Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 19 de septiembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.948, asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.025, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 040-13 de fecha 27 de mayo de 2013 y notificado en fecha 25 de junio de 2013, en el cual fue destituido del cargo de Oficial que ejercía en la POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
El 24 de septiembre de 2013 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le asignó el Nº 2270, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 30 de septiembre de 2013 este Tribunal admitió el recurso, ordenando practicar la citación y notificaciones correspondientes.
Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso, en fecha 29 de septiembre de 2014 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito, constante de doce (12) folios útiles.
El 23 de octubre de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se declaró desierta en fecha 03 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014 fue consignado el expediente administrativo del recurrente, constante de 329 folios útiles, el cual se ordenó agregar al presente expediente en cuaderno separado.
El 10 de noviembre de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 18 se llevó a cabo, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, asimismo se informó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente se procedería a dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 25 de noviembre de 2014, en virtud a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso Funcionarial.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el recurrente el vicio de incompetencia del funcionario que firmó el acto administrativo de destitución, señalando que la misma se deduce del hecho cierto de que la funcionaria firmante del acto administrativo, no mencionó Gaceta Oficial alguna mediante el cual, la máxima autoridad del Despacho la autorizara para sancionar algún funcionario con la pena mas grave, como lo es la destitución del cargo.
Que en el presente caso, fue removido del cargo de Oficial que desempeñaba en ausencia de aplicación del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, trayendo como consecuencia la falta de un debido proceso, quebrantando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que para el momento en que fue notificado del acto administrativo se encontraba de reposo médico, así como para el momento en que se ventiló el procedimiento, considerando nuevamente quebrantada la norma constitucional establecida en el aludido artículo 49 de nuestra Carta Magna.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó la representación judicial del Ente querellado que el presente caso se trata de un funcionario policial que fue destituido por encontrarse incurso en las causales tipificadas en el cardinal 10 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber quedado demostrado en el expediente la responsabilidad disciplinaria del querellante, ordenándose la destitución de la función policial, por cuanto tuvo un comportamiento carente de integridad y rectitud en contraposición con los valores y principios que van inmersos en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos.
Que en nombre del Instituto que representan proceden a rebatir los alegatos esgrimidos por el querellante, en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen el alegato de incompetencia del funcionario que firmó el acto recurrido, en virtud de que puede constatarse del expediente disciplinario que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se destituyó al recurrente fue firmado por la máxima autoridad de la Institución, es decir, el Director – Presidente Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, designado mediante Resolución Nº 0704 (DGM-002/08) del 29/11/2008, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0189 del 01/12/2008, ello en atención al contenido de los artículos 80 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé que la decisión que tome el Consejo Disciplinario por unanimidad debe ser adoptada por el director del cuerpo de policía y en consecuencia no existe incompetencia del funcionario que firmó el acto.
En cuanto al alegato relacionado con que la Administración exageró la sanción, con respecto a una supuesta falta no comprobada, señalaron que la sanción aplicada corresponde con los hechos suscitados que fue ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio de vigilancia y patrullaje y hacer mal uso de las comunicaciones policiales, reportando por la red operativa de trasmisiones una presunta situación de disparos en contra de la comisión policial que ellos integraban, hechos que configuran la falta de probidad como causal de destitución, quedando debidamente comprobadas en el expediente disciplinario a través de diversas pruebas testimoniales y de informes efectuadas.
En relación al alegato de la ausencia de aplicación del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dio lugar a una ausencia del debido proceso, trayendo como consecuencia un quebranto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negaron, rechazaron y contradijeron tal denuncia, por considerar la misma genérica e imprecisa debido a que el artículo 98 se refiere a las circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución, no existiendo vulneración alguno al referido artículo 49 de la Constitución.
Por último, en cuanto al alegato del recurrente, de que para la fecha de su notificación y la formulación de cargos en el procedimiento disciplinario, se encontraba de reposo médico, procedieron a rechazar, negar y contradecir lo pretendido por el recurrente, considerando que el acto administrativo fue dictado ajustado derecho, señalando además que en el procedimiento se le respetó su derecho a la defensa y debido proceso en cada una de las etapas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento, aún así, este Juzgado deja ilustrado que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa:
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
En tal sentido, este Tribunal Superior extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. y así se decide.
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, a que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 040-13 de fecha 27 de mayo de 2013 y notificado en fecha 25 de junio de 2013, en el cual fue destituido del cargo de Oficial que ejercía en la POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
Al actor se le destituyó del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener en principio la incompetencia del funcionario que firmo el acto administrativo y la notificación del mismo, a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en nuestra Carta Magna, señalando que no existieron elementos probatorios suficientes que dieran origen a la medida disciplinaria de destitución de la cual fue objeto, y que aunado a ello tanto el procedimiento en Sede administrativa como para el momento en que fue notificado del acto, se encontraba de reposo médico.
En ese orden de ideas, resulta inherente analizar el vicio de incompetencia alegado, objetando que el acto de destitución se encuentra suscrito por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, quien actuó como Director Presidente designado mediante Resolución Nº 0704 (DGM-002/08) de fecha 29 de noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0189 de 1º de diciembre de 2008, es importante señalar que la competencia como manifestación directa del principio de legalidad, a todo órgano que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia, sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así, la ley prevé, en cuanto a la incompetencia se refiere, para que sea considerada como vicio de nulidad absoluta, que la misma haya sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta, siendo manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce, mientras que la incompetencia ordinaria o mera incompetencia, no siendo manifiesta, debe derivar de un análisis de la competencia o del instrumento por medio del cual se delega, para determinar si es susceptible de ser atribuida a la persona que la ejerza; es decir, determinada la incompetencia, el elemento que la califica como vicio de nulidad absoluta es lo manifiesto, aún cuando la incompetencia no manifiesta persiste como vicio de anulabilidad.
De manera que, todo acto administrativo eficaz (independientemente de su validez) amerita de otros actos de ejecución o de actuaciones materiales tendentes a provocar su ejecución. Así, en materia de personal, el máximo jerarca, en ejercicio de potestades tiene la competencia para destituir funcionarios, así como la competencia para nombrarlos, removerlos, jubilarlos, trasladarlos, etc., y dichas actuaciones, ameritan de un proceso interno en sede administrativa para hacerlos efectivos.
Por consiguiente, el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)”.
La Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido:
“…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.
Bajo el mismo orden de ideas, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativo y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido, sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal revisar el acto administrativo impugnado que acordó la remoción del hoy querellante, suscrito por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, quien actuó como Director Presidente, en tal sentido:
- Cursa a los folios del 321 al 329 del expediente disciplinario acto administrativo y su respectiva notificación donde se evidencia que el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, quien actuó como Director Presidente designado según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, acordó la remoción del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ del cargo de Oficial, de manera que, la designación o nombramiento, es una formalidad que realiza la Administración con el fin de que una persona realice tareas inherentes al cargo para el cual fue nombrado, siendo el caso que el referido Director Presidente fue designado para cumplir todas aquellas tareas inherentes a su cargo.
Concurriendo así se tiene, que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que: “El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipio. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.”
Por su parte el artículo 18 de la Ley de la Función Policial señala lo siguiente:
“La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder.”
De los artículos parcialmente transcritos se tiene que el Director Presidente de la Policía del Estado Miranda es la máxima autoridad del órgano y tiene a su cargo la administración del mismo, le corresponde dictar los actos administrativos generales o particulares así como tomar las decisiones relativas al personal del Servicio.
Visto lo anterior, debe indicarse, que el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, fue designado como Director Presidente, siendo entonces éste encargado de la máxima autoridad del organismo así como el competente para tomar las decisiones mediante actos administrativos de carácter particular o general relativas al personal adscrito a la Policía del Estado Miranda, aunado al hecho de que si bien es cierto la notificación fue suscrita por la ciudadana Ada Yicel Camacho Uzcanga, quien actuó con el carácter de Directora de Recursos Humanos, cuya designación consta de Acta de nombramiento Nº 0018/2013 de fecha 1/3/2013, no es menos cierto que dicha atribución de notificar el acto administrativo se encuentra plenamente consagrada en el artículo 23 de la referida Ley del Estatuto de la Función Policial el cual reza lo siguiente:
Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las decisiones y órdenes de los directores y directoras de los cuerpos de policía en materia de la gestión de la Función Policial.
2. Elaborar el plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, y presentarlo a consideración de los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función Policial y cualquier otra información que le fuere requerida.
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Oficina de Control de Actuación Policial.
7. Proponer, a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a los gobernadores, gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, según corresponda, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
8. Actuar como enlace en materia de la Función Policial entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
En virtud del análisis anterior debe quien aquí decide desestimar el vicio alegado por la parte recurrente referida a que el Director Presidente, ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, no poseía la competencia para dictar el acto administrativo de remoción impugnado, y la consecuente notificación suscrita por la ciudadana Ada Yicel Camacho Uzcanga, quien actuó con el carácter de Directora de Recursos Humanos, y así se decide.
En ese orden de ideas resulta inherente resaltar lo que ha señalado nuestro Máximo Tribunal en relación a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución referentes al debido proceso y derecho a la defensa, observándose lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etc), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En esta dirección se tiene que, en el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente administrativo del querellante y en tal sentido observa que en dicho expediente consta la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, partiendo del acto de apertura o inicio de la averiguación disciplinaria, así como la correspondiente determinación y formulación de cargos, con su respectiva notificación al hoy recurrente; quien señaló en cuanto al respectivo escrito de descargo en la presente litis y no en sede administrativa el haberse encontrado de reposo médico e imposibilitado para tal fin, finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmada en calidad de recibido y notificado por la parte recurrente, de fecha 25 de junio de 2013, verificando así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante, a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en la falta tipificada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando así desvirtuada la violación de preceptos constitucionales señalados en nuestra Carta Magna, por considerar este sentenciador que en el presente caso, al querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, haciendo la salvedad que la notificación de referido acto administrativo aún y cuando pudiese haber estado de reposo médico surtiría sus efectos legales una vez vencido este, no pudiendo pretender el recurrente la nulidad de la referida notificación la cual alcanzaría igualmente su fin una vez culminado el aludido reposo médico señalado, es decir con tal actuación no cambiaría el fin o propósito pretendido por parte de la Administración, al dictar el acto que notificó el acto administrativo de destitución, por cuanto a los efectos de salvaguardar sus derechos y otorgarle los lapsos procesales previamente establecidos para ejercer algún recurso se tomaría en cuenta el período del mismo una vez culminado el reposo medico. Y así se decide.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad, subrayada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad.
En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Resulta menester señalar que dada la naturaleza del cuerpo de seguridad del Estado, los funcionarios están sometidos a estándares disciplinarios diferentes exigidos en otras dependencias de la Administración Pública, de manera que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “falta de probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, en la referida causal de destitución, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.948, asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.025, contra el Acto Administrativo Nº 040-13 de fecha 27 de mayo de 2013 y notificado en fecha 25 de junio de 2013, en el cual fue destituido del cargo de Oficial que ejercía en la POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 19/01/2015 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2270
JVTR/LB/41
(Sentencia Definitiva)
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