REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001515
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-003975
DEMANDANTE: HUGO FERNADO DIAZ PARADA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 14.745.429.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VICENTE SISO GARCÍA, RICARDO TAMAYO BENEDETTI, ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANGEL ROJAS URDANETA, AREMYL DIAZ GONZALEZ y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número bajo los números 16.457, 36.435, 25.104, 24.630, 34.505 y 99.395, respectivamente.
DEMANDADA: AUTODESK, INC, sociedad mercantil domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, inscrita como compañía en 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN JOSE DELGADO ALVAREZ, GABRIELA RACHADELL DE DELGADO, MARIA CECILIA RACHADELL, ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MANUEL IGNACIO PULIDO AZPÚRUA, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, LUISA ARNAL MACHADO, MARIA PAOLA SARTI MONTIEL, VICTOR ORELLANA MARTENILLI y FRANCO DI MIELE RUSSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número bajo los números 31.019, 41.0406, 59.638, 111.339, 33.670, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 139.507, y 171.122 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, este Juzgado dictó auto en el cual fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 04 de diciembre de 2014.

En fecha 04 de diciembre de 2014, fecha en la cual se celebró la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte demandada; y que en virtud de la falla en el servicio eléctrico presentada en ese día, se fijó un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de fijar la oportunidad de la lectura del dispositivo del fallo por cuanto resultó imposible constatar el día, la hora y la disponibilidad de las salas de audiencias.

En fecha 09 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo para el día 09 de enero de 2015, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la lectura del mismo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la Entidad de Trabajo demandada AUTODESK INC y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Hugo Fernando Silva Parada contra la Entidad de Trabajo AUTODESK INC.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante alegó que la juez de Primera Instancia declaró la prescripción sobre la base del análisis del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que cuando la relación de trabajo se conviene en Venezuela aunque el trabajador sea trasladado le sigue la legislación venezolana en los distintos sitios donde prestó sus servicios. Que la juez sobre la base de dos sentencias dice que si el trabajo se convino en Venezuela la ley venezolana es la que rige la relación laboral, no importa el país donde se prestó el servicio pero si la relación no se convino en Venezuela, solo el tiempo que laboró en el país se regiría por la legislación venezolana. Que la demandada trae un hecho nuevo alegando que se convino en Estados Unidos de Norteamerica, cuando lo procesalmente correcto es que si la demandada trajo un hecho nuevo era ella quien debía probarlo y no el actor; que la demandada no probo y que el Tribunal supliendo la deficiencia probatoria de la demandada dijo que había suficientes indicios y presunciones para llegar a la conclusión que la relación de trabajo se convino fuera de Venezuela, siendo los indicios y presunciones esgrimidos los siguientes: que el trabajador fue contratado por una empresa norteamericana, que esta creó una filial en Venezuela posterior al traslado del trabajador fuera de Venezuela, que el salario fue pactado en dólares y que el pago se hacia a través de instituciones bancarias americanas. Que la juez con esos 4 elementos juzgó la condición de que la relación de trabajo se convino fuera del país con lo cual manifestó su disconformidad, considerando que los indicios señalados no eran suficientes para establecer donde se convino la relación de trabajo, y que la juez omitió indicios y presunciones que estando en el expediente demostraban lo contrario, pues apuntan al hecho que la relación de trabajo se convino en el país.

Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en el cuaderno número 1 hay una constancia expedida por el Gerente General para el Norte de Latinoamérica en papel timbrado de la empresa, que señalaba al pie de la misma que la oficina se encontraba ubicada en el Cubo Negro; que fue él quien llamo al trabajador y que en esa oficina fue que convinieron la relación de trabajo, y que quien lo contrató fue el Sr. Cesar Alfonso; alegando que la juez omitió ese documento y pensó que en Venezuela no había nadie que pudiera contratar al actor. Entre otros indicios se encuentran la declaración de testigos, los cuales coincidieron en señalar que el actor fue contratado en Venezuela por el Sr. Cesar Alfonzo y que la oficina estaba en el cubo negro en Chuao. Denuncia que el orden público fue violentado porque la carga de la prueba era de la demandada y sino la ejerció existe la presunción a favor del demandante de que lo que él dijo fue cierto y además el orden público sustantivo fue violentado porque se supone que los indicios y presunciones deben operar a favor del débil jurídico, que en este caso es el trabajador y no la empresa; existiendo otros indicios como el hecho que el trabajador no reclamó sus prestaciones, y que demostraron que no era cierto pues consignaron una serie de correos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la demanda se trata de un trabajador expatriado, que en cuanto a los fundamentos de la decisión recurrida, la parte actora alegó que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, lo cual es falso, pues en el presente caso no existen pruebas contundentes que evidencien que el trabajador fue contratado en Venezuela, que lo que existe en el expediente son indicios y que los tomó la juez fueron válidos, siendo el primero de ellos que no existía una sede física en Venezuela para el momento en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios que fue en el año 1997, hecho admitido en el libelo, que la sede de la empresa se constituyó con posterioridad a la fecha en que el actor prestó sus servicios, que el salario era en dólares pagados en una cuenta en el extranjero. Otro indicio es que todas las comunicaciones que constan en el expediente están en el idioma ingles, que el trabajador nunca fue inscrito en el sistema de seguridad en Venezuela, que siendo Gerente nunca reclamó un solo beneficio de los establecidos en la legislación venezolana y que no constaba pago de Impuesto Sobre la Renta y que el trabajador no declaraba. Que la sentencia de primera instancia garantizó el derecho a la defensa cuando celebró nuevamente la audiencia, que el Tribunal ordenó correctamente al celebrar la audiencia de juicio y evacuar todas las pruebas. Que los actores desistieron de las testimoniales frente al Juzgado Undécimo de Juicio y que por tanto no se debía tomar en cuenta la primera sentencia.

En la oportunidad de la réplica y contrarréplica la parte actora alegó que el punto medular era si la relación de trabajo se convino o no en Venezuela para determinar cual era la ley aplicable; que en el libelo de demanda se dejó constancia que el trabajador fue contratado en Venezuela y que existía una sede en Venezuela al momento de la celebración del contrato de trabajo. Por su parte la demandada señaló que la demanda se trata de una relación laboral continuada, que el actor pretende hacer valer unos testigos evacuados en la primera audiencia, que en la audiencia celebrada por ante el Undécimo de Juicio desistieron de los mismos, que la constancia de trabajo que consta en autos no implica que se convino la relación de trabajo en Venezuela. En este estado esta Juzgadora de Alzada interrogó a la representación de la parte demandada sobre ¿quien contrató al trabajador en Estado Unidos?, respondiendo que la empresa y sobre la pregunta de ¿Quién fue la persona que realizó la contratación del trabajador? Respondió que no sabía.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar haber sido contratado por la demandada en fecha 01 de julio de 1997 para prestar servicios en la ciudad de Caracas, desempeñando el cargo de Gerente de Cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia; que tenía un salario compuesto por una parte fija, que para el momento del ingreso era de US$ 2.500,00 equivalentes a Bs. 10.750,00; y otra parte variable constituida por las comisiones de ventas devengadas; desarrollando sus funciones en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

En cuanto al salario indicó, que el mismo fue incrementando de la siguiente manera:
Para el mes de febrero de 1998; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 3.750,00; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 16.125,00; y para el mes de enero de 2000; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 3.837,50; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 16.501,25.

De igual forma indicó que el 31 de enero de 2001, recibió una comunicación donde se le informó que debía trasladarse a la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de America, y que en virtud de ello obtuvo un incremento con retroactivo del 01 de enero de 2001 en la parte fija de su salario a la cantidad de US$ 5.000,00, los cuales, en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y sólo de manera referencial, alcanzan a la fecha la suma de Bs. 21.500,00. Asimismo, señaló que durante el desempeño de sus funciones en dicha ciudad, tuvo diversos aumentos de salarios de la siguiente manera:

-En el mes de julio de 2002; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 5.833,34; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 25.083,36.
-En el mes de noviembre de 2003; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 6.125,00; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 26.337,50.
-En el mes de abril de 2004; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 6.370,00; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 27.391,00.
-En el mes de abril de 2005; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 6.690,84; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 28.770,61.
-En el mes de abril de 2007; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 6.840,00; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 29.415,27.
-En el mes de julio de 2007; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 7.500,00; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 32.250,00.
-En el mes de enero de 2008; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 7.914,62; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 34.032,87.
-En el mes de abril 2008; la parte fija del salario fue incrementada a US$ 8.925,62; los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 38.380,17.

Señaló que en el mes de agosto de 2008, fue trasladado a la ciudad de México, Distrito Federal, México; a la empresa filial Autodesk de México, S.A. de C.V, para desempeñar el cargo de “Gerente de Ventas del País”, y que en virtud de ello le fue aumentado nuevamente la parte fija del salario a la cantidad de US$ 10.981,00 los cuales en cumplimiento a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan a la cantidad de Bs. 47.218,30.

Alegó que en fecha 12 de agosto de 2009 decidió poner fin a la relación de trabajo que venía desempeñando de forma voluntaria, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 12 años, 1 mes y 12 días; solicitando en esa oportunidad el pago de las prestaciones sociales, y que en virtud de ello le cancelaron lo adeudado por concepto de antigüedad, y demás beneficios laborales por la prestación de servicio en México, sobre lo cual reclamó pues, se le adeudaba todos los beneficios labores desde el inicio de sus labores hasta el día 12 de agosto de 2009, tomando en consideración que fue contratado en la ciudad de Caracas; obteniendo como respuesta que solo reconocían las deudas generadas durante la prestación de servicio en México.

En virtud de ello, reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no canceladas, sábados y domingos no pagados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda que admitía la relación de trabajo, argumentando que el actor fue contratado en Estados Unidos de América, para prestar servicios como Gerente de Cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia; y que con ocasión a ello devengaría un paquete de compensación y que sería pagado en dólares americanos (US$) fuera de Venezuela en Instituciones Bancarias Americanas. Que desde el inicio de la relación laboral jamás se inscribió al demandante en la Seguridad Social venezolana, y que para esa fecha no se había constituido la empresa filial en Venezuela, lo cual sucedió en el año 2001. Que posterior a ello, se abrió el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica de AUTODESK, cargo que debía desempeñarse en la ciudad de Miami y el demandante manifestó su intención de aceptarlo por representar para él un ascenso profesional y un incremento sustancial en sus ingresos económicos. Reconoce que al momento de convenirse ese traslado se documentó como si se tratase de una nueva relación de trabajo para poderle ingresar formalmente en la nomina en EEUU, por este transferencia se acordó el mismo esquema de paquete de compensación en dólares americanos (US$). Que en el año 2008, su representada le ofreció al demandante el traslado a la Ciudad de México para ocupar el cargo de Gerente de Ventas en ese país, en el que se convino la aplicación de la legislación mexicana para el tiempo de su estadía en México. Reconoció que la relación de trabajo finalizó el 12 de agosto de 2009, lo que motivó el pago de una liquidación de beneficios laborales por el período que laboró en México. Alega que el demandante fue un trabajador internacional y que las partes de común acuerdo escogieron la aplicación de la legislación de los EEUU.

Opuso la prescripción de la acción, señalando que la prestación de servicios en Venezuela culminó el 31 de enero de 2001 y la demanda fue interpuesta en fecha 05 de agosto de 2010, y que si se toma en cuenta la fecha en que terminó la relación en México, el 12 de agosto de 2009 y aunque fue interpuesta y admitida antes del año, no se evidenciaba prueba alguna en el expediente de que el demandante haya interrumpido válidamente la prescripción. Señaló que en caso que se considere aplicable la legislación venezolana, esta deberá amparar solo el período de tiempo que el demandante prestó sus servicios en Venezuela y no por la prestación de servicios en EEUU y México. Así mismo, solicita que en caso de considerar aplicable la legislación venezolana, se compensen los beneficios percibidos por el demandante en el exterior en relación con los que le hubiesen correspondido. Solicita que en caso de considerarse que al demandante le corresponden algún monto por concepto de días de descanso y feriados, se excluyan de los mismos los días sábados y que el pago en caso de considerarse aplicable la legislación venezolana el pago de los días de descanso obligatorio estaría comprendido dentro de la remuneración fija pactada con el demandante.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar en primer lugar, el lugar donde se pactó la relación de trabajo entre las partes a los fines de resolver lo atinente a la prescripción así como a la legislación aplicable a la misma. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con constancia de trabajo del ciudadano Hugo Fernando Silva a través de la cual el ciudadano Cesar Alfonso en su condición de Gerente para el Norte de Latinoamérica certifica que el trabajador demandante presta servicios para la demandada ocupando el cargo de Gerente de cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia con un salario de U.S.$ 2.500,00 más bonificaciones trimestrales por cumplimiento de metas, certificación que se extendió el 25 de agosto de 1997, siendo la dirección desde la cual se extendió dicha constancia “Centro Banaven (Cubo Negro) Torre D, Piso Ofic. 212 Av. La Estancia Caracas Venezuela Tlf:993-2444/993-3262”. Dicha documental no fue objeto de impugnación en juicio por lo cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inserta al Folio 03 del cuaderno de recaudos N°1, cursa tarjeta de presentación de la empresa Autodesk, Inc la cual no guarda relación alguna con el contradictorio en la litis por lo que no se le confiere eficacia probatoria, valoración que comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Inserta al folio 04 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionada con comunicación dirigida al Sr. Hugo Silva por parte del Gerente de Mercadeo del Grupo Bekesantos, en agradecimiento al mencionado ciudadano, la cual si bien no fue objeto de impugnación en juicio, no es menos cierto que no considera esta Alzada que aporte solución a la controversia por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

Insertas a los folios Folios 5 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1, relacionados con estados de cuentas emanados de la entidad bancaria Citybank, a nombre del ciudadano Hugo Silva, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio; por lo que el Tribunal de Primera Instancia les concedió valor probatorio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Insertas a los Folios 77 al 124 del cuaderno de recaudos N° 1, 02 al 152 del cuaderno de recaudos N° 2 y 02 al 157 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionadas con recibos de pagos emanados de Autodesk, las cuales se encuentran en idioma inglés, por lo cual la parte actora promovió experticia a los fines de su traducción, siendo que la valoración correspondiente se realizará al momento de valorar la experticia ut-supra. Así se establece.-

Insertas a los Folios 02 al 97 del cuaderno de recaudos N° 5, correspondientes a revistas y publicaciones en prensa, las cuales no aportan elemento alguno que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Experticia: A los folios 02 al 147 y 02 al 102 de los cuadernos de recaudos Nros. 6 y 7 respectivamente, cursa traducción certificada del idioma Inglés al Español, realizada por la intérprete público Asiul Serrano, siendo que fue necesaria una aclaratoria de la mencionada traducción, la cual corre inserta a los folios 37 al 101 de la pieza N° 3, sobre la cual en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, sin realizar ataque procesal alguno, desprendiéndose de las mismas los montos y conceptos percibidos por el actor, de conformidad con la legislación estadounidense, otorgándole valor probatorio a las mismas, valoración que comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes: En lo que concierne al requerimiento de informes a CITIBANK, cuyas resultas corren insertas a los folios 14 y 15 de la pieza N° 2 del expediente, de su contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

Testimoniales: En lo concerniente a las pruebas Testimoniales de los ciudadanos Guillermo José Ascanio, María Rodríguez, Sandra Pilotta y Eduardo Gil, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio celebrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que no existe material probatorio que analizar. Así se establece.

En lo referente a los documentos de registro de la demanda, los cuales fueran consignados por los apoderados del actor en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral y que corren insertos a los folios 19 al 72 de la segunda pieza del expediente, este Juzgado por tratarse de documentos públicos los cuales pueden ser presentados en cualquier estado de la causa, les otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Insertas a los folios 02 al 56 del cuaderno de recaudos N° 4, cursan comunicaciones en idioma inglés y sus respectivas traducciones certificadas, respecto de las cuales y siendo que la parte contraria no realizó en la audiencia oral de juicio medio de ataque procesal alguno a las promovidas a los fines de restarles eficacia probatoria, el Tribunal a-quo les confirió pleno valor probatorio en juicio, desprendiéndose de las promovidas lo siguiente: condiciones laborales en las cuales el actor prestaría sus servicios para la demandada con el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño de Latinoamérica, así como lo referente a su traslados realizados y gastos de mudanza fecha 31 de enero de 2001 ( folios 2 al 12), comunicación de recepción de la solicitud del actor de una tarjeta de seguridad social (folios 13 al 15), Convenio del Empleado Confidencial del Código Fuente del Producto (folios 16 al 19), Convenio del Empleo sobre Propiedad Intelectual (folios 20 al 22), Formato de Convenio sobre Internet (folios 23 al 25), Código de Conducta Comercial (folios 26 al 39), oferta de empleo, sueldo y prestaciones sociales de la empresa Autodesck de México al actor de fecha 17 de febrero del 2009 (folios 40 al 42), Acuerdo de Confidencialidad y de Cesión suscrito por el actor ( folios 43 al 49), documento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de México, Distrito Federal suscrito por el actor (folios 50 y 51), copia de la cédula de identidad del ciudadano Hugo Silva Parada, (folio 52) cheque de caja N° 3108642, emanado del banco Scotiabank Inverlat, a nombre del ciudadano antes señalado (folio 53), convenio celebrado entre el ciudadano Hugo Silva y la entidad de trabajo Autodesk de México, S.A. DE C.V. (folios 54 al 56), valoración que comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición de Originales: De las consignadas a los folios 02 al 25 (signadas con letras A, C a la C3) y folios 50 al 56 (signadas letras G y H) del cuaderno de recaudos N° 4, señalando la parte a quien se opuso la prueba que no exhibía los originales ya que los mismos habían sido consignados al cuaderno de recaudos N° 4, los cuales a su vez resultaron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal a-quo ratificó la valoración que hiciera a tales documentales en su oportunidad, valoración que comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora circunscribió el objeto de su apelación en cuanto al hecho que la sentencia de primera instancia se basó en indicios y presunciones que la llevaron a concluir que la relación de trabajo fue pactada fuera de Venezuela y que en base a ello tomó en consideración como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 31 de enero de 2001, declarando la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda, solicitando que tal decisión sea revocada y declarada con lugar la demanda interpuesta.

Respecto de lo planteado y en cuanto al tema relacionado con el lugar donde se convino la prestación del servicio y aplicar la ley territorio correspondiente, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso en la motiva que para determinar la aplicación de la Ley Venezolana para los trabajadores que presten sus servicios en Venezuela y otros países, tal y como ocurrió en el caso de autos, debe precisarse que i) Si el trabajo fue convenido en Venezuela, se aplicaría el derecho venezolano a la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera de territorio venezolano y que ii) Si el trabajo fue convenido fuera del País, el derecho venezolano sólo se aplicaría para el periodo laborado en Venezuela, disponiendo que no constaba a los autos que las partes hubiesen suscrito contrato de trabajo en territorio Venezolano siendo que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, señalaba a la letra en su Artículo 78, los requisitos sine qua nom que se debían cumplir para la contratación en Venezuela de trabajadores venezolanos para prestar sus servicios en el exterior, circunstancias y requisitos estos de contratación que a su entender tampoco constaban en forma alguna a los autos. Seguidamente el Juez de Primera Instancia dispuso que en lo que respecta al alegato de la demandada en juicio, en cuanto al hecho que la relación fue convenida en EEUU, si bien tampoco constaba a las actas procesales el contrato suscrito entre las partes en EEUU, no era menos cierto que existían a los autos suficientes indicios o presunciones que llevasen al convencimiento, de que en efecto fue en EEUU donde se convino la relación laboral y no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, señalando entre dichos indicios o presunciones, que i) el trabajador fue contratado por la Empresa AUTO DESCK SOCOCIEDAD MERCANTIL AMERICANA; ii) que la Empresa DESCK VENEZUELA fue creada en fecha 17 de enero del 2001cuando la relación entre las partes se había iniciado en fecha 01 de julio de 1997, existiendo para la fecha del inicio de la relación solo la Empresa AUTO DESCK SOCIEDAD MERCANTIL AMERICANA; iii) Que El Salario fue pactado en dólares, y que iv) El pago del salario se hizo a través de Instituciones Bancarias Americanas (Folios 5 al 76 Cuaderno de Recaudos N° 1); concluyendo que la relación laboral comprendida en el segmento en Venezuela, culminó el 31/01/2001, de modo que el actor tenia hasta el 31/01/2002 para interponer la acción, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 05/08/2010, y que la parte accionada fue notificada en fecha 4 de junio de 2012, evidenciándose el registro del libelo, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia el 10 de agosto del 2011, (folio 72 de la segunda pieza del expediente), por lo que a su entender transcurrió con creces el lapso de Prescripción de la Acción.

Respecto lo decidido por el Juez de Primera Instancia se puede constatar que a través de indicios arribó a la conclusión que la relación de trabajo alegada por el trabajador y no negada por la demandada se convino fuera del territorio venezolano, no evidenciando esta Alzada que el Juez de Primera Instancia antes de resolver por la vía de los indicios el lugar donde se pactó la relación de trabajo haya establecido previamente la distribución de la carga de la prueba sobre el hecho debatido como era lo correcto en derecho. En este sentido se evidencia del libelo de la demanda que el actor alegó haber sido contratado en fecha 01 de julio de 1997 por la sociedad mercantil Autodesk Inc, constituída y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América para trabajar en la ciudad de Caracas; hecho sobre el cual la demandada en su contestación alegó (vuelto del folio 256 de la primera pieza del expediente) que el mismo fue contratado inicialmente por Autodesk en los Estados Unidos para que fuese su Gerente de Cuentas Corporativas en Venezuela y Colombia, con lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asumió la carga de demostrar el hecho nuevo alegado, considerando quien decide que por tanto que mas allá de aplicarse los indicios o presunciones para llegar a un hecho desconocido como lo hizo el Juez de Primera Instancia, lo que debía era verificar si la demandada había cumplido con la carga probatoria que había asumido al haber alegado una circunstancia distinta a la alegada por la parte actora. Siendo así y a los fines de resolver la existencia de tal circunstancia fáctica, evidencia esta Juzgadora de documental que no es un hecho controvertido que el trabajador demandante haya sido contratado por la demandada Autodesk para prestar servicios inicialmente en Venezuela y Colombia, lo cual queda además corroborado del contenido de la documental Inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con constancia de trabajo del ciudadano Hugo Fernando Silva a través de la cual el ciudadano Cesar Alfonso en su condición de Gerente para el Norte de Latinoamérica certifica que el trabajador demandante presta servicios para la demandada ocupando el cargo de Gerente de cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia con un salario de U.S.$ 2.500,00 más bonificaciones trimestrales por cumplimiento de metas, certificación que se extendió el 25 de agosto de 1997, evidenciándose la emisión de la referida documental desde “Centro Banaven (Cubo Negro) Torre D, Piso Ofic. 212 Av. La Estancia Caracas Venezuela Tlf:993-2444/993-3262”, con lo cual debe entenderse que la demandada tenía oficinas en Venezuela, por lo cual a consideración de quien decide es irrelevante la fecha de constitución en Venezuela de una sucursal de dicha compañía; por otro lado y en la oportunidad de la declaración de parte en la audiencia de apelación ante esta Alzada manifestó desconocer quien había sido la persona encargada de realizar la contratación del trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica, no aportando ningún elemento probatorio destinado a demostrar su afirmación, por lo cual considera quien decide que la relación de trabajo que vinculara a las parte lo fue en Venezuela, desde el 01 de julio de 1997, culminando en Mexico en fecha 12 de agosto de 2009, por no haber sido un hecho controvertido; debiendo aplicarse al caso de autos en consecuencia lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo, (Vid. Sentencias números 377 de fecha 26 de abril de 2004 y número 641, de fecha 22 de junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en el cual se dispone:
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. (Negrillas y Subrayados de esta Alzada)

Siendo así, esta Juzgadora debe concluir que cuando la relación de trabajo ha sido convenida en Venezuela le resulta aplicable la legislación laboral Venezolana durante toda la vigencia del nexo, incluyendo el tiempo cuando prestó servicios fuera del territorio Venezolano, debiendo el Tribunal analizar los términos de dicha contratación en consonancia con la misma. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y en cuanto al argumento de prescripción alegado por la representación judicial de la parte demandada, quién señaló que indepedientemente desde la fecha de la terminación del nexo en Venezuela el día 31 de enero de 2001 o en México el día 12 de agosto de 2009 y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de 1 año que establece la Ley, sin que conste a los autos prueba alguna que evidencia la interrupción de lapso de prescripción.

Planteados así los hechos, y tomando en consideración que la demandada alegó la prescripción de lo pretendido por el actor, debe señalarse que ciertamente el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha terminación de la relación de trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados de la fecha de terminación de la relación de trabajo, pudiendo el interesado, como lapso intraprocesal, interrumpirlo conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil; esto es, cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia; o bien por virtud de la presentación de una demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, presentada dentro del año establecido para la prescripción y siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, debe señalarse que no es un punto controvertido el que la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó en fecha 12 de agosto de 2009, por lo que la parte disponía actora hasta el día 12 de agosto de 2010 para interponer la acción; siendo así se evidencia a los autos el actor logró interrumpir el lapso de prescripción pues registró del libelo de la demanda, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia, en fechas 01 de agosto de 2010 y luego nuevamente en fecha 10 de agosto de 2011, de la cual quedo validamente notificada la demanda en fecha 4 de junio de 2012, por lo que resulta forzoso declarar improcedente las defensas de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la demandada. Así se establece.

Establecido lo anterior, y en cuanto al mérito de la controversia, esto es sobre la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Tal como se evidencia del libelo de demanda y de su contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación de trabajo desde el 01 de julio de 1997 y hasta el 12 de agosto de 2009, de igual manera y tal como ha quedado expuesto en el presente fallo, dicha relación de trabajo se convino en Venezuela, no siendo un hecho controvertido para las partes que a partir del inicio de la relación de trabajo el actor fue contratado para prestar servicio como Gerente de Cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia, que para el 31 de enero de 2001 pasó a ocupar el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica, por lo que se trasladó a la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, lugar donde estaba la sede de la coordinación de Autodesk INC, todo por un período de 07 años y 06 meses, siendo transferido desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2009 a la empresa filial de Autodesk de México, s.a. de c.v, con el cargo de Country Sales Manager o Gerente de Ventas del País, finalizando la relación de trabajo el 12 de agosto de 2009 según lo admitió la demandada en contestación a la demanda (folio 261 de la primera pieza del expediente), completando un período de servicio de 03 años y 07 meses en Venezuela, 07 años y 06 meses en Estados Unidos de América y 01 año y 12 días en Ciudad de Mexico, Estados Unidos Mexicanos, expresando las partes que el sueldo convenido durante el tiempo que duró la relación de trabajo fue en dólares de los Estados Unidos de América; con lo cual debe entenderse que se trata de una sola relación de trabajo para todos los efectos legales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

En cuanto a la forma como se desarrolló la relación de trabajo, la parte demandada señaló que fue acordado por las partes que por la prestación del servicio éste devengaría un paquete de compensación que incluía una serie de beneficios que en su conjunto eran mas beneficiosos que los previstos en la legislación venezolana, basado en Dólares Americanos, los cuales serian pagados por la demandada en instituciones bancarias americanas, siendo que dicho paquete de compensación, a su decir comprendía todos los beneficios laborales que pudiesen corresponder al actor según la legislación venezolana, que el actor no solo percibió ingresos en una moneda fuerte, sino que también percibió una serie de beneficios no contemplados en la legislación laboral que resultaron mas ventajosas para el trabajador como son las vacaciones pagadas, seguridad social americada (FICA), cuidado médico federal de Estados Unidos, seguro médico denominado Healtth Premiun, beneficio denominado Long Term Dis Plus of set, que es un plan en el que contribuida la demandada y el actor con pagos regulares, el cual sería disponible al término de la relación o al momento de la jubilación regular, beneficio denominado Long Term Life ($ 50.000,00), seguro de vida de hasta USD$500.000,00 y posibilidad de adquirir acciones de la compañía “Stock Parchase Plan” que es plan de compra de acciones, también denominado “Opción de Compra de acciones”; alegando además que en la oportunidad que se llevó a cabo la relación de trabajo en la Ciudad de México, se convino en la aplicación de la legislación mexicana.

En este sentido y analizando en forma concordada las documentales cursantes a los folios 02 al 147 y 02 al 102 de los cuadernos de recaudos Nros. 6 y 7 respectivamente, así como las cursantes a los folios 37 al 101 de la pieza N° 3, y las Insertas a los folios 02 al 56 del cuaderno de recaudos N° 4, de las cuales se desprenden la condiciones laborales en las cuales el actor prestaría sus servicios para la demandada con el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño de Latinoamérica, así como lo referente a su traslados realizados y gastos de mudanza fecha 31 de enero de 2001 ( folios 2 al 12), solicitud del actor de una tarjeta de seguridad social (folios 13 al 15), Convenio del Empleado Confidencial del Código Fuente del Producto (folios 16 al 19), Convenio del Empleo sobre Propiedad Intelectual (folios 20 al 22), Formato de Convenio sobre Internet (folios 23 al 25), Código de Conducta Comercial (folios 26 al 39), oferta de empleo, sueldo y prestaciones sociales de la empresa Autodesck de México al actor de fecha 17 de febrero del 2009 (folios 40 al 42), Acuerdo de Confidencialidad y de Cesión suscrito por el actor ( folios 43 al 49), documento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de México, Distrito Federal suscrito por el actor (folios 50 y 51), copia de la cédula de identidad del ciudadano Hugo Silva Parada, (folio 52) cheque de caja N° 3108642, emanado del banco Scotiabank Inverlat, a nombre del ciudadano antes señalado (folio 53), convenio celebrado entre el ciudadano Hugo Silva y la entidad de trabajo Autodesk de México, S.A. DE C.V. (folios 54 al 56), se evidencia que ciertamente la demandada pagaba al actor lo siguiente: el pago y disfrute de vacaciones que el mismo actor admitió en su demanda (folio 02 de la primera pieza del expediente en el punto relacionado con las vacaciones vencidas), la inscripción en la seguridad social americana, seguro médico por un valor de 50.000,00 Dólares, plan de ahorros con aporte patrono de hasta un setenta y cinco por ciento (75%), plan de acciones de compra, que le permitían al actor ganancias por aumento del valor de las acciones y seguro de vida (según documentales cursantes a los folios 37 al 101 de la pieza número 03 del expediente) Long Term Dis Plus of set, que traducido (según documental cursante al folio 37 de la tercera pieza del expediente) es un plan en el que contribuía la demandada y el actor con pagos regulares disponible al término de la relación, además de los beneficios de antigüedad, vacaciones, aguinaldos y antigüedad que devengó en ocasión de la prestación de servicios en la ciudad de México. Así se establece.

Siendo así y a los fines de verificar las condiciones bajo las cual es desarrolló la relación de trabajo entre las partes en el contexto del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Juzgadora citar lo que respecto de dicha norma dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 223 de fecha 19 de septiembre de 2001, en el caso ROBERT CAMERON REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), en la cual dispuso:
“… El tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

- I -

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia. …. Omisis. ---

Con Lo anterior se puede inferir que la Sala ha entendido que para el caso de relaciones de trabajo como la presente, que se ha cumplido parcialmente bajo la soberanía de varios Estados, debe considerarse como una sola, es decir como una unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante admite la segmentación de servicios prestado bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden publico los cuales han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. De allí que resulte necesario armonizar y revisar la aplicación del derecho venezolano con relación a los derechos que asisten al acto en una relación de trabajo que si bien fue convenida en Venezuela y que se extendió por un lapso de 12 años, 01 mes y 11 días, no es menos cierto que la mayor parte de la misma se cumplió en territorio de los Estados Unidos de América por un lapso de 07 años y 05 meses, con lo cual y tomando el argumento del ilustre tratadista Rafael Alfonzo Guzman, citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia número 223 de fecha 19 de septiembre de 2001, “el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato”; con lo cual nace la duda de cómo se aplicaría la legislación laboral a este tipo de relación, cuando es un hecho cierto y admitido por las partes que la demandada es una empresa constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América (tal como se puede constatar de instrumento poder consignado a los folios 221 al 226 de la primera pieza del expediente), con sede además en la ciudad de México (según documental cursante a los folios 54 al 56 del cuaderno de recaudos número 04 del expediente), donde también se desarrolló la relación de trabajo, evidenciándose además que en ocasión de la relación de trabajo se le pagaron una serie de beneficios en los términos establecidos en la presente motiva, considerando quien decide que no puede pretenderse la aplicación de los mejor de los dos mundos, esto es por un lado la ley laboral venezolana y la que aplicó en el decurso de la relación de trabajo.

En esta misma línea, surgiría la interrogante (sobre la base de la unidad del contrato), sobre la forma de cómputo y deposito de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se calculaba mes a mes durante el decurso de la relación de trabajo ello si la relación de trabajo sólo se prestó en forma fraccionada en Venezuela, no evidenciándose de autos manifestación alguna del actor de constituir un fideicomiso, ni que la demandada lleve su contabilidad en territorio venezolano; siendo que en la realidad la relación de trabajo se desarrolló la mayor parte del tiempo en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, sobre la cual se evidencia, tal como se expuso precedentemente; de igual manera y tal como quedó expuesto y demostrado a los autos, el actor disfrutó de vacaciones y de ganancias en el decurso de la relación laboral superiores a los previstos en la legislación laboral venezolana, los cuales además eran extensivos a su familia, no existiendo pruebas a los autos de prestación de servicios que hicieran nacer acreencias excesivas reclamadas como sábados domingos, por virtud de la naturaleza del salario que no dependía de condiciones variables como ventas propiamente dichas, sino de resultados del departamento que dirigía y lideraba, por lo que los sábados y domingos deben ser considerados como días de descanso, por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

En este punto es importante destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 894 de fecha 02 de junio de 2009, dispuso:
Como se observa, la Alzada basó su criterio en el tratamiento que se viene dando desde la sentencia N° 223, caso Robert Cameron Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de fecha 19 de septiembre de 2001, según la cual, la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.O.T.), sin que pueda, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.
Luego de analizar la jurisprudencia y concluir que en el presente caso, al actor quien ostenta la nacionalidad estadounidense, le resultaría procedente aplicar la Ley venezolana pero en el período servido en Venezuela, concluye, que en el asunto los conceptos reclamados, como vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron disfrutados y/o pagados al finalizar la relación laboral y eran superiores a los que la ley laboral nacional establece al respecto. (Subrayados de esta Alzada)

Siendo así y tomando en cuenta el criterio jurisprudencialmente expuesto, debe concluirse que dados los beneficios que devengó el actor a lo largo de la relación de trabajo entendidos como superiores a la ley nacional, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda interpuesta por el actor y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de mérito fecha 23 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HUGO FERNADO DIAZ PARADA, contra AUTODESK, INC. CUARTO: SE REVOCA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001515