REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001816
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-000794
PARTE ACTORA: JULIANA ROSARIO DE MORALES y RAIZA GREGORIO FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.089.716 y 6.325.202, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 72.569 y 69.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MONTE SACRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 401AQTO, de fecha 24 de marzo de 2000; y en forma solidaria los ciudadanos NANCY JOSEFINA ESTEVES, titular de la cedula de identidad numero 2.141.383 y RICARDO ULLOA ESTEVES, titular de la cedula de identidad numero 12.417.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ANGEL BRAVO, EDUARDO MOYA, NUMAS JARAMILLO, MARTIN DELGADO y GREGORYS BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 69.472, 35.940, 51.312, 148.143 y 88.285.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó en el lapso previsto para la audiencia oral para el día 08 de enero de 2015. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante y de la parte actora, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 15 de enero de 2015, lo cual así se realizó.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JULIANA DE MORALES y RAIZA FUENMAYOR contra INSTITUTO MONTE SACRO C.A., NANCY JOSEFINA ESTEVES y RICARDO ULLOA ESTEVES.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en cinco puntos que se detallan a continuación: 1) En el hecho que el Tribunal de Primera Instancia consideró como antigüedad la alegada en el libelo de demanda, siendo que para el caso de la ciudadana Juliana Rosario, la misma comenzó a prestar sus servicios en el año 2000, que la trabajadora para demostrar su dicho consignó copia simple de constancia de trabajo, mientras que de la copia certificada de los estatutos sociales de constitución de la empresa la misma fue en el año 2000 y que por ello no podía iniciarse la relación de trabajo antes de esa fecha. Que la actora consignó nomina que fue desechada por el juez donde se evidencia pago de salarios con fecha de inicio del 31-10-2000. Que el Juez de Primera Instancia con la sana crítica debió concluir que la fecha alegada por la demandada era cierta; alegó que el a quo señaló que correspondía a la parte demandada demostrar la fecha de ingreso y que no bastaba simplemente con las copias certificadas del registro mercantil de la demandada. 2) En cuanto al segundo punto se refirió a las horas extras, en relación a lo cual en la sentencia objeto de apelación el horario establecido fue el alegado en el libelo (1 p.m. a 10 p.m.), señalando al respecto que no se habían laborado horas extras porque el horario era de 1 p.m. a 7 p.m. y que no había laborado sábados domingos ni feriados, y que en virtud de ello no se invirtió la carga de la prueba porque la negativa fue pura y simple, siendo que por otro lado no se le dio consecuencia a la exhibición de horas extras. 3) En cuanto al tercer punto de apelación se refirió al pago de cesta tickets, alegando que antes del año 2011 no se cancelaba este concepto por cuanto la empresa no poseía mas de 20 trabajadores, y que el juez a quo desechó las nominas que trajo a los fines de demostrar ese hecho. 4) En cuanto al cuarto punto de apelación alegó la demandada que el salario devengado por las actores siempre fue el salario mínimo durante toda la vigencia de la relación laboral, señalando que el no debe demostrar un hecho negativo. 5) En cuanto al quinto punto, señaló la demandada que el juez aquo no tomó en cuenta los adelantos realizados a favor de las actoras.

Durante la celebración de la audiencia de apelación indicó la representación judicial de la parte actora señaló que concurría con lo decidido en la sentencia que concedió todo el objeto de la pretensión, que la demandada admitió la relación laboral, que la presunción debió ser destruida no mediante pruebas elaboradas, que el hecho controvertido que debió ser destruido la ley establece como se hace. Que si la ciudadana Juliana Rosario comenzó a prestar servicios en otra fecha, si se trae un hecho nuevo que causa contradicción eso debe ser probado efectivamente, que la sentencia fue ecuánime, que pediría a este Tribunal una medida cautelar a los fines que se libre el oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como fue ordenado por el juez.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de las actoras en su escrito libelar que la ciudadana JULIANA DE MORALES, comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de febrero de 1993, como personal de mantenimiento (bedel), con un último sueldo básico de Bs. 3.100,00, hasta el 20 de diciembre de 2012, cuando fue despedida injustificadamente. Demanda los siguientes conceptos: Compensación por transferencia (literal a y b), Prestaciones Sociales e intereses, vacaciones anuales, prorrateo bono vacaciones, prorrateo utilidades, bono de alimentación, bono nocturno, horas extraordinarias, indemnización por despido injustificado, solicita se incorpore y se pague las cotizaciones correspondientes a la seguridad social. En cuanto a la ciudadana RAIZA FUENMAYOR, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de enero de 2000, como personal de mantenimiento (bedel), con un último sueldo básico de Bs. 3.100,00, hasta el 07 de enero de 2013, cuando fue despedida injustificadamente. Demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, vacaciones anuales, prorrateo bono vacaciones, prorrateo utilidades 2013, utilidades último ejercicio, bono de alimentación, bono nocturno, horas extraordinarias, indemnización por despido injustificado, solicita se incorpore y se pague las cotizaciones correspondientes a la seguridad social. Señala que las demandantes tenían un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 11:00 p.m. a 06:00 p.m., no pagando el patrono las horas extras correspondientes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos que las accionantes laboraron para la entidad de trabajo demandada; alegando como hechos negados, rechazados y contradichos que la ciudadana Juliana Rosario de Morales haya prestado servicios desde el 26 de febrero de 1993, que haya ejercido funciones como personal de mantenimiento y que devengara un último sueldo de Bs. 3.100,00, alegando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 2000 como obrera de mantenimiento, siendo su último salario de Bs. 2.047,52. Que la ciudadana Raiza Fuenmayor, haya prestado servicios desde el 09 de enero de 2000 ejerciendo funciones como personal de mantenimiento y que devengara un último sueldo de Bs. 3.100,00, alegando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de enero de 2003 como obrera de mantenimiento, siendo su último salario de Bs. 2.047,52. Negó que la jornada de trabajo fuera la alegada en el libelo de demanda, señalando que las accionantes laboraron en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido desde la 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., que era una jornada totalmente diurna, sin laborar nocturno ni días sábados o feriados. Que deba pagar el bono alimentario o cesta tickets. Que adeude a las accionantes los conceptos y montos demandados.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar como primer punto la antigüedad de la ciudadana Juliana Rosario, si resultan procedentes o no el pago de las horas extras demandadas por las accionantes, si resulta procedente el pago del beneficio de alimentación para las accionantes, el último salario devengado y sí se debe tomar en consideración los adelantos que a decir de la demandada fueron realizados a favor de las accionantes, todo en atención a la distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Exhibición de Documentos:

De los recibos de pagos que demuestren los salarios inherentes a la prestación de servicios procurados según la jornada de trabajo impuesta a las trabajadoras; sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que dichos recibos de pago habían sido promovidos y consignados como pruebas documentales. Respecto de lo planteado este Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo. En cuanto a la exhibición de los libros de vacaciones y horas extras, el Juez de Primera Instancia no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se indicó al momento de la promoción, los datos suficientes del contenido de los mismos o que se hayan consignaron las copias correspondientes, argumentación que igualmente acoge este Tribunal de alzada. Así se establece.-

-Documentales:
Insertas a los folios 78, 80, 82 al 89, 91 y 92 de la pieza N° 1, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples; en tal sentido no se evidencia que la parte actora haya ratificado su contenido a través de otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a la documental Inserta al folio 79 de la pieza N° 1, el Juez de Primera Instancia no le concedió valor probatorio, aduciendo que la misma no aportaba nada a la resolución de la presente controversia, evidenciando que la misma se refiere a la nomina de personal firmada por uno de los representantes de la parte demandada, el ciudadano Ricardo Ulloa, conteniendo además sello húmedo de la institución, se evidencia de la misma que a la ciudadana Juliana Rosario le fueron cancelados unos montos en fechas 31-01-2000 y 28-02-2000, fecha anterior a la señalada por el apoderado de la demandada como fecha de inició de la relación laboral, en virtud de ello, difiere esta alzada del valor probatorio dado por el juez de instancia, por lo que se le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Sobre las documentales insertas a los folios 81 y 90 de la pieza N° 1, el Juez de Primera Instancia, les concedió valor probatorio a las mismas, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, evidenciando, que se realizaron transferencias por Bs. 500,00 a favor de las accionantes en fecha 24 de marzo de 2012 y participación de retiro de la trabajadora Raiza Fuenmayor en la que se destaca que la causa del retiro fue por despido. Al respecto este Tribunal de Alzada comparte la valoración de dichas pruebas otorgadas por el Tribunal del Primera Instancia. Así se establece.

Señala el juez de juicio, que la representación judicial de la actora consignó copia simple de contrato de trabajo (folio 191 de la pieza N° 2), a la cual no le confirió valor probatorio, por cuanto la misma fue promovida fuera del lapso establecido en la Ley para promover pruebas, argumentación que comparte este Tribunal de alzada. Así se establece.-

-Informes:
Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, cuyas resultas constan a los folios 347 al 359 de la pieza N° 1, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido por lo cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan del folio 303 al 308 de la pieza N° 1, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido por lo cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 338 al 345 de la pieza N° 1, el Juez de Primera Instancia le confirió valor probatorio a la misma, destacando que en la misma se señalan las cuentas que poseen las accionantes y que la entidad de trabajo demandada no efectúo transacciones a favor de las demandantes, en tal sentido este Tribunal de Alzada, comparte la argumentación y valoración dada a dicha prueba. Así se establece.-

Dirigido a Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan al folio 106 de la pieza N° 2, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido por lo cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Testimoniales:
De los ciudadanos Ariana Isabel Monzón González, Hijuelo Varela Derlys Eduardo, Ruiz Núñez Mailith Adela, Pedro Suárez, Manuel Amaya, sobre lo cual dejó constancia el Juzgado de Primera Instancia que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su declaración, razón por al cual no tuvo material sobre el cual realizar valoración probatoria alguna, argumentación que comparte y reproduce este Tribunal de Alzada. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana Roraima García, la misma señaló en su deposición que trabajó para la demandada, que tiene un reclamo por ante el Ministerio del Trabajo, que conoce a las demandantes, que la Sra. Juliana trabajó para la demandada desde el año 1993, que tenía conocimiento de ese hecho por cuanto ella tenía 13 años y estudiaba cerca y su mama era conocida de la demandante, que laboraba desde las 12:00 m hasta las 10:00 p.m. Y en cuanto a los dichos del ciudadano Antonio Briceño, el mismo señaló que conocía más que todo a la señora Juliana, que fue a trabajar con su papa en la remodelación de una pared en el instituto, que esas remodelaciones las hacían en la tarde después que se iban los niños, que dicha reparación duró tres días. Respecto de dichas testimoniales, el Tribunal de Primera Instancia no les confirió valor probatorio a los dichos de los referidos ciudadanos, por cuanto la primera de las mencionadas tenía interpuesto un reclamo contra la demandada por ante el Ministerio del Trabajo, y del segundo no extrajo elemento alguno que ayude a la resolución de la controversia, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

De la parte demandada:
-Documentales:
Insertas del folio 106 al 129 y 132 al 155 de la pieza N° 1, correspondientes a copias de planillas de depósitos, impresiones de Internet y copias de cheques, a las cuales el Tribunal de Primera Instancia no les confirió valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas por la parte actora por inconducentes y por ser copias de documento. En este sentido y como quiera que no se evidencia de autos que tales elementos probatorios hayan sido ratificados por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio tal como lo dispuso el Juez de Primera Instancia. Así se establece.-

Insertas del folio 156 al 195 de la pieza N° 1, correspondientes a copias certificadas del registro mercantil de la demandada, el Tribunal de Primera Instancia le confirió valor probatorio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Insertas del folio 196 al 200 de la pieza N° 1, correspondientes a relación de nómina del período 2006-2007, comunicación de fecha 09 de agosto de 2011, comprobante de pedido de tarjeta y nota de entrega de tarjeta nuevas, sobre las cuales el Juez de Primera Instancia no les confirió valor probatorio por virtud del principio de alteridad de la prueba, argumentación y valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Informes:
Dirigido a SUDEBAN, cuyas resultas no constan al expediente, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Dirigido al SENIAT, cuyas resultas constan del folio 324 al 336 de la pieza N° 1, a la cual este Juzgado no les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de los puntos controvertidos en esta instancia. Así se establece.

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 310 al 318 de la pieza N° 1, las cuales hacen alusión a una nómina de trabajadores expedida con fecha 04 de febrero de 2013 (folio 303 de la primera pieza del expediente), y cuyos trabajadores afiliados reflejan una fecha de ingreso posterior al mes de febrero de 2012. Con respecto a la valoración de dicha informativa este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se establece.

Dirigido a VALEVEN, cuyas resultas constan a los folios 267 al 295, de la pieza N° 1, de dicha informativa se observa la cancelación a las accionantes del beneficio de alimentación desde septiembre del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia le confirió valor probatorio, valoración que comparte este Tribunal de alzada. Así se establece.-

-Testimoniales:
De los ciudadanos Freddy Antonio Tovar, Luis Carlo Terán Vargas, Sabrina Celeste Gutiérrez Vásquez y Belkis Celina Pabon Medina, sobre lo cual dejó constancia el Juzgado de Primera Instancia que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su declaración, razón por al cual no tuvo material sobre el cual realizar valoración probatoria alguna, argumentación que comparte y reproduce este Tribunal del Alzada. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada circunscribió el objeto de su apelación respecto a la antigüedad de la ciudadana Juliana Rosario, el pago de las horas extras demandadas por cada una de las accionantes, el pago del beneficio de alimentación para las accionantes, el último salario devengado y si se deben tomar en consideración los adelantos que a su decir fueron realizados a favor de las accionantes.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los puntos de apelación de la parte demandada.
1. En cuanto a la antigüedad de la ciudadana Juliana Rosario no se correspondía con la fecha indicada en el libelo de demanda esto es, el 26 de febrero de 1993, sino desde el día 01 de octubre de 2000, consignando para demostrar tal alegato, constancias de trabajo y copia certificada de los estatutos sociales de la demandada, que evidencian que no podía iniciarse una relación de trabajo antes de la fecha de su constitución, señalando que hay elementos que demuestran que la fecha de inicio no fue la señalada en el libelo y que en su defecto se tome en cuenta como fecha de inicio la de constitución de la empresa.

Respecto de lo planteado se evidencia que el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso en la motiva lo siguiente:

“...Corresponde en primer lugar determinar a este juzgador, la fecha de inicio de las relaciones de trabajo entre las demandantes y la demandada, pues fue negada en la contestación a la demanda que la ciudadana Juliana Rosario de Morales, iniciará su prestación de servicios desde el 26 de febrero de 1993, alegando como fecha de inicio el día 01 de octubre de 2000; y en cuanto a la ciudadana Rayza Fuenmayor, negó que iniciará prestación de servicio el día 01 de octubre de 2000, señalando como fecha de inicio el día 09 de enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 ut supra, le correspondía a la demandada, demostrar que las accionantes hayan comenzado a prestar sus servicios en las fechas antes señaladas, siendo así, si bien es cierto, fue consignada por la demandada copias certificadas del Registro Mercantil de fecha 02 de marzo de 2000, la demandada debía aportar otro medido de prueba que demostrará las fechas de inicio de las relaciones laborales, como por ejemplo, el contrato de trabajo o recibos de pagos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, tener como ciertas las fechas de inicio alegadas en el libelo de demanda de la ciudadana Juliana Morales (26-02-1993) y Rayza Fuenmayor (01-10-2000). Así se establece.-

Visto lo anterior, observa este Tribunal Superior en primer lugar que dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo alegado en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, en los términos de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal de Alzada pasó a analizar el material probatorio aportado a los autos, del cual no se evidencia que la demandada haya aportado constancias de trabajo de ninguna de las accionantes. En segundo lugar, si bien es cierto, se evidencia que la sociedad mercantil Instituto Monte Sacro C.A. fue constitutita y debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 24 de marzo de 2000, (lo que no concuerda con lo alegado en la contestación), no es menos cierto, que de la prueba documental inserta al folio 79 de la pieza N° 1, a la cual este Juzgado de Alzada le concedió valor probatorio, se desprende que en fechas 31-01-2000 y 28-02-2000, se le pagó por nómina a la accionante la cantidad de Bs. 462.500 (Bs. F 462,50), nomina que se encuentra firmada por el ciudadano Ricardo Ulloa Esteves y con sello húmedo de la institución, lo que hace presumir a este Tribunal que antes de la constitución de la demandada si existió una relación laboral con la ciudadana Juliana Rosario. Atendiendo a ello, y por cuanto no existe otro medio de prueba que demuestre la fecha de inicio de la relación laboral, no queda mas que tener como cierto la fecha alegada en el libelo de demanda, esto es el 26 de febrero de 1993, confirmándose así la sentencia recurrida en cuanto a este punto. Así se establece.-

2. En cuanto a la las horas extras demandadas, la demandada negó que las trabajadoras hayan laborado en una jornada de trabajo de 1 p.m. a 10 p.m., señalándo que no se habían laborado horas extras porque el horario cumplido por las mismas era de 1 p.m. a 7 p.m. y que además de ello no habían laborado sábados, domingos ni feriados, alegando de igual manera la demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación que dada la negativa fue pura y simple de la ocurrencia de las horas extras no asumía la carga de la prueba.

En cuanto a la jornada de trabajo, fue negado en la contestación de la demanda, que las accionantes laborarán de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 11:00 a.m. a 06:00 p.m., alegando como hecho nuevo que laboraban de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., por lo que de acuerdo a la carga de la prueba, le correspondía a la demandada demostrar el horario de trabajo de las accionantes, hecho que no demostró, por lo que se tiene como cierto lo alegado en el libelo de demanda en cuanto a la jornada y horario de trabajo. Así se establece.-.

Disponiéndose en cuanto a las horas extras reclamadas por la ciudadana Juliana de Morales lo siguiente:

Por horas extraordinarias: por cuanto quedo establecido que la jornada de trabajo de la accionante era de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., y no consta en autos que se le haya cancelado una hora extra laborada cada día durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia, se condena a la demandada a su pago, por el tiempo que duró la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.085,86). Así se decide.-

Estableciendo de igual manera en cuanto a las horas extras reclamadas por la ciudadana Rayza Fuenmayor:
Por horas extraordinarias: por cuanto quedo establecido anteriormente que la jornada de trabajo de la accionante era de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., y no consta en autos que se le haya cancelado una hora extra laborada cada día, en consecuencia, se condena a la demandada a su pago, por el tiempo que duró la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.766,46). Así se decide…”

Sobre lo planteado debe señalar este Tribunal que con respecto a la procedencia de las horas extras, si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que las mismas al ser un exceso legal corresponde su prueba a la actora para el caso que la demandada niegue su procedencia en forma pura y simple (Vid. Sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: Jesus Gonzalez contra Apoyo c.a., y Petrolera Zuata, c.a.), no es menos cierto que analizada la forma como la demandada contestó la demanda, no se evidencia que la parte demandada haya negado en forma pura y simple la procedencia de las horas extras reclamadas, pudiendo observarse en cuanto a la jornada de trabajo que las trabajadoras no laboraron en la alegada en su libelo, alegando como hecho nuevo que las mismas prestaron servicios de lunes a viernes desde la 1:00 pm y hasta las 7:00 pm; en este sentido señaló:
5).- Negamos, Rechazamos y contradecimos que las demandante (sic) hayan prestado sus servicios personales, subordinados y exclusivos para el “Instituto Monte Sacro, c.a.”, poniendo al servicio del patrono todas sus capacidades de trabajo en jornadas semanales de lunes a viernes de 1:00pm a 10:00pm y los sábados dentro del horario comprendido de 11:00 am a 6:00pm. Es decir durante todo el vínculo laboral, el patrono haya impuesto as (sic) las trabajadoras jornadas mixtas compuestas de 5 horas diurnas y 4 nocturnas y 7 horas diurnas los días sábados, para un total de 52 horas semanales.
Lo cierto es que las trabajadoras laboraron para mi mandante “Instituto Monte Sacro c.a.”, en una jornada semanal de lunes a viernes, en un horario comprendido desde la 1:00pm hasta las 7:00pm, una jornada diurna, sin laboral (sic) nocturno ni sábados, o feriados, y con ello no quebrantó ninguna norma constitucional o legal.

Tal como se aprecia de la contestación a la demanda, solo se evidencia que la demandada negó la jornada de trabajo alegada por la parte actora, alegando una nueva de lunes a viernes, en un horario comprendido desde la 1:00 pm hasta las 7:00 pm, respecto de lo cual y asumiendo con ello la carga probatoria correspondiente, no se evidencia que haya cumplido con la misma, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 268 de fecha 10 de mayo de 2013, donde se ratificó el criterio según el cual cuando exista una presunción a favor del trabajador que de por demostrado que laboró horas extraordinarias, pero la cantidad de éstas que se hubiere alegado exceda el límite legal, sólo se ordenará el pago de dicho límite. De esta forma la Sala apreció que si bien corresponde a la actora demostrar el horario de trabajo para que procediera el pago por tiempo extraordinario de trabajo y su incidencia en los demás conceptos laborales, en vista de que la demandada alegó un nuevo horario y no logró demostrar el mismo, debe tomarse como cierta la jornada que alegada por el demandante; concluyéndose que a los fines de determinar la cantidad de horas extraordinarias, las mismas deben limitarse al pago de 100 horas extras anuales.

De allí que, al no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que haya desvirtuado la jornada de trabajo alegada por la parte actora desde la 1:00 de la tarde y hasta las 10:00 de la noche, es por lo que se considera como cierta la misma y evidenciando además que las horas extras reclamadas no exceden de las 100 horas extras por año, es por lo que esta Alzada comparte lo decidido por el Juez de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de las mismas, correspondiendo a la ciudadana Juliana de Morales la cantidad de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.085,86), por este concepto y a la ciudadana Raiza Fuenmayor la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.766,46), en los términos reclamados en el libelo de demanda, que para el caso de la ciudadana Juliana de Morales están detalladas en el Cuadro “C” renglón número 6° (folio 04 de la primera pieza del expediente) y para el caso de la ciudadana Raiza Fuenmayor, se encuentran discriminadas en el Cuadro “B” al renglón número 6° (folio 04 de la primera pieza del expediente), cuyo método de cálculo no es contrario a derecho ni fue cuestionado por la demandada. Como consecuencia de lo anterior esta Alzada confirma la sentencia recurrida en cuanto a este punto Así se decide.

3. Apeló la demandada sobre beneficio de alimentación acordado a la parte actora, alegando que antes del año 2011 no se cancelaba este concepto por cuanto la empresa no poseía mas de 20 trabajadores y que el juez a-quo desechó las nominas que trajo a los fines de demostrar ese hecho. En relación a este punto, evidencia quien sentencia, que el Juez de Primera Instancia dispuso lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana Juliana Rosario de Morales:
Por Bono de Alimentación: consta en autos de la prueba de informes dirigida a Valeven el pago de determinados montos a las accionantes, sin señalar las fechas exactas de pago, por lo que se declara su procedencia, para su calculo se ordena realizar experticia complementario del fallo, a cargo de un único experto, quien deberá determinar el monto de este concepto desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2012, tomando en consideración que la accionante laboraba de lunes a sábado, en razón de la unidad tributaria vigente para el momento de su calculo, en base al 0,25%, pues no consta en autos se pagará el máximo legal establecido, al monto que arroje en la experticia deberá descontársele los montos recibidos por este concepto, que se reflejan desde el folio 266 al 295 de la pieza N° 1. Así se decide.-
…. Omisis. …

En cuanto a la ciudadana Rayza Fuenmayor:

Por Bono de Alimentación: consta en autos de la prueba de informes dirigida a Valeven el pago de determinados montos a las accionantes, sin señalar las fechas exactas de pago, por lo que se declara su procedencia, para su calculo se ordena realizar experticia complementario del fallo, a cargo de un único experto, quien deberá determinar el monto de este concepto desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 07 de enero de 2013, tomando en consideración que la accionante laboraba de lunes a sábado, en razón de la unidad tributaria vigente para el momento de su calculo, en base al 0,25%, pues no consta en autos se pagará el máximo legal establecido, al monto que arroje en la experticia deberá descontársele los montos recibidos por este concepto, que se reflejan desde el folio 266 al 295 de la pieza N° 1. Así se decide.-

Con respecto al beneficio de alimentación, originalmente, la ley de Alimentación estipulaba que este se otorgaba en aquellas empresas o instituciones públicas o privadas con veinte (20) o más trabajadores, pero desde el 01 de mayo de 2011 esta limitación fue eliminada y ahora se otorga a todos los trabajadores, indiferentemente del número de personas que laboren en la empresa o institución. Respecto de lo planteado y tal como se evidencia de autos, el Juez de Primera Instancia concluyó en la improcedencia del alegato de la demandada, al considerar que la nómina de trabajadores aportada por ésta por el período 2006-2007 vulneraba el principio de alteridad de la prueba al emanar de la misma empresa, criterio éste que compartido por esta Juzgadora, puesto que existen otros medios idóneos para acreditar un principio de certeza de tal hecho con la información emanada de los entes parafiscales (Seguridad Social, Banavih, etc), o bien a la Inspectoría del Trabajo. En este sentido y si bien cursa a los autos una informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que hace alusión a una nómina de trabajadores (F.516 de la primera pieza del expediente), no es menos cierto que la misma fue expedida con fecha 04 de febrero de 2013 (folio 303 de la primera pieza del expediente), y cuyos trabajadores afiliados reflejan una fecha de ingreso posterior al mes de febrero de 2012, no pudiendo concluirse de dichas pruebas ni del resto de las aportadas que la demandada antes del 01 de mayo de 2011 haya tenido una nómina inferior a los 20 trabajadores, por lo que esta Alzada considera que la misma no aporta solución al controvertido. Como consecuencia de lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente lo peticionado por la parte actora. A los fines de lo que corresponda por este concepto a la ciudadana Juliana de Morales, se ordena realizar experticia complementario del fallo, a cargo de un único experto, quien deberá determinar el monto de este concepto desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2012, tomando en consideración que la accionante laboraba de lunes a sábado, en razón de la unidad tributaria vigente para el momento de su calculo, en base al 0,25%, pues no consta en autos que se pagara el máximo legal establecido, siendo que al monto que arroje la experticia deberá descontársele los montos recibidos por este concepto, que se reflejan desde el folio 266 al 295 de la pieza N° 1. En cuanto a la Ciudadana Raiza Fuenmayor, se ordena realizar experticia complementario del fallo, a cargo de un único experto, quien deberá determinar el monto de este concepto desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 07 de enero de 2013, tomando en consideración que la accionante laboraba de lunes a sábado, en razón de la unidad tributaria vigente para el momento de su calculo, en base al 0,25%, pues no consta en autos que se pagara el máximo legal establecido y que al monto que arroje en la experticia deberá descontársele los montos recibidos por este concepto, que se reflejan desde el folio 266 al 295 de la pieza N° 1, en los términos dispuesto por el Juez de Primera Instancia. Así se decide.

4. En cuanto al salario devengado por las actoras, alegó la demandada como fundamento de su apelación que como quiera que el salario de las accionantes siempre fue el salario mínimo durante toda la vigencia de la relación laboral, estaba exonerada de la carga de la prueba de tal afirmación, señalando que no debe demostrar un hecho negativo.

Sobre lo planteado el Juez de Primera Instancia dispuso lo siguiente:
En cuanto al último salario devengado por las accionantes, niega la demandada en su contestación que el mismo haya sido de Bs. 3.100,00, aduciendo que devengaban un sueldo de 2.047,52, siendo así, correspondía a la demandada demostrar cual era el salario devengado por las accionantes, de autos no se evidencia que la demandada haya desvirtuado el salario alegado, por lo que se tiene como cierto que el último salario mensual devengado fue de Bs. 3.100,00. Así se establece.-

Al respecto, y con respecto a la carga de la prueba dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido, de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, entre ellos, fallo N° 0318, de fecha 22 de abril de 2005, dispuso:

“De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (negrillas del Tribunal)”.

Por ello, visto el criterio anteriormente expuesto y de acuerdo a como fue contestada la demanda, al afirmar el apoderado judicial de la demandada que las actoras durante la vigencia de la relación de trabajo devengaron siempre el salario mínimo, trajo a los autos un hecho nuevo, que correspondía demostrar a éste el salario devengado. En este mismo contexto, se evidencia que la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salarios, sobre los cuales la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que dichos recibos de pago habían sido promovidos y consignados como pruebas documentales. Respecto de lo planteado no evidencia este Tribunal que la demandada haya aportado elemento probatorio alguno destinado a demostrar el salario alegado en su contestación a la demanda, por lo cual se consideran como ciertos los alegados en el escrito libelar, tal como así lo dispuso el Juez de Primera Instancia . Así se establece.-

5. En relación al quinto punto de apelación, la demandada señaló que el juez de Primera Instancia no tomó en consideración que en el tracto de la relación se hicieron adelantos a favor de las trabajadoras. En tal sentido se evidencia de la sentencia objeto de apelación que al momento de valorar las planillas de depósitos y copias de cheques aportados por la parte demandada, el Juez de Primera Instancia las desechó por cuanto las mismas fueron impugnadas y no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, de allí que al no evidenciarse de autos elemento de prueba alguno que demuestre lo alegado por la demandada es por lo que debe declararse Sin Lugar la apelación. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Alzada, señala que en razón que fueron declarada Sin Lugar la apelación de la demandada y como quiera el resto de los conceptos establecidos por el Juez de Primera Instancia no fueron objeto de apelación este Tribunal pasa a reproducirlos en los términos siguientes:
En cuanto a la ciudadana Juliana Rosario de Morales:
1) Por Compensación por transferencia: no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, en consecuencia, se condena a la demandada a su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que de acuerdo a los literales a y b, suman la cantidad de 240 días, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 788,40). Así se decide.-
2) Por garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras: no consta en autos su pago, por lo que se declara su procedencia, de acuerdo a literal c), por lo que le corresponde a la actora 30 días por cada año de servicio (16 años), que da un total de 480 días, por el último salario integral diario devengado de Bs. 186,10, que arroja la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.328,00). Así se decide.-
3) Por vacaciones anuales (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 25,67 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 163,40, que arroja la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.194,48). Así se decide.-
4) Por Bono Vacacional (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 18,33 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 163,40, que arroja la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.995,12). Así se decide.-
5) Por utilidades (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 29,08 días por el último salario diario integral devengado de Bs. 186,10, que arroja la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.411,79). Así se decide.-
6) Por Bono de Alimentación: el mismo se declaró procedente en los términos del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.
7) Por Bono Nocturno: por cuanto quedo establecido anteriormente que la jornada de trabajo de la accionante era de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., y no consta en autos que se le haya cancelado el bono por jornada nocturna laborada, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de tres horas días de jornada nocturna, por el tiempo que duró la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 195.633,18). Así se decide.-
8) Por horas extraordinarias: las mismas se declararon procedentes en los términos del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.
9) Por indemnización por despido injustificado: dado que fue establecido que el despido de la accionante fue injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.328,00). Así se decide.-

En cuanto a la ciudadana Rayza Fuenmayor:
1) Por garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras: no consta en autos su pago, por lo que se declara su procedencia, de acuerdo a literal c), por lo que le corresponde a la actora 30 días por cada año de servicio (11 años), que da un total de 330 días, por el último salario integral diario devengado de Bs. 184,74, que arroja la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.964,20). Así se decide.-
2) Por vacaciones anuales (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 24,10 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 163,40, que arroja la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.937,94). Así se decide.-
3) Por Bono Vacacional (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 16,39 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 163,40, que arroja la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.678,13). Así se decide.-
4) Por utilidades (2013, último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 30,50 días por el último salario integral diario devengado, que arroja la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.634,57). Así se decide.-
5) Por Bono de Alimentación: el mismo se declaró procedente en los términos del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.
6) Por Bono Nocturno: por cuanto quedo establecido anteriormente que la jornada de trabajo de la accionante era de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., y no consta en autos que se le haya cancelado este concepto, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de tres horas días de jornada nocturna, por el tiempo que duró la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.550,98). Así se decide.-
7) Por horas extraordinarias: las mismas se declararon procedentes en los términos del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.
8) Por indemnización por despido injustificado: dado que fue establecido que el despido de la accionante fue injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.964,20). Así se decide.-
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social, se evidencia de la prueba de informes que la ciudadana Juliana de Morales, no aparece registrada como asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la ciudadana Raiza Fuenmayor fue afiliada el 21 de octubre de 2012, por lo que se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión y realice los tramites pertinentes a fin que la demandada gestione lo conducente. Así se establece.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral de cada una de las accionantes, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar a cada accionante por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral de cada una, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de los demandados practicada el 07 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada y así será establecido en el dispositivo del Fallo. Así se establece.
VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada; contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas JULIANA ROSARIO DE MORALES y RAIZA GREGORIO FUENMAYOR contra la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE SACRO C.A., y en forma solidaria los ciudadanos NANCY JOSEFINA ESTEVES, y RICARDO ULLOA ESTEVES, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar a las demandantes los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandad apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001816