REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2292-12
En fecha 19 de diciembre de 2012, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Yrohanick Aranguren y Vanessa Veloz López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.583; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CORETECMI 2003.
El día 15 de enero del 2013 este Tribunal admitió la presente causa y ordenó a la parte actora la consignación de los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de julio de 2014 este Tribunal abrió el cuaderno de medidas de la presente causa.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que, debido al incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito suscrito con su representada, se ordene al demandado a pagar la cantidad de doscientos treinta mil quinientos quince bolívares con noventa y ocho céntimos (BS. 230.515,98), discriminados de la siguiente manera: ciento veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 125.759,24) por concepto de saldo capital de la obligación; veinticuatro mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 24.077,82) por concepto de intereses devengados y no cobrados el 6 de diciembre de 2010, a las tasas especificas en el libelo; treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 34.575,73) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 13 de diciembre de 2012 a las tasas especificas en el libelo y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago; y, cuarenta y seis mil ciento tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 46.103,19) por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimado prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Asimismo solicita se dicte medida de secuestro sobre el vehículo y se les nombre como despositarios judiciales del mismo.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sus requisitos de procedencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave o amenazas de violación del derecho o derechos reclamados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente a los alegatos de perjuicio, sino al acompañamiento de los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos que asisten a la parte que solicita la protección cautelar. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora solicita la medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo “marca FORD, Modelo F-35048MV F-350 4X2 EFI, Año: 2006, Tipo: Chasis, Serial de motor: -6ª10994- Serial de Carrocería 8YTKF365568A10994, Placa, 39D-VAU, Color: Blanco, Clase: Camion, Uso: Carga, Peso 5.091 Kg” y se les nombre como depositarios judiciales del mismo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado de este Tribunal).

Del referido artículo, se infiere que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nro. 00475 de la Sala Político Administrativa del 7 de abril de 2011, caso: Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, el artículo 599 del Código Adjetivo civil, establece las causales de procedencia de la medida de secuestro, que al respecto prevé:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad del demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado de este Tribunal).

Precisado lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de haberse interrumpido los pagos según el contrato a decir de la parte demandante.
En consecuencia, en cuanto al patrimonio de la República, los daños que podrían causar si quedase ilusoria la ejecución del fallo estos serían irreparables si llegase a deteriorarse el vehículo objeto de la presente demanda o si el mismo fuese objeto de hurto o robo, sin estar previsto de la correspondiente póliza de seguros.
Así, la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó las documentales:
(i) copia fotostática del contrato de venta suscrito entre la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL S.A. representada por el instituto querellante y la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN “CORETECMI 2003 R.L”.
De la referida instrumental, se desprende la verosimilitud de la existencia de una obligación contractual asumida entre la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL S.A. representada por el instituto querellante y la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE, C.A., con ocasión del contrato de venta suscrito por los mismos.
Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandante solicita una medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto de la venta de acuerdo con el contrato suscrito por las partes; en este sentido alegó el vencimiento del término de contrato de venta así como la falta de pago de la venta. Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que se hallan cumplidos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el objeto de la medida de secuestro solicitada es el mismo objeto litigioso, vale decir el bien mueble objeto del contrato celebrado por el Instituto demandante.
Lo anterior se adminicula con el documento privado suscrito entre las mismas partes recibido por la Notaria Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de octubre de 2005 -el cual riela al folio 14.
Así, este Tribunal estima que cursan en autos suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del requisito del fumus bonis iuris, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada.
En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal decreta medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo “marca FORD, Modelo F-35048MV F-350 4X2 EFI, Año: 2006, Tipo: Chasis, Serial de motor: -6ª10994- Serial de Carrocería 8YTKF365568A10994, Placa, 39D-VAU, Color: Blanco, Clase: Camion, Uso: Carga, Peso 5.091 Kg” . Así se declara.
En consecuencia de lo anterior el Tribunal designa a la ciudadana Patricia Febles Montes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo identificado “marca FORD, Modelo F-35048MV F-350 4X2 EFI, Año: 2006, Tipo: Chasis, Serial de motor: -6ª10994- Serial de Carrocería 8YTKF365568A10994, Placa, 39D-VAU, Color: Blanco, Clase: Camion, Uso: Carga, Peso 5.091 Kg.
Ahora bien, como quiera que el mueble objeto de la medida se presume que se encuentra ubicado en el domicilio de la parte demandada; este Órgano Jurisdiccional ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, al cual corresponda previa distribución, a fin de que practique el secuestro decretado. En consecuencia, se ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión al Órgano Jurisdiccional distribuidor de los mencionados Juzgados, asimismo vista la solicitud de la parte accionante en la presente causa de oficiar a la Guardia Nacional y al Instituto Nacional de Transito Terrestre, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte accionada, previa consignación de los fotostatos. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada al vehículo identificado “marca FORD, Modelo F-35048MV F-350 4X2 EFI, Año: 2006, Tipo: Chasis, Serial de motor: -6ª10994- Serial de Carrocería 8YTKF365568A10994, Placa, 39D-VAU, Color: Blanco, Clase: Camion, Uso: Carga, Peso 5.091 Kg. de manera conjunta con la presente demanda de contenido patrimonial.
1.1 El depositario del bien inmueble en la persona de Patricia Febles Montes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
1.2 La remisión de las copias certificadas de la presente decisión al Órgano Jurisdiccional distribuidor de los Juzgados Ejecutores de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC,


FELIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario Acc,

FELIX NOVA
DDFF/FN/rg
Exp. Nro. 2292-12