REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001537

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.073.192.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AIDA BERNAL ANZOLA, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.34.678.
DEMANDADA: LABORATORIOS BEHRENS, C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO VICENTE RAMOS, LUIS ORTIZ ALVAREZ, NOEMI FISBACH, JOSE FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS CASTRO BAUZA, MANUEL ALFREDO RINCON, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI y JANET SIMON abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 55.570, 52.236, 77.227, 52.985, 71.805, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros Conceptos

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicó que una vez transcurrido los cinco días hábiles siguientes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue fijada para el día 11 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se ordenó su continuación para el día 20 de enero de 2014, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo y se dio por concluida la audiencia.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Tal como señaló precedentemente, la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia objeto del recurso de apelación que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos, bajo los siguientes argumentos: 1) Que el Juez de Primera Instancia no especificó cual fue la fórmula de cálculo para par determinar que no había diferencias de prestaciones sociales demandadas, domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas; si tuvo en cuenta el contrato colectivo alegado en beneficio del trabajador; señalando que en el sentencia objeto de apelación luego de revisar los documentos presentados por las partes se concluyó que el cálculo de prestaciones sociales se hizo con el salario normal de Bs.18.200,00 y que sin embargo la demandada realizó un pago de un llamado complemento por Bs.214.374,81, que es una cantidad solicitad en cuanto a la antigüedad, ordenándose en la sentencia la devolución de dicha cantidad bajo el argumento que la misma no correspondía al trabajador. Alegó con respecto a este mismo punto relacionado con las prestaciones sociales, que la convención colectiva dispone el pago de 36 días hábiles de vacaciones y 34 días hábiles más 01 días adicional si hay algún feriado durante el disfrute de vacaciones; en cuanto a las utilidades se dispone de un factor multiplicador de 12 meses; que el hubo aumento de salario de hasta un 50% en dos oportunidades y que en cuanto a la antigüedad se paga un total de 10 días por cada mes y 30 trimestrales, debiendo tomarse en cuenta que el salario del trabajador fue mixto por 11 meses y que luego fue un salario fijo, razón por la cual solicitó una diferencia de pago; alegando finalmente que la recurrida no tomó en cuenta las pruebas evacuadas, señalando que con respecto a la testimonial solo se hizo un extracto de la misma y que luego en la motiva no se tomo en cuenta. 2) En cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas, alegó la representación de la parte actora apelante, que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta el principio de acumulación, puesto que no se tomó en cuenta lo dispuesto en sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, que el sentenciador no tomó en cuenta pruebas admitidas y no impugnadas, en especial de un informe médico del Hospital Perez de Leon que evidencia la condición de salud del trabajador, la cual no se tomó en cuenta bajo el argumento que no había sido ratificada, y que no se le dio ventaja al trabajador en este sentido. 3) En cuanto al Daño Moral reclamado, alegó la representación judicial de la parte actora que el trabajador fue maltratado por las causas que se indican en la demanda; que el actor no renunció por esto sino porque lo conminaron a que firmara la renuncia con el ofrecimiento que sería indemnizado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; adujo la representación del actor que el sentenciador se equivocó al señalar que hubo despido injustificado y que ello no fue así alegado, además a que se le conminó a reponer dinero de la indemnización, cuando lo que se reclama es una diferencia de pago. Que se le violó el derecho a la debida defensa y el debido proceso al trabajador, así como lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que el mismo sigue desempleado y no tiene acceso al mercado laboral por mala referencia. Señalando finalmente con respecto a las indemnizaciones reclamadas, en que el Juez de Primera Instancia señaló que no existían pruebas de la enfermedad alegada porque el médico no ratificó informe, pero que sobre el hostigamiento si hubo pruebas por desmejora de las condiciones de trabajo, que se le cambió de cargo a otro de Nuevos Negocios, los cuales estaban condicionados a la existencia o no de los mismos, que fue ubicado en la Sala de Conferencias, sin oficina, sin secretaria ni papelería, que fue acosado y desmejorado en condiciones de medio ambiente así como con respecto al salario y que no hubo aumento de salario y que el que se produjo fue por vía de convención colectiva. Adujo que la demandada violó lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procediendo el pago de las indemnizaciones por lucro cesante.

A las preguntas formuladas por esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora sobre el origen de las diferencias reclamadas, señaló que derivaban del hecho que el trabajador pasó del cargo de Gerente de Visitadores médicos devengando un salario mixto compuesto por una parte fija más porcentaje de ventas, que le pagaban domingos y feriados en forma sencilla y que si eran laborados se le pagaban en forma doble, y que al pasar a la Gerencia de Nuevos Negocios le pagaban de lunes a viernes, no pagándosele los días feriados; que las vacaciones se pagaban conforme a la convención colectiva a razón de 34 días hábiles más 36 días hábiles con un día adicional más días feriados; que los cuadros descriptivos de lo reclamado los aportó al momento de la audiencia preliminar a los folios 74 al 76 del expediente y que los mismos no fueron reconocidos en la oportunidad de la audiencia; que para el bono vacacional tomó el salario de Bs.18.200,00 más días feriados en el disfrute que resultaba en 35 días hábiles, que luego se dividió entre 12 meses y se multiplicó por 10 meses laborados. Con respecto a la tramitación de la enfermedad ocupacional alegada, respondió que no tramitaron la incapacidad y que el actor sufre de depresión severa con antecedentes durante el lapso que laboró. Con respecto a la forma como se cuantificó la incapacidad, respondió que se hizo una analogía con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo que el actor padecía de una incapacidad permanente y que se tomó en cuenta la imagen del trabajador en la industria farmacéutica; concluyendo además que la incapacidad era absoluta equivalente a la muerte del trabajador, por el hecho que no lo han contratado nuevamente y que ello es como si estuviera muerto.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en la oportunidad de la audiencia de apelación lo siguiente: 1) En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y hostigamiento que la actora no discriminó en su demanda a través de fórmula alguna lo correspondiente a las diferencias reclamadas, lo que si se hizo en la contestación de la demanda; que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, la misma fue por renuncia y que recibió la cantidad de Bs.132.893,44 y un complemento aproximado de Bs.214.000,00; que el Tribunal de Primera Instancia no ordenó reintegro o devolución, sino que analizó el cálculo de prestaciones sociales y llegó a la conclusión. En cuanto a las vacaciones son 26 días hábiles y no 36, que no hubo aumento de 50%, sino por cantidades absolutas; en cuanto a la antigüedad negó que la empresa pague 10 días por mes sino que se paga con base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y que las prestaciones sociales fueron calculadas correctamente. Indicó que el Juez de Primera Instancia analizó las pruebas por la sana crítica y con ello se concluyó que no había relación entre el daño alegado por enfermedad y hechos ocurridos en la empresa; en cuanto a la acumulación procesal señaló que no debe darse por demostrada la enfermedad ocupacional; sobre el análisis de las pruebas a favor del trabajador, alegó que las pruebas son del proceso y que a las mismas se les otorgó el valor que de ellas dimanaba; que al trabajador no se le conminó a la renuncia, que no hubo violación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pidiendo se confirmara la sentencia . En respuesta a las preguntas formuladas por esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de apelación, indicó que al trabajador no le aplica la convención colectiva, que en el libelo de demanda no se especificaron los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas y que los cuadros anexos a que hizo alusión la representación judicial de la parte actora cursan a los folios 60 al 61, y 70 al 76 del expediente; que cuando se promovieron las pruebas no se hizo alusión a dichos cuadros ni fueron promovidos, por lo que entiende que los mismos eran a fines ilustrativos.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial del actor que inició su prestación de servicios para la demandada mediante contrato por tiempo indeterminado, en fecha 01 de febrero de 2010, ocupando el cargo de Gerente de Promoción de Visitadores Médicos, teniendo bajo su cargo a Nivel Nacional el Área de Visitadores Médicos, percibiendo un salario superior al último cargo ocupado en virtud de las comisiones de ventas de Bs. 17.000,00 más las comisiones de ventas de Bs. 7.908,85. que en Noviembre de 2011 pasó al cargo de gerente de nuevos negocios con un salario de Bs. 18.200,00, en un horario de 08:30 a.m. a 04:30 p.m. Señala que en el desempeño de sus funciones, tuvo que amonestar a una empleada visitadora médica por virtud de reportes de la supervisora inmediata de la empleada, solicitando al demandante que la despidiera; que en virtud de ello consultó a su jefe inmediato superior el Director Comercial, planteándole que fuera amonestada dicha empleada y que no podía ser despedida por cuanto gozaba de inamovilidad; obteniendo de su jefe una reacción inesperada, déspota, grosera y con insultos delante de muchísimas personas en la empresa; que sin embargo, la Junta Directiva de LABORATORIOS BEHRENS, C.A., tomó la decisión de despedir a dicha trabajadora por intermedio de su Director Comercial, ordenándole al hoy demandante que la despidiera, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral; que por ello cumplió con la orden expresa notificando a la trabajadora del despido, indicando que al día siguiente la trabajadora, acudió asistida con su Abogado y el Director de Recursos Humanos de la empresa ordenó al jefe inmediato, el Director Comercial el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo que éste ordenó al demandante que le asignara otra zona de trabajo más complicada, tanto de traslado y ejecución, motivo por el cual la trabajadora al sentirse hostigada, optó por desprestigiar al hoy demandante por la red social BlackBerry, colocando un escrito que fue leído por todos lo que hacen vida en la Industria Farmaceutica a Nivel Nacional; que eso fue en el mes de mayo de 2010, descalificando al actor con nombre y apellido, motivo por el cual el demandante se dirigió nuevamente a su jefe inmediato superior a los fines de ponerlo en conocimiento de la situación que se estaba dando en virtud de la ejecución de la orden de hostigamiento dada por él, obteniendo del jefe una reacción peor, quien le gritó y de forma sarcástica le dijo que era un inepto, incapaz y cobarde, que si estaba buscando que la empresa terminara con esos chismes en los medios, que se olvidara, que la empresa no podía sufrir los embates del desprestigio, porque para eso estaba él.

Que en virtud de lo antes expuesto alega que quedó desprestigiado en su reputación y honor, como un Gerente que no sabía Gerenciar y déspota; siendo que además su jefe inmediato Director Comercial, desprestigió su reputación y su desempeño en el área Farmacéutica, situación grave que melló en su salud mental y psicológica, teniendo la demandada la responsabilidad establecida en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, causando un daño moral evidente, por el trato humillante sufrió por ser acusado de ser un mal gerente, arbitrario de sus decisiones y de no actuar con diplomacia, creándose una situación dañosa para su patrimonio moral y afectando su desempeño profesional. Que en fecha 01 de diciembre de 2011, la empresa le ofreció al demandante el cargo de una nueva Gerencia de Nuevos Negocios, donde no tenía ningún tipo de personal, que solo realizaba llamadas telefónicas en búsqueda de nuevos contratos y que dichas llamadas eran ordenadas por el patrono, es decir que era un vendedor más con un título de Gerente, sufriendo el demandante una perdida cuantiosa de sus ingresos por tal cambio, de igual manera señala que durante el tiempo que el demandante ocupó el cargo de Gerente de Nuevos Negocios, no se logró realizar ninguna contratación y que en virtud de todo lo anteriormente mencionado, en fecha 29 de octubre de 2012, le conminan a firmar la renuncia sin darle mayor información, ofreciéndole el doble de su antigüedad acumulada y que en caso de no aceptar estaba despedido ya que era personal de confianza representante del patrono y que reclamara sus Prestaciones Sociales ante los Tribunales Laborales, que no tomaban en cuenta la Inamovilidad decretada por el Estado y menos la inamovilidad por estar en discusión el Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica; que en vista de la represión el demandante firmó la renuncia de la cual no tenía copia, por lo que señala que fue un despido injustificado, asimismo indica que recibió el cálculo de sus prestaciones sociales de forma incompleta por cuanto al realizar dicho calculo no fue tomado en cuenta el salario integral, por último demanda una acción por daño moral que reivindique su patrimonio moral con la justa indemnización. Demanda los siguientes conceptos: Pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Paro Forzoso, Diferencia bono vacacional fraccionado, Diferencia Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Días feriados, Diferencia Utilidades, Diferencia Indemnización Prest Art 80 LOTTT, Indemnización Por hostigamiento, Indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, Lucro cesante, honorarios profesionales y costas y costos del proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.307.604,48.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos que existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado con el actor desde el 01 de febrero de 2010 y que finalizó mediante renuncia o retiro voluntario en fecha 26 de octubre de 2012 y no el 29 de octubre de 2012 ni el 31 de octubre de 2012 como fue alegado por la actora en su escrito de demanda. Que desempeñó el cargo de Gerente de Promoción de Visita Médica con una remuneración de Bs. 9.000,00, más unas comisiones por ventas, cobranzas, índices performance y productos Core, todo ello dependiendo del desempeño. Que como último salario percibió la suma de Bs. 18.200,00. Indicó como hechos negados, rechazados y contradichos que el demandante en su condición de Gerente de Promoción de Visitadores Médicos percibiera un salario superior al último en virtud del porcentaje por ventas pagado, por cuanto lo cierto es que el actor fue promovido como Gerente de Nuevos Negocios, devengando un salario mensual de Bs.17.000,00, es decir, Bs. 4.250,00, adicionales a su anterior salario fijo de Bs. 12.750, 00. Que las circunstancias narradas por el actor al pretender imputar hechos a la demandada de haberle generado un daño moral, señalando que haya sido objeto de hostigamiento o mucho menos por un trabajador, por afectarlo en su reputación, quedando desprestigiado y además que haya existido testigos de tales hechos, por lo que niega que exista alguna presunta enfermedad que pueda calificarle como ocupacional, específicamente por el ataque de pánico, stress, ansiedad, depresión. Niega que su promoción a un cargo de mayor envergadura, suponga relaciones ante terceros que le hayan causado daño alguno, por cuanto continuó desempeñando un cargo de dirección, realizando funciones claves dentro de la empresa. Niega que se haya conminado al actor a presentar su renuncia, bajo coacción o constreñimiento, por cuanto lo cierto es que el actor presento su renuncia de forma voluntaria y con pleno conocimiento del alcance y efectos de sus propios actos. Niega que exista diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales, alegando que la parte actora no explica en que concepto o aspecto radica las diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados, en cuanto a la solicitud del pago de la diferencia del Paro Forzoso, señala que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia presentada por el trabajador, y a todo evento, si fuere procedente en virtud de un despido, tal indemnización debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a la Indemnización Prestaciones Art 80 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que dicha indemnización es absolutamente improcedente, por cuanto la misma solo procede en los casos de retiro justificado y en el presente caso la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria no justificada, en cuanto a la solicitud de indemnización por hostigamiento, niega que al actor le corresponda el pago de tal concepto, por cuanto no se ha verificado que haya existido hostigamiento durante y/o a la finalización de la relación de trabajo, en cuanto a la solicitud de indemnización por enfermedad ocupacional, por cuanto no existe la supuesta enfermedad alegada por la parte actora, y adicionalmente no se verificaron las situaciones indicadas para que se pueda tipificar como ocupacional la referida enfermedad, en caso de padecerla efectivamente y por último no se demuestra la vinculación, que necesariamente debe existir entre el hecho y el efecto, para que se produzca y pueda calificar una enfermedad o un accidente como ocupacional. Con respecto a la indemnización por daño moral, destaca que en el presente caso no se verificó hostigamiento ni acoso durante la relación de trabajo, ni acciones tendientes a producir el derecho a indemnización por un presunto daño moral, ni por parte de la demandada, ni por los directivos, ni de sus trabajadores, por lo que señala que las afirmaciones de la parte actora son falsas, finalmente, en lo que se refiere a indemnización por lucro cesante, niegan la procedencia de tal petición, pues no se verificó hecho ilícito alguno susceptible de generar derecho a indemnización por lucro cesante, y además son inciertas, por inexistentes, las situaciones planteadas por la parte actora en el libelo de la demanda, y sobre la cual pretende fundamentar la petición de indemnizaciones.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar la procedencia en derecho de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora contra la demandada así como las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, en los términos reclamados en la demanda, tomando en cuenta que tales hechos fueron negados por la demandada en su contestación a la demandada. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Insertas del folio 27 al 58 de la pieza N° 1, correspondientes a recibos de pago del actor durante la vigencia de la relación laboral, en la audiencia de juicio no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada por lo que el Juez de Instancia le concedió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quien decide comparte la valoración otorgada, de las cuales se desprenden las asignaciones otorgadas al actor como sueldo, sábados, domingos y feriados, comisiones por venta, bono especial, anticipo de utilidades, anticipo de quincena, vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipo de antigüedad y anticipo de prestaciones sociales, y las deducciones realizadas. Así se establece.-


Insertas al folio 59 al 61 de la pieza N° 1, correspondiente a transcripción de mensajes enviados por Black Berry a nivel nacional y cuadros de salarios devengados por el actor, en la audiencia de juicio fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandad por no emanar de su representado, en tal sentido, y como quiera que dichas documentales no fueron ratificadas por otro medio idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.-

Insertas al folio 62 y 63 de la pieza N° 1, correspondientes a liquidación de prestaciones sociales del actor, el Juez de Instancia le concedió valor probatorio a las mismas, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de la misma se desprende el monto total otorgado al actor por prestaciones sociales y los conceptos que allí incluyeron entres otros el de indemnización doble de prestaciones sociales y paro forzoso; valoración que acoge esta Alzada. Así se establece.-

Insertas al folio 64 al 66 de la pieza N° 1, correspondiente a la síntesis curricular del actor, la cual no aporta a criterio de esta Alzada no aporta solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Inserta al folio 67 de la pieza N° 1, correspondiente a constancia de trabajo del actor de fecha 31 de octubre de 2012, el Juez de Primera Instancia le confirió valor probatorio, evidenciándose de la misma la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el último cargo desempeñado y el último salario devengado por el actor, valoración que comparte esta Alzada por no haber sido dicha documental objeto de impugnación, valoración que de igual manera y por los mismos motivos otorga a la documental cursante al folio 78 de la pieza número 01 del expediente. Así se establece.-

Insertas a los folios 69 al 77 de la pieza N° 1, correspondientes a Informe Médico de fecha 08 de marzo de 2013, cuadro histórico de las tasas de intereses del Banco Central de Venezuela y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, por no emanar de su representado sino de un tercero ajeno a la presente causa que debió ser traído a juicio a los fines de su ratificación, razón por la cual el Juez de Juicio no le concedió valor probatorio a las mismas, valoración que comparte este Tribunal Superior. Así se establece.-

Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Yoselin Arguinzones y María Lacobelli, el Juez de Juicio dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

En cuanto al testigo Oscar Marcos Chávez, se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas lo siguiente: que conoce al ciudadano Gustavo González, y le consta que es una persona intachable, honesta, generosa, honrado, que trabajó hasta el 2010 para la industria Farmacéutica como visitador médico, que todavía tiene contactos con empleados de la industria porque juega en los actuales momentos con ellos para un equipo de Béisbol, y señala que ha escuchado comentarios de desprestigios contra el demandante pero no tiene conocimiento que los hechos hayan ocurrido. Respecto de lo planteado se evidencia que el Juez Aquo le otorgó valor probatorio, más sin embargo considera esta Juzgadora que la misma no aporta solución al tema controvertido por lo que se desecha del material probatorio, puesto que en el presente procedimiento no se encuentra cuestionada la integridad ni la honestidad del trabajador demandante. Así se establece.

De la parte demandada:
-Documentales:

Insertas a los folios 143 al 207 de la pieza N° 1, correspondientes a recibos de pago del actor durante la vigencia de la relación laboral, en la audiencia de juicio no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que el Juez de Instancia le concedió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quien decide comparte la valoración otorgada, de las cuales se desprenden las asignaciones otorgadas al actor como sueldo, sábados, domingos y feriados, comisiones por venta, bono especial, anticipo de utilidades, anticipo de quincena, vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipo de antigüedad y anticipo de prestaciones sociales, y las deducciones realizadas. Así se establece.-

Inserta al folio 208 de la pieza N° 1, correspondiente a carta de renuncia de fecha 26 de octubre de 2012, el Juez de Juicio le confirió valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte actora, de la misma se evidencia que el juez renuncia a su puesto de trabajo expresando que la misma fue por razones de tipo personal, en consecuencia este Tribunal Superior le confiere valor probatoria a la misma. Así se establece.-

Insertas al folio 209 al 211 de la pieza N° 1, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales con su respectivo comprobante de pago y así mismo comprobante de pago del complemento de liquidación de prestaciones sociales, el Juez de Juicio les confirió valor probatorio a las mismas, por cuanto fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal Superior comparte la valoración otorgada a dichas documentales. Así se establece.-


Insertas del folio 212 al 217 de la pieza N° 1, correspondiente a informe socio económico del trabajador que demuestra la solicitud de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 77.000,00 y Bs. 42.000,00, el Juez de Instancia le confirió valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas por la parte actora, razón por la cual este Tribunal comparte la valoración otorgada. Así se establece.-

Insertas del folio 218 al 221 de la pieza N° 1, correspondiente a contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre las partes, el Juez de Instancia le confirió valor probatorio a la misma, valoración que comparte quien decide, señalando que de la misma se evidencia el salario pactado al inicio de la relación laboral de Bs. 9.000,00, más comisiones por ventas, cobranzas, índice performance y productos core, en su cláusula novena, señala que el trabajador es empleado de confianza, y en su cláusula décima señala que esta exceptuado de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional. Así se establece.-

Inserta al folio 222 al 223 de la pieza N° 1, informe médico ocupacional de fecha 25 de abril de 2013, de la cual se desprende la evaluación médica anual del año 2011 y 2012 realizada al actor por la analista en Medicina Ocupacional Servicio de Salud Ocupacional de Behrens, dicha documental fue valorada por el Juez de Juicio por cuanto no fue desconocida por la parte actora, valoración que comparte este Tribunal Superior. Así se establece.-

En cuanto a la documental inserta al folio 224 de la pieza N° 1, la misma fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada promovió la prueba de cotejo, a tal fin el Juez de Juicio ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), quien en fecha 09 de julio de 2014, consignó resultas de la experticia realizada concluyendo que la firma del documento desconocida es la misma del poder consignado a los autos, razón por la cual el Juez de Juicio confirió valor probatorio a la misma, valoración que comparte este Tribunal Superior de la cual se evidencia que el actor autorizó que los montos de antigüedad fueran depositados en la contabilidad de la empresa. Así se establece.-

-Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales se dejo constancia en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia de la ciudadana María Carroz, por tal motivo este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la apelación interpuesta por la parte actora este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
1.- Reclama la parte actora diferencia de prestaciones sociales bajo el argumento que en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada desde el 01 de febrero de 2010, ocupó el cargo de Gerente de Promoción de Visitadores Médicos, percibiendo un salario superior al último cargo ocupado en virtud de las comisiones de ventas de Bs. 17.000,00 más las comisiones de ventas de Bs. 7.908,85 y que en Noviembre de 2011 pasó al cargo de Gerente de Nuevos Negocios con un salario de Bs. 18.200,00, en un horario de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., reclamando la diferencia de prestación de antigüedad, de vacaciones y bono vacacional fraccionados, días feriados, de utilidades y de indemnización por despido injustificado, así como paro forzoso, alegando tener derecho a las indemnizaciones por despido injustificado dada la forma como culminó la relación de trabajo, donde a su decir, y luego de haber sido cambiado al cargo de Gerente de Nuevos Negocios mermaron sus ingresos y fue conminado a renunciar, y que además a partir de tal situación no logró ser contratado nuevamente, que le indicaron que de no renunciar estaba despedido como personal de confianza y que cobraría en forma simple sus prestaciones sociales, razones que lo llevaron a renunciar; siendo tales hechos negados por la parte demandada, quien al contestar la demanda adujo que la relación de trabajo que la vinculara con el actor finalizó mediante renuncia o retiro voluntario en fecha 26 de octubre de 2012 y no el 29 de octubre de 2012 ni el 31 de octubre de 2012 como fue alegado por la actora en su escrito de demanda; señalando que desempeñó el cargo de Gerente de Promoción de Visitadores Médicos con una remuneración de Bs. 9.000,00, más unas comisiones por ventas, cobranzas, índices performance y productos Core, todo ello dependiendo del desempeño, percibiendo como último salario la suma de Bs. 18.200,00, negando que el demandante en su condición de Gerente de Promoción de Visitadores Médicos percibiera un salario superior al último en virtud del porcentaje por ventas pagado, por cuanto lo cierto es que el actor fue promovido como Gerente de Nuevos Negocios, devengando un salario mensual de Bs.17.000,00, es decir, Bs. 4.250,00, adicionales a su anterior salario fijo de Bs. 12.750, 00.

Respecto de lo planteado, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación dispuso la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado al no haber quedado demostrado el hecho alegado por el actor en cuanto a que la parte demandada lo haya coaccionado o constreñido a los fines de firmar la carta renuncia. En este sentido y tal como quedó planteada la controversia, la demandada negó en su contestación a la demandada el hecho generador del reclamo formulado por la parte actora en cuanto a que fue coaccionado para que suscribiera la carta renuncia a que hace alusión, con lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desplazó hacia el actor la carga probatoria de tal situación fáctica. Siendo así y de un análisis del material probatorio evidencia esta Alzada de documental cursante al folio 208 del expediente, relacionada con carta renuncia suscrita por el actor en fecha 26 de octubre de 2012, en la que se indica que dicha renuncia obedece a razones de índole personal, agradeciendo por la atención prestada durante la estadía en la empresa; no evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso elemento alguno que permita inferir que el actor haya sido conminado o coaccionado u obligado a suscribir la carta renuncia en los términos que indicó en su escrito libelar, razón por la cual y al no haber existido despido injustificado es por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado por este concepto, así como lo atinente al paro forzoso que deviene del despido injustificado. Así se decide.

En cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamadas, el Juez de Primera Instancia dispuso lo siguiente:
En cuanto al la solicitud de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días feriados, utilidades, y paro forzoso al alegar el actor en su escrito libelar que el pago realizado en la liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, fue cancelado de forma incompleta, por cuanto para el calculo se tomo en cuenta el salario normal y no con el salario integral, por el contrario la parte demandada niega que exista diferencia alguna en los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, por cuanto al finalizar la relación de trabajo, tales conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, además señala que recibió un monto adicional, a título de complemento de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que indica que si existiera alguna diferencia, dicho monto deberá compensarse del monto adicional percibido por el trabajador en la finalización de la relación de trabajo, ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes debidamente valoradas por este juzgador, consta documentales marcadas marcada “F”, liquidación de prestaciones sociales y marcada “C2” Y “D” comprobante de pago de prestaciones sociales y complemento de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano Gustavo González, cursante a los folios 62-63 y 209-211, de los cuales se desprende, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, remuneración, salario diario, motivo de retiro, el pago de asignaciones por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del ejercicio, garantía de prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, sueldo y vacaciones pendiente, menos la deducciones por concepto de Seguro Social, Ley reg. Prest de empleo, INCE, Ley de Política Habitacional, Anticipo de Prestaciones Sociales, Anticipo de días feriados, anticipo de vacaciones, anticipo de bono vacacional y anticipo de quincena por la cantidad de Bs. 132.893,43, de dicha documental se evidencia que si bien es cierto que para el cálculo de la liquidación se tomo en cuenta el salario normal de Bs. 18.200, no es menos cierto que la parte demandada realizo el pago por concepto de complemento de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 214.374,81, donde el monto reclamado por estos conceptos es inferior al monto recibido por el actor, es decir, la empresa cumplió con dicha acreencia ya que de la planilla de complemento de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 214.374,81, superando con creces el monto recibido por el pago de la antigüedad, y como ha sido establecido con relación a dichas cantidades de dinero, que el mencionado pago, no constituye una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto debe ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, y así lo considera quien decide en perfecta aplicación a las garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez en la valoración y apreciación de las pruebas, criterio que ha sido sostenido tanto por la Sala Constitucional y Social del tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

De lo expuesto se evidencia que el Juez de Primera Instancia negó la procedencia de tales diferencias bajo el argumento que las mismas fueron pagadas por la demandada y que si bien es cierto que para el cálculo de la liquidación se tomó en cuenta el salario normal de Bs. 18.200, no es menos cierto que la parte demandada realizó el pago por concepto de complemento de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 214.374,81, que a su decir supera con creces el monto recibido por el pago de la antigüedad, y que tal pago no constituye una liberalidad del patrono o bien un acto de generosidad, debiendo esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la pertinente de la operación llevada a cabo por el Juez a quo, para concluir en la improcedencia de lo peticionado por la actora, con lo cual debe concluirse que el Juez de Primera Instancia concluyó en la improcedencia de lo reclamado basándose en el análisis de los pagos de prestaciones sociales recibidos por el actor en concordancia con los montos que fueron reclamados para obtener una conclusión, de allí que si estableció elementos de cálculo para arribar a la misma. Así se establece.

Adicionalmente a lo plasmado por el juez de Primera Instancia, este Tribunal de Alzada evidencia del escrito libelar que el trabajador alegó estar amparado por la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, que rige para los trabajadores de la demandada vigente para la fecha que culminó la relación de trabajo; convención colectiva ésta que fue inquirida por esta Juzgadora a las partes y que se encuentra consignada al cuaderno de conservación número 01 del expediente. De cuya cláusula 2° atinente a los sujetos beneficiarios de la convención colectiva, excluye expresamente a los señalados en el numeral Tercero de la misma, esto es, al Presidente, Directores, Gerentes y Jefes de Departamento, allí discriminados, Director Científico, Auditor Interno, Contador, así como a “aquellas personas que desempeñen las funciones correspondientes a cualquiera de los anteriores cargos, en el caso que a dicho cargo se le de otro nombre distinto en esa empresa (por ejemplo: al Contralor en algunas empresas se le denomina Gerente de Finanzas, en otras Gerente de Contabilidad, en otras se utiliza otro nombre distinto para dicho cargo, etc., al igual que así sucede con los otros cargos mencionados en esta cláusula)”. De lo expuesto debe concluirse que dicha convención colectiva dispone claramente a los trabajadores con los cargos allí señalados. En este sentido los cargos ostentados por el trabajador demandada no se encuentran en controversia, esto es, el de Gerente de Visitadores Médicos y el de Gerente de Nuevos Negocios, en relación a los cuales se evidencia del material probatorio documental cursante a los folios al 221 del expediente, referida a contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre el actor y la demandada, del cual se evidencia además que dada la naturaleza del cargo desempeñado, el mismo el actor es considerado como personal de confianza y por ende excluído de la convención colectiva, tal como se convino en la cláusula Décima del mismo, lo cual puede justificarse por el tipo de información y nivel de confidencialidad manejada por el trabajador como Gerente de Visitador Médico o como Gerente de Nuevos Negocios, así como por el salario y demás beneficios salariales devengados; razón por la cual considera quien decide que el actor dada la naturaleza del cargo desempeñado está excluido de la apliación de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto al salario y las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, debe señalarse adicionalmente, que no es un hecho controvertido que el actor haya devengado como último salario la cantidad de Bs.18.200,00 y que además comenzó devengando la cantidad de Bs.9.000,00 más comisiones por ventas, cobranzas, índice performance y productos Core, según documental cursante a los folios 218 al 221 del expediente contentivo de la presente causa. Ahora bien y con respecto a las referidas diferencias de prestaciones sociales, la parte actora reclama una diferencia de Bs.50.701,94, de Bs.9.625,36 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.15.701,94, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.10.371,60 por concepto de Días feriados, así como la cantidad de Bs.1.705,79 por diferencia de utilidades fraccionadas, sin discriminar en forma pormenorizada en su demandada la causa u origen de tales diferencias, esto es, si las mismas derivan de una diferencia salarial o bien de la aplicación de la convención colectiva cuya aplicación ha sido declarada improcedente en los términos supra señalados, no indicando el actor además cuáles días domingos reclama ni su factor de cálculo, ni si su incidencia se tomó en cuenta par el cálculo del resto de las diferencias salariales. En este orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora señalar que para analizar la procedencia de los conceptos reclamados debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar correctamente los hechos para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, debe señalar esta Juzgadora que la demanda como acto de iniciación del proceso contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; respecto de lo cual si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Debe señalarse, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas, no constituyendo labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; no obstante lo cual, esta Juzgadora procedió extendiendo su labor jurisdiccional, a analizar las mismas con base a los elementos probatorios aportados al expediente en lo atinente a los recibos de pagos aportados por las partes y valorados precedentemente en el capítulo de las pruebas y cursantes a los folios 27 al 58 y 143 al 207, todo en forma concatenada con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el tiempo de servicio desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 26 de octubre de 2012, fecha de renuncia presentada por el actor, así como con la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, cursantes a los folios 209 al 217 del expediente contentivo de la presente causa, evidenciándose de una operación aritmética un pago de 16,70 días de vacaciones fraccionadas y de 30,80 días de bono vacacional fraccionado con base al último salario mensual y que exceden los mínimos legales dispuestos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, si se considera que el actor no estaba sujeto a la convención colectiva, evidenciándose así mismo en cuanto a las utilidades fraccionadas un pago superior al dispuesto en el artículo 131de la misma ley sustantiva laboral; evidenciándose además con respecto a la garantía de antigüedad el pago de Bs.164.454,81 y de intereses por Bs.5.280,35 conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que debe considerarse Sin Lugar las diferencias de prestaciones sociales reclamadas y sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

2) En cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas, señala la apoderada judicial del actor en el libelo de demanda que por virtud de los hechos narrados en el libelo de demanda, que no obstante señalar cuales, entiende el Tribunal que se encuentran relacionados con los hechos suscitados con visitadora médica, con los motivos por los cuales a su decir, fue cambiado de Gerente de Visitadores Médicos a Gerente de Nuevos Negocios y la forma de terminación de la relación laboral, fue víctima de stress que se manifestó en un aumento de la tensión arterial, de angustia y pánico que desencadenó en una enfermedad como lo es la “Depresión”, que a su decir fue generado por la demandada, reclamando a tales efectos el pago de Bs. 1.107.154,50, con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo tales hechos totalmente negados por la demandada en su contestación a la demanda.

Al respecto, se evidencia que el Juez de Primera Instancia resolvió lo peticionado en los términos siguientes:
En cuanto al pago por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante e indemnización por hostigamiento, al señalar el actor que quedo desprestigiado, en su reptación y honor, como un Gerente que no sabe Gerenciar, déspota, además su jefe inmediato Director Comercial, desprestigio su reputación y su desempeño en el área Farmacéutica, situación grave que mella en su salud mental y psicológica, teniendo la demandada la responsabilidad establecida en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, causando un daño moral evidente, por el trato humillante sufrió por ser acusado de ser un mal gerente, arbitrario de sus decisiones y de no actuar con la diplomacia, creándose una situación dañosa para el patrimonio moral, afectando su desempeño profesional, por el contrario la parte demandada niega las circunstancias narradas por la parte actora al pretender imputar hechos a la demandada de haberle generado un daño moral, señalando que haya sido objeto de hostigamiento u mucho menos por un trabajador, por afectarlo en su reputación, quedando desprestigiado y además que haya existido testigos de tales hechos, por lo que niega que exista alguna presunta enfermedad que pueda calificarle como ocupacional, específicamente por el ataque de pánico, stress, ansiedad, depresión, pero en caso de existir la misma, niega que se encuentre vinculada con la relación de trabajo, ni su terminación, en tal sentido, niega que hayan existido tales situaciones que no se presentan en el seno de las actividades diarias de la demandada y mucho menos con un trabajador de alta jerarquía o de dirección como lo era el ciudadano Gustavo Adolfo González Alarcón, además niega que se hayan presentado inconvenientes al actor durante la relación de trabajo, y mucho menos que su promoción a un cargo de mayor envergadura, que suponía relaciones ante terceros le haya causado daño alguno.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso establecer sobre las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación con las responsabilidades por enfermedad ocupacional en el trabajo y que están contenidas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 43 eiusdem, según el cual el patrono es responsable por enfermedades ocupacionales en la entidad del trabajo. En caso que el trabajador que sufrió una enfermedad profesional, que se produzca por parte del empleador, en la cual el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales, que se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. El articulo 70 y 78 de la Ley Organica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos, y mecanicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas…………… Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. (omissis). (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Regimen Prestacional de seguridad y Salud en el trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado los cuales se clasifican de la siguiente manera:
a) Discapacidad temporal
b) Discapacidad parcial y permanente; Incapacidad absoluta y permanente;
c) Discapacidad total permanente para el trabajo habitual
d) Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad e)
e) Gran Discapacidad
f) Muerte
Visto lo anterior, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte actora haya consignado documental alguna en la cual se evidencie que sufra una enfermedad mental y psicológica que pueda calificarle como ocupacional, en tal sentido, motivo por el cual se declara la improcedencia en el pago de este concepto y así se decide.-

Respecto de lo planteado este Tribunal debe señalar, que para desechar lo peticionado por el actor, el Tribunal de Primera Instancia dispuso en que consistía una enfermedad ocupacional para luego determinar con base a los elementos probatorios aportados que la misma no fue demostrada, de manera que no evidencia esta Juzgadora los vicios delatados por la actora en su apelación. Y es que adicionalmente a los motivos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia debe señalarse que no toda situación de lo que denomina el acto como “Depresión” deriva necesariamente en una enfermedad o patología ocupacional, en este sentido solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el entendido que la referida norma dispone el pago de indemnizaciones en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, fijando un tope de salarios dependiendo del grado de incapacidad establecido previamente por parte de la Unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.

El trabajador afectado por una enfermedad ocupacional debe aportar suficientes elementos probatorios destinados a demostrar en primer lugar la existencia de la enfermedad delatada, que la misma ha sido consecuencia del cargo desempeñado y del ambiente de trabajo, debiendo demostrar en consecuencial el nexo o vinculación entre la labor prestada, su condición física y la discapacidad alegada como producida por dicha situación, puesto que de lo contrario tal enfermedad no pudiera ser imputable al patrono ni indemnizable conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 840 de fecha 11 de mayo de 2006, sostuvo:
Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal – aún en los caso en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado la misma Sala Social estableció mediante sentencia número 352 de fecha 17 de enero de 2001, que
Para que una enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del Trabajo”, por las de “con ocasión del Trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado y en cuanto a la procedencia del pago de indemnizaciones bajo el argumento de la existencia de una discapacidad para el trabajo como producto de la alegada enfermedad ocupacional, la mencionada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, lo siguiente:
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En vista de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, considera quien decide, que dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la actora la carga de la prueba de la situación delatada; al respecto y de un análisis del material probatorio y de la declaración de parte, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que evidencie el despliegue por parte de la demandada o cualquier persona que para ella labore en su condición gerente o representante, las conductas de hostigamiento, humillación y coacción alegadas por e actor en su demanda. No evidencia el Tribunal elemento de prueba alguno que demuestre la existencia de una enfermedad que deba ser calificada como de carácter ocupacional y haya derivado de la conducta desplegada por la demandada a través de su cuerpo directivo; no se evidencia de autos que el actor haya gestionado tal situación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines del inicio del procedimiento previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No se evidencia de autos que el actor haya instado ante el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines del procedimiento destinado a la evaluación de la sintomatología presentada, para que dicho ente una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pueda concluir en la existencia de la enfermedad alegada, ni en cuanto a su origen ni en cuanto al grado de discapacidad alegado, tampoco se evidencia que exista un procedimiento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de establecer el grado de discapacidad alegado, que dicho sea de paso, la parte actora lo estableció como absoluta y permanente, considerando que el hecho de no haber sido contratado en el mercado laboral era equiparable a la muerte, tal como así fue señalado en la oportunidad de la audiencia de apelación; motivos éstos que razones que conllevan a declarar forzosamente improcedente lo reclamado por enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo declararse improcedente la apelación. Así se decide.

3) En cuanto al Daño Moral, fundamente su petición la parte actora en el hecho fue coaccionado a presentar su carta renuncia y que fue maltratado por la demandada, que toda la situación hizo grave mella en su salud mental y psicológica, teniendo la demandada la responsabilidad establecida en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, causando un daño moral evidente, por el trato humillante que sufrió por ser acusado de ser un mal gerente, arbitrario de sus decisiones y de no actuar con la diplomacia, todo lo cual fue negado por al demandada en su contestación.

En cuanto a dicho concepto el Juez de Primera Instancia dispuso:
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral, al respecto este juzgador trae a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Visto lo anterior, por cuanto la parte actora no puedo comprobar la existencia de una la enfermedad profesional como producto del hecho ilícito del empleador no pudiendo reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, se declara la improcedencia del pago por este concepto y así se decide.-

Planteado lo anterior debe señalarse que el Juez de Primera Instancia concluyó que por cuanto quedó demostrado que el actor no demostró la enfermedad alegada, no correspondía el daño moral reclamado. Respecto de lo planteado que ciertamente el daño moral en materia de infortunio laboral es de carácter objetivo y que procede haya habido culpa o no del patrono; sin embargo, la parte actora en el presente asunto reclama el daño moral derivado del hecho de la coacción de la que fue víctima al haber sido obligado a presentar su carta renuncia y que adicionalmente fue maltratado por la demandada, lo cual hizo grave mella en su salud mental y psicológica, con lo cual este Tribunal de Alzada debe realizar adicionalmente las siguientes observaciones:
El artículo 1196 del Código Civil, establece la obligación de reparación a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, así dispone el referido artículo:
Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad pernal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto. (Resaltados del Tribunal).

Respecto del reclamo del daño moral con base a lo dispuesto en norma sustantiva antes señalada, está referido al sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, siendo que el daño moral lesiona derechos subjetivos, que tiene su fundamento general en el artículo 1185 del Código Civil, que al respecto dispone:
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Resaltados del Tribunal).

De lo anterior se colige que los elementos básicos que dan existencia al hecho ilícito son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño (Vid. Sentencia número 731 de fecha 13 de julio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo así el que alegue un hecho ilícito derivado de una responsabilidad subjetiva asume la carga de la prueba del mismo; al respecto, y de un análisis del material probatorio no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguno que demuestre la existencia de una enfermedad, daño o lesión, así como el nexo de causalidad con conducta generadora alguna y por ende que la misma haya sido imprudente, negligente o dolosa, razón por la cual debe declararse la improcedencia de lo solicitado. Por otro lado y si se entiende que dicho daño moral derivó de la enfermedad ocupacional alegada, este Tribunal tal como lo estableció precedentemente, la misma fue declarada improcedente, por lo cual no existe aparejado un daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva; por lo cual debe declararse improcedente la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

Con respecto a la indemnización del daño lucro cesante reclamado en la cantidad de Bs.91.000,00, con fundamento en el tiempo dejado de laborar y percibir remuneración mensual, dicho concepto fue negado por la demandada en su contestación.
Al respecto el Juez a quo dispuso en su sentencia lo siguiente:
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al lucro cesante, se establece que de acuerdo con la terminología del artículo 1.196 del CC, el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Ha sido mantenido y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir, deberá probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Codigo Civil, y llenar los extremos que conforman el hecho ilícito que le quiere imputar al patrono, así como también la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, así las cosas. En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas desde el punto de vista laboral, no obstante de la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, en tal sentido, visto de las pruebas aportadas por la actora no logro demostrar que el trabajador padezca alguna discapacidad que lo limite para realizar actividades diferentes a la que el realizaba, ocasionadas por la existencia de una enfermedad ocupacional, en consecuencia este juzgador declara improcedente la reclamación por lucro cesante y así se decide

Respecto de lo planteado coincide este Juzgadora con el Juez de Primera Instancia en que el daño lucro cesante es la utilidad o ganancia de la que hubiere sido perjudicada la parte, por virtud de la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la contraparte; que en el presente caso el actor reclama el pago de dicha indemnización por virtud del tiempo en que ha dejado de trabajar y por ende de percibir un salario, correspondiendo al actor la prueba de tal circunstancia fáctica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Codigo Civil, y llenar los extremos que conforman el hecho ilícito que le quiere imputar al patrono, así como también la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido; siendo así y por cuanto no se evidencia de autos elemento de prueba alguna que evidencien los extremos antes señalados, razón por la cual se debe declarar sin lugar lo peticionado por el actor, e improcedente por tanto la apelación interpuesta. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y sin lugar la demanda interpuesta, debiendo se condenado en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo.

VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de mérito fecha 22 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ contra LABORATORIOS BEHRENS, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: Se condena en costas al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001537