REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001794
DEMANDANTE: ELADIO SIMEON JEAN, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.390.532.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.203.
DEMANDADA: GLEICAR, C.A., y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, tomo número 9, tomo 15-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN VALERA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.328.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Por recibido el expediente, previa distribución de ley, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014 por virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., fijándose como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de diciembre de 2014, la cual fue reprogramada para el día 19 de enero de 2015, por virtud de interrupción del servicio eléctrico en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia y se dictó el correspondiente dispositivo del fallo; razón por la cual y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que sigue, ELADIO SIMEON JEAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.390.532; contra la empresa GLEICAR C.A., de la cual no consta en autos información del registro mercantil y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el N° 09, tomo 15-C; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2014, dicto auto por el cual homologo el desistimiento de la pretensión interpuesta contra la codemandada GLEICAR C.A., continuando activo el procedimiento en la presente causa en cuanto a la codemandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21- L-2014-2306.
La representación judicial de la parte demandada apelante fundamentó su apelación señalando: En fecha 30 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual desiste de la demanda contra demandada principal Gleicar, siendo que posteriormente el 03 de noviembre de 2014 el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución Homologa el desistimiento y señala en dicho auto que la causa debe continuar con la codemandada, la cual representa, la Constructora Norberto Odebrecht; que la parte actora señala en el libelo de la demanda en el Capitulo I, que prestó servicios para la empresa Gleicar, desde febrero de 2012 hasta mayo de 2014 y que demanda a Odebrecht por ser la beneficiaria de la obra, con lo cual se entendería en principio que sería como una demandada solidaria. Aduce que de acuerdo a lo expresado en libelo de la demanda se recurre del auto, porque consideran que estaban en presencia inicialmente del litis consorcio pasivo necesario, y que en virtud del desistimiento de la actora de la demandada principal prácticamente destruye la figura procesal que compete a todas las partes, es decir que no se está hablando de una pluralidad de partes porque es una relación sustancial que compete a todos, y a su decir todos deben acudir al juicio, indica que en este caso la figura procesal no se consolidó y si bien es cierto que no demandó a Odebrecht en su calidad de empleadora, no es menos cierto que en virtud de que no se consolidó el litis consorcio pasivo necesario en virtud del desistimiento, indica que su representada carece de cualidad para asistir a un juicio sola en calidad de supuesta solidaria cuando eso no quedó explanado porque no ha sido discutido, siendo que no es empleadora ni solidaria del otro ya que eso no será decidido por la alzada, siendo que lo que se solicita a este Tribunal Superior es que el desistimiento debería incluir a su representada y que en el supuesto de que la parte actora considere que su representada tiene alguna vinculación laboral con la empresa, ésta debería proceder por una demanda autónoma, aunado al hecho de que su representada fue demandada como solidaria y carece de cualidad para sostener un juicio por si misma, por lo que solicita a esta alzada que como no se consolidó el litisconsorcio debe agrupar el desistimiento a su representada, porque no tiene cualidad para sostener un juicio.
II. TEMA DECIDENDUM
Tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandada apelante, este Tribunal deberá decidir como punto de derecho la pertinencia de lo peticionado, esto es, si el desistimiento formulado por la parte actora contra la demandada en su calidad de patrono, la entidad de trabajo Gleicar, c.a., debe abarcar a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en su calidad de demandado en forma solidaria, tomando en cuenta el argumento de esta última en cuanto a que no se consolidó el litisconsorcio pasivo necesario, no teniendo adicionalmente la cualidad para ser demandado en el presente procedimiento. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la recurrente, el Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos que a continuación se exponen:
Trata el presente asunto, del recuso de apelación de la parte demandada contra la decisión del A-quo que homologó el desistimiento del procedimiento contra la codemandada GLEICAR C.A., desistimiento que planteara la parte actora mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de octubre de 2014, ante lo cual alega la parte recurrente, que visto como fue la homologación del desistimiento que realizo el A-quo, ante la solicitud de la parte actora, mal podría mantenerse la causa solo ante su representada, ya que al haberse configurado un litis consorcio pasivo, la homologación del desistimiento debió agrupar a ambas empresas demandadas, siendo así que por haber sido demandada su representada en forma solidaria, carece de cualidad para asistir sola a un juicio.
En cuanto al desistimiento, debe señalarse que es un modo de terminación del procedimiento, que puede proponerse en cualquier grado e instancia de la causa, a tenor de los dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Conforme a lo anterior, se puede precisar es un acto de autocomposición procesal que es posible en materia laboral siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. (Vid. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Miguel Jose Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo).
En este sentido y con respecto de la homologación al desistimiento formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014, el Juez 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dispuso:
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
Pues bien, una vez revisado exhaustivamente el referido escrito, así como el poder consignado en los autos por la apoderad judicial de la parte actora, en el cual se acredita su representación y sus facultades expresas para desistir. En consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA., a dicho desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que se homologa el desistimiento única y exclusivamente en cuanto a la codemandada GLEICAR C.A.; continuando activo el procedimiento en la presente causa en cuanto a la codemandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Así se establece.
En el presente caso se plantea la posibilidad que el trabajador pueda desistir de la demanda interpuesta contra el patrono demandado por vía principal y no contra el demandado en forma solidaria; en este sentido, se evidencia del libelo de demanda, que el actor demanda el cobro de prestaciones sociales por virtud de la prestación personal del servicio a favor de la entidad de trabajo Gleicar, c.a., quien presta servicios para la contratista Odebrecht, a quien demanda de igual manera en forma solidaria, como beneficiaria también de sus servicios.
En este sentido y respecto del desistimiento de la demanda interpuesta contra el patrono principal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 856 del 08 de julio de 2013, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia número 828 de fecha 23 de julio de 2012 (Hidrológica del Centro en Control de Legalidad), dictada por la Sala de Casación Social en la cual dicha Sala había dispuesto que por virtud de no haberse demando a las contratistas en su condición de empleadoras, no ostentaba Hidrocentro la cualidad para sostener el juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario. No obstante ello, y tal como se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló dicho fallo, toda vez que con anterioridad la Sala de Casación Social en sentencia número1105 del 7 de junio de 2004, caso: Construcotra Riefer, dispuso la posibilidad de demandar al ente contratante de un servicio, sin haber accionado contra el contratista, citándose la sentencia de la Sala Social en los términos siguientes:
“(….) la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:
‘(...) en el caso bajo estudio, se ha demandado por cobro de prestaciones sociales a una empresa beneficiaria de un servicio, pero no se ha demandado al patrono del trabajador accionante, es decir, el actor ha accionado en contra de la empresa que se beneficia del servicio, pero no ha accionado en contra de su patrono.
(...)
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 (y 54) emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: ‘(...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató’. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
(...)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma” (Sentencia n° 56/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril, caso: Alirio Octavio Lamuño Ramos vs. Pride International, C.A.)’.
Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).
A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).
Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor” (Resaltado de la Sala).
Conforme a dicho criterio, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, dispuso mediante la citada sentencia número 856 del 08 de julio de 2013 la posibilidad la posibilidad de accionar bien contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o bien accionar o dirigir la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, todo ello tomando en cuenta que la solidaridad pasiva entre el patrono y el beneficiario del servicio prevista en el Ley Orgánica del Trabajo constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1221 al 1249 del Código Civil, permitiendo el artículo 1221 de la ley sustantiva civil la posibilidad al acreedor de demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, y que ello queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, el demandante puede a su elección accionar contra uno de ellos o bien contra todos, caso en el cual se estaría demandando no como un litis consorcio pasivo necesario sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que como consecuencia de lo antes expuesto considera quien decide, que la parte actora pudo desistir de la demanda interpuesta contra Gleicar, c.a, con respecto de quien alega haber prestado servicios, pudiendo mantenerse en vigencia la demanda interpuesta la demanda contra la codemandada Constructora Norberto Odebrecht, s.a., quien fue demandada como beneficiaria de los servicios de la primera de las mencionadas, quien en todo caso podrá ejercer los medios destinados a enervar su cualidad en juicio. Así se decide.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, confirmar el fallo recurrido, desechando en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2014-001794
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