REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2688-14
En fecha 13 de enero del 2015, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito contentivo de la accion de amparo constitucional interpuesta por el abogado TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.170 actuando en su propio nombre y representación contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA .
Dicho Tribunal declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de enero de 2015 previa distribución efectuada le correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción de amparo la cual fue recibida en esa misma fecha.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
Alegó que desde hace 21 años realiza labores profesionales en la oficina Nro 19 en el piso 3 de la Torre Banaven ubicada en el estado Carabobo, la posesion ha sido de forma pacifica ademas de ser ocupante de dicho inmueble.
Sostuvo hasta el mes de febrero del año 1995 la parte presuntamente agraviante enviaba a un funcionario autorizado y cobraba en forma presencial los cánones de arrendamiento además de emitir el respectivo recibo de pago.
Manifestó que el ciudadano Cruz Hernández informó que la parte presuntamente agraviante no comprarar ni vendía sino subastaba, el 31 de julio de 1998 la parte presuntamente agraviada recibió citación relacionada con cobranza de impuesto inmobiliario del inmueble antes descrito.
Narró que el 2 de mayo de 2014 cuando se dirigia al inmueble objeto de la presente acción de amparo el mismo se encontraba clausurada mediante puntos y cordones de soldadura en diferentes puntos, donde también se encontraba una notificación que le solicitaba a la parte presuntamente agraviada se dirigiera a la oficia de FOGADE en caracas, donde presuntamente le dijeron que la única opción era que desocupaba el inmueble.
Asimismo, solicito se le restituya el uso y disfrute de la posesión de la oficina Nro. 3-19 del tercer piso del Edificio Torre Banaven, ante las actuaciones materiales y vías de hechos realizadas por los presuntos agraviantes.
Finalmente, señaló la violación constitucional a los artículos 87, 46 y 15, así como la violación a los artículos 5, 7, 13, 16, 18, 23, 24 y 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual la parte presuntamente agraviada presume que no hay otra vía por la cual se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA en su propio nombre y representación, pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados por la administración del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA.
Ello así este Juzgado a los fines de verificar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional debe precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita siendo que el presente caso se refiere a una acción de amparo ejercida contra un Instituto Estadal con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y para ello observa que la presunta violación a los derechos constitucionales alegados este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada fundamente su pretensión por la violación al derecho al trabajo y a la propiedad por cuanto de forma arbitraria se le prohibió el paso al inmueble que este tenia en su posesión
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye una presunta violación al derecho de propiedad y al derecho al trabajo, por una actuación material como lo es cerrar “soldando” la entrada.

Igualmente, observa este Tribunal que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se sostuvo supra y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales los jueces de Jurisdiccionales Contencioso Administrativo pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid. Sentencias Nros. 2.369 y 622 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 22 de junio de 2010, casos: Parabólicas Service´s Maracay, C.A. y Reforestadora Dos Refordos, C.A.).
De esta manera, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En conexión con lo antes señalado, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Ello así, este Tribunal observa que de acuerdo con el criterio antes trascrito el amparo constitucional no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y de acuerdo con la solicitud de la parte agraviada la cual pretende se restituya la posesión del inmueble objeto de la presente acción de amparo por cuanto fue clausurada la entrada al mismo, lo cual constituye una actuación material o demanda por vía de hecho ello sin menoscabo de limitar a la parte presuntamente agraviada de interponer otro tipo de recursos que crea idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Asi se establece.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. Por ello a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante los lapsos de caducidad deberán iniciar su cómputo a partir de la publicación de la presente sentencia.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 40.170 respectivamente, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida el abogado TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.170 actuando en su propio nombre y representación contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA .
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (201).

EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIOACC,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,


FELIX NOVA
Exp. Nº 2688-14