REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de 2015
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001858
PARTE ACTORA: ENDER OSWALDO VASQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.296.167.-
APODERADO JUDICIAL: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.361.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio del año 2010, bajo el N° 32, tomo 110-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO LEOPOLDO y NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 97.802 y 198.654, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12/11/2014 emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/01/2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar señala que el ciudadano Ender Oswaldo Vásquez Castro, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Editorial Ave Fénix 2010, C.A., el 16 de julio del año 2012, que se desempeñaba con el cargo de Gerente de Ventas, que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 5:30pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00, y que prestó sus servicios hasta el 20 de septiembre del año 2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por el Gerente Ejecutivo de la empresa, ya que el trabajador no había incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, el solicitante decide acudir ante esta competente autoridad para solicitar, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia el Tribunal ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, también solicita que se acuerde el pago de los salarios caídos. Por último le solicitan a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar pasa la representación judicial de la parte demandada a admitir los siguientes hechos: la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa demandada, la naturaleza laboral de la prestación de servicios, que el actor ingreso el 16 de julio del año 2012, que la relación finalizo el 20 de septiembre del año 2012, que el actor se desempeñaba en la empresa en el cargo de gerente de ventas, que el último salario mensual devengado era de Bs. 6.000,00; y que el horario de trabajo era de 8:00am a 5:30pm, incluyendo el descanso interjornada. Luego de lo anterior paso la representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el ciudadano Ender Oswaldo Vásquez Castro, quien ocupo el cargo de gerente de ventas realizara las labores inherentes al mismo; que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el 20 de septiembre del año 2012, ni en ninguna otra oportunidad; que el demandante haya sido despedido por el Gerente Ejecutivo de la empresa, ni por ninguna otra persona.
Seguido a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada paso a señalar que el ciudadano Ender Vásquez, por su cargo era el responsable de las actividades más importante que sostiene la entidad de trabajo como el manejo del personal, de la toma de las decisiones en nombre y representación de la empresa frente a los trabajadores, proveedores, organismos gubernamentales, contratistas y clientes, también era el responsable de planificar, organizar los procesos y procedimientos; de planificar y organizar el departamento de ventas, de la comercialización de la empresa, de elaborar los presupuestos, de los planes financieros y de la gestión de gastos de la empresa, de mantener el registro estadístico y financiero de la empresa para alcanzar los objetivos de ventas y beneficios; también era el responsable de la selección, contratación, formación, supervisión y remoción del personal fijando sus remuneraciones, de atender a los clientes, de abordar los problemas con los clientes, con los trabajadores y con entes gubernamentales; también se encargaba de supervisar el mantenimiento, el suministro y la renovación del mobiliario, de contratar y atender los contratista y proveedores, de garantizar la eficacia de la seguridad del centro gastronómico, supervisar los bienes y servicios, garantizar el cumplimiento de las leyes de concesión de licencias, la salud, seguridad y otras disposiciones legales. En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada paso a invocar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y alega que el ciudadano Ender Vásquez, quien ocupo el cargo de gerente de ventas, encuadra entre la categoría de trabajador de dirección conforme lo establece la norma invocada, por lo tanto, expresan que conforme al artículo 87 ejusdem, señalan que el demandante queda excluido del procedimiento que nos ocupa en la presente causa, por ocupar un cargo de dirección dentro de la empresa, ya que para que un trabajador este protegido por la prohibición del despido injustificado, deben estar presente, de manera concurrente, los elementos de la permanencia en el trabajo, una antigüedad superior a tres (3) meses y no ejecutar tareas de dirección, que son las que realizaba el actor en la empresa por su cargo. En virtud de lo anterior le solicitan al Tribunal que por los motivos antes expuestos declare sin lugar la presente demanda.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA y DEMANDADA RECURRENTE
Basa su fundamento de apelación en contra de la sentencia del Tribunal a quo en los siguientes puntos, a saber:
PARTE ACTORA APELANTE:
La parte actora señala que en cuanto al salario mandado a pagar, el tribunal mando a pagar 54 mil y eran 10 meses a razón de 6 mil, asimismo señala que el monto de la Indemnización difiere del monto del mismo porque aunque no condeno las prestaciones sociales, señala que la demandada admitió la relación laboral y que el actor había sido despedido, en tal sentido debe considerarse que hubo una persistencia en el despido, señala que la juez a quo no acuerda el pago de las prestaciones sociales, no cuantifica el monto de las prestaciones sociales, sin embargo establece que el monto por prestaciones sociales era de Bs. 2.000,00, difiere que sea el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales por que le debe corresponder por todo el tiempo del contrato a tiempo determinado, que fue reconocido por la parte demandada, las prestaciones sociales deben ser calculadas tomando en cuenta todo el lapso completo para el cual fue contratado. Señala que no es procedente el pago de las vacaciones y utilidades, así como las prestaciones sociales por constituir hechos nuevos sin embargo al existir una persistencia en el despido, es procedente el pago de todos estos conceptos, y que de acuerdo a la doctrina de la sala es procedente el pago de dichos conceptos, solicitan que la sentencia sea modificada.
PARTE DEMANDADA APELANTE:
La demandada señala que el actor era un trabajador de dirección, y que así lo hizo ver en la declaración de parte, por lo que no le corresponde la estabilidad, se negó el despido, y la carga de la prueba del despido era de la actora (debía la parte actora probar el despido), que no puede ordenarse el pago de la indemnización por cuanto debió solicitarlo por otra vía, por la vía ordinaria. Que no pueden solicitarse ningún otro concepto. Tampoco puede condenarse indexación ni intereses moratorios.
CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora recurrente, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar, si el actor era o no un trabajador de dirección y si le correspondía los conceptos reclamados.
A los fines de dilucidar la presente controversia pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales.
En las cursantes desde el folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Ender Oswaldo Vásquez Castro y la sociedad mercantil Editorial Ave Fénix 2010, C.A., en fecha 16 de julio del año 2012. De este contrato se evidencia los siguientes puntos: que el demandante y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo, que el cargo pactado era el de gerente de ventas; que el actor prestaría sus servicios en un horario comprendido de 8:00am a 12:30pm y de 2:00pm a 5:30pm; que el contrato tendría una vigencia desde el 16 de julio del 2012 hasta el 15 de julio del 2013; que la remuneración mensual del actor sería de Bs. 6.000,00, mensuales, que iban a ser pagados quincenalmente; de igual forma se evidencian las obligaciones, derechos y funciones del actor dentro de la empresa. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza número uno (1) expediente, se encuentran, estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial de la cuenta corriente número: 0108-0016-18-0100271025, cuyo titular es el ciudadano Ender Oswaldo Vásquez Castro, para el periodo comprendido desde el 01-07-2012 al 30-09-2012. De estas documentales se evidencian los diferentes abonos y egresos que sufrió la cuenta corriente del actor durante el periodo indicado, asimismo, se evidencian los diferentes saldos acumulados en los periodos indicados y por último se evidencia que se encuentran destacados unos depósitos realizados en las fechas 31-07-2012, 15-08-2012, 20-08-2012 y 03-09-2012 por las sumas de Bs. 3.000,00, Bs. 2000,00, Bs. 3.000,00, Bs. 3.000,00 y Bs. 2.000,00, respectivamente. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada señalo que estas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no emanan de la empresa y además las mismas no fueron requeridas por este Tribunal, por tales motivos desconocen las mismas, por otro lado, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de estas documentales y señalo que estas documentales se deben concatenar con el reconocimiento expreso que hizo la demandada sobre el salario previsto en el contrato de trabajo. Visto que la referida documental no fue ratificada mediante la prueba de informes, este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, justificativo médico o forma 15-477, emitido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el médico de traumatología de guardia, en fecha 08-08-2012, de esta documental se evidencia que el actor acudió al Dr. Hospital Domingo Luciani y en el referido centro médico fue atendido en el servicio de emergencia de traumatología, en el horario comprendido de las 7:00pm a 7:00pm. 2) En copia, hoja de referencia o forma 15-30-B, emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el médico traumatólogo tratante del Hospital Domingo Luciani, de la cual se evidencia la referencia médica que hace el galeno de que el ciudadano Ender Vásquez amerita rehabilitación física para mejorar tono muscular y rango de articulaciones. 3) En copias, certificados de incapacidad o forma 14-73, emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el médico traumatólogo de guardia del Hospital Dr. Domingo Luciani, de los cuales se evidencia que el demandante fue atendido en el servicio de traumatología del referido centro médico y que por el diagnostico señalado por el médico se le concedieron diversos periodos de incapacidad durante el año 2012. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada indico que con estas documentales se refuerza su defensa de que el trabajador no fue despedido, porque se encontraba de reposo médico, por eso es imposible que fuera despedido. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, tarjeta de presentación emitida por la Editorial Ave Fénix 2010, C.A., al ciudadano Ender Vásquez. 2) En copia, Informe médico emitido por el Instituto Médico La Floresta, al ciudadano Ender Vásquez suscrito por el médico radiólogo de guardia, del cual se evidencia el diagnostico y la conclusión emitida por el especialista. 3) En copia, informe de evaluación médica emitida por el Dr. David Feldman, médico fisiatra al demandante, del cual se evidencia que el especialista le diagnostico al actor que padece de una luxo fractura del troquiter del hombro derecho y por lo tanto amerita 21 días de reposo. 4) En copia, hoja de evaluación o forma 15-102-B, emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el médico traumatólogo de guardia del Hospital Dr. Domingo Luciani, en fecha 25-10-2012, de la cual se evidencia la evolución de la condición física del actor, el diagnostico y la referencia a rehabilitación. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada reconoce el otorgamiento de la tarjeta, por cuanto el actor ocupaba un alto cargo dentro de la empresa, sin embargo, estas documentales nada aportan al proceso, porque la relación laboral fue admitida, luego con respecto a los informes médicos emanados de médicos privados y de terceros al juicio, refuerzan el argumento de que el trabajador sufrió una lesión que le dio reposo médico y por lo tanto no podía ser despedido. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En las cursantes desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copias, correos electrónicos enviados y recibidos por la cuenta Gmail del ciudadano Ender Vásquez, “endervaquez@gmail.com” en fechas: 28-06-2012, 20-07-2012, 23-07-2012, 27-07-2012, 31-07-2012 y 17-08-2012, relacionados con los siguientes asuntos: a) la propuesta laboral enviada al actor por la ciudadana Patricia Azocar, b) la convocatoria a reuniones del equipo de ventas, c) el informe de contacto con la empresa MT Group, d) la solicitud de reunión a la ciudadana María Consuelo, e) la información con el inconveniente del caso Novartis y la agencia Mediavest, f) la solicitud de apoyo para endulzante truvia, g) la información del listado de los clientes de la empresa, y h) la información del caso calox-glucosamina-integral; y dirigidos a las siguientes direcciones de correo electrónico:malvarez@revistaexclusiva.com;mperez@revistaexclusiva.com;ventas03@revistaexclusiva.com;ventas01@revistaexclusiva.com;evasquez@revistaexclusiva.com;endervasquez@gmail.com;pazocar@revistaexclusiva.com;inoriega@revistaexclusiva.com;maria.consuelo.ortola@merck.com;lilibethnoriega@gmail.com;zruido@revistaexclusiva.com;gduran@revistaexclusiva.com;editorial@revistaexclusiva.com;ymailto:pcorrea@calox.com. 2) De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, en copias, chat efectuado por la cuenta google entre una ciudadana Lilibeth Noriega y el ciudadano Ender, en un periodo comprendido entre el 25-07-2012 al 18-09-2012, de los cuales se evidencian las diferentes conversaciones realizadas entre las personas señaladas. Y 3) Se encuentra en copia, foto de placa de tórax, de la cual se evidencian la estructura ósea de una persona. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugno estas documentales, por encontrarse las mismas en copias y no emanar de su representada, por otro lado la representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de estas documentales e indico que en estas documentales se puede observar las directrices que la empresa le daba al actor para le cumplimiento de su labor. Visto el ataque formulado este Juzgado desestima del acervo probatorio dichas documentales por cuanto no le son oponibles a la parte demandada. Así se establece.-
Testimoniales.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Mattey Donet y Yajaira Carrero, sin embargo, en la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano Jorge Luis Mattey Donet, por lo tanto, en relación a la testimonial de la ciudadana Yajaira Carrero, este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Respecto al testimonio del ciudadano Jorge Luis Mattey Donet, titular de la cedula de identidad número 9.970.542, se desprenden los siguientes hechos:
En primer lugar señala que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ender Vásquez, que tiene conocimiento de que el actor laboraba para la empresa Editorial Ave Fénix, que le consta que prestaba sus servicios para la empresa demandada, por cuanto el actor en anteriores oportunidades le había vendido publicidad con otra empresa que tenia, que era Ticket Salud, y ya habían publicado con el y bueno el señor Vásquez fue a si empresa para que publicaran en esa revista nueva, donde estaba trabajando. Señala que el ofrecimiento de los servicios de publicidad lo hizo el actor en nombre de Editorial Ave Fénix, a pesar de que su tarjeta de presentación decía exclusiva, pero la tenia entendida que el servicio era prestado por la empresa. De igual forma señala el testigo que el proceso de negociación era de la siguiente forma: en virtud de que su empresa pública anuncios en muchas revistas, el señor Vásquez fue y les ofreció un espacio publicitario en su revista, también les dejo los costos de las publicaciones, bueno luego esta oferta él, se la dan a su empresa publicidad y luego esta empresa de publicidad, es quien se comunica con el señor Vásquez. De igual forma señala que los costos de las publicaciones eran negociados con el señor Vásquez, ya que el era el representante de la revista, sin embargo, ellos nunca hicieron contrato con la empresa exclusiva Ave Fénix, pero si llegaron a realizar contrato con la empresa en donde el señor Vásquez trabajaba anteriormente. Luego expresa que hoy en día su empresa no mantiene ningún tipo de relación con el señor Vásquez como representante de algún otro medio publicitario, ya que el no le ha ofrecido ningún tipo de trabajo. Por último indica que no tiene ningún tipo de conocimiento de cómo era la relación de trabajo del actor con Editorial Ave Fénix, sino que solo lo conoce como representante de esa empresa, por sus tarjetas personales. Es todo.-
Este Juzgado desestima dicha testimonial en virtud que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora promovió prueba de exhibición de documento mediante la cual solicito a la demandada que exhibiera en original los siguientes documentos:
1) El contrato de trabajo a tiempo determinado, de fecha 16 de julio del 2012, suscrito entre el actor y la empresa demandada.
2) El libro de vacaciones de la empresa.
3) La nomina de trabajadores de la empresa desde el 16 de julio del 2012 hasta el 15 de julio del 2013.
4) La planilla de inscripción en el Seguro Social del actor.
5) Los recibos de pagos de salarios del actor correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012.
En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y este paso a señala lo siguiente: en primer lugar, con respecto al contrato de trabajo, indica que en vista de que fue reconocido el contrato que cursa en autos, el cual fue consignado por la parte actora, se considera inoficioso su exhibición, por cuanto el mismo se encuentran admitido; luego, con respecto a la solicitud de exhibición del libro de vacaciones, indican que esta es inoficiosa porque en el presente juicio no se esta discutiendo pago de vacaciones, ni de bono vacacional; luego, con relación a la planilla del seguro social, indica que el mismo trabajador ha consignado los certificados, con lo cual se demuestra que se cumplió con la inscripción del trabajador en el referido instituto; en relación a los recibos de pagos y constancia, señala que su exhibición resulta inoficiosa ya que como se encuentra admitido el salario, no tiene sentido la exhibición de estos recibos, y por último, en relación a la nomina de trabajadores, expresa que no lo van a exhibir por cuanto el Tribunal no tiene ningún interés en saber cuanto ganaban los demás trabajadores, o cuantos trabajadores había en la empresa, porque la acción que aquí de discute es entre el actor y la empresa, por eso su no exhibición no trae ninguna otra consecuencia, ya que no sabe que podría aportar la exhibición. Por otro lado, la representación judicial de la parte actora indico que en el presente caso no hubo exhibición alguna de las documentales que se solicitaron y por tales motivos, solicito que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la norma.
Ahora visto lo anterior este Tribunal considera que la parte demandada cumplió con la exhibición de documentos del primero de los puntos solicitados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, al contrato de trabajo, el cual cursa en los autos del presente expediente y que fue analizado previamente en el presente fallo. Por otra parte, en relación a los puntos 2, 3, 4 y 5 solicitados en exhibición, este Tribunal señala que a pesar que la demandada no cumplió con su obligación de exhibición, este Tribunal no procede a aplicar la consecuencia jurídica solicitada de artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte no cumplió con su carga de acompañar copias de los documentos solicitados, ni indico de manera precisa el contenido exacto de las mismas. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Testimoniales
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Angeli Carlos Luis Massiani, Mariana Oliva Escobar, Valentina Sánchez, Darwin Joel García Rondón, Mariana Angélica Ramírez Fermín, Fabiana Lamberti, Zadtler Ruido, Henry Parada, Paola Barrera, Vismar Sequera, Sol Utrera, Douglas Becerra, Lisbeth Urguelles, María Pérez, Mary Alvarez, Saray Pérez, Isaac Paniza, Gisela Duran, Yolanda Manrique, Carla Blanco, Judith Solórzano, Carmen Montoya, Danny Noriega, Nelson Hermoso, María Quiaro, Hernán Aramburu, Acner Álvarez, Marie Urbina, Magalys Campos y Glenda Mendieta, titulares de las cedulas de identidad números: 10.337.567, 16.658.274, 6.523.989, 13.395.136, 16.599.683, 15.663.269, 8.508.746, 11.917.015, 19.509.450, 16.718.342, 13.918.029, 11.994.208, 16.616.305, 5.589.013, 15.665.554, 18.304.259, 17.588.371, 14.909.829, 6.126.896, 14.350.288, 5.383.736, 3.401.853, 15.133.809, 16.556.209, 18.314.355, 16.005.876, 29.973.308, 15.648.690, 7.515.713 y 10.508.307, respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio la Juez a quo, tomó la declaración de parte del ciudadano Ender Vásquez, de lo cual se desprenden los siguientes hechos:
En primer lugar indica que su cargo en la empresa era el de gerente, que firmo un contrato a tiempo determinado. Luego indica que durante siete (7) años presto sus servicios para una revista que se llama Ticket Salud y señala que por cinco (5) años de su relación con Ticket Salud, la gerente de la revista exclusiva que es de la Editorial Ave Fénix, estuvo detrás de el de manera constante ofreciéndole trabajo para que se fuera a laborar con ellos, de igual forma recibía llamadas de las socias y todo, tanto fue la insistencia que un día decidió irse a prestar sus servicios para Editorial Ave Fénix. Luego de empezar a prestar sus servicios para la Editorial Ave Fénix, empezó a sentir un acoso laboral muy fuerte de parte de la empresa, tanto así, que querían acceder a la base de datos que el tiene almacenando durante los veinte (20) de carrera que tiene, en donde tiene los laboratorios, personas claves, nombres, cargos de personas importantes necesarios para poder publicar algo en cualquier medio, cuando el se percata de esta situación, se da cuenta de que lo que había en realidad era una guerra empresaria y donde prelava y era lo importante, no la persona o individuo que se va como trabajador, con veinte (20) años de experiencia, sino la base de datos que tenia almacenada por el tiempo de su carrera. Indica que a pesar del acoso, él les decía que lo dejaran laborar, que sin ningún tipo de conflicto, el iba en su momento a ir dando todo lo que era la base de datos de los clientes a medida que los fuera visitando; luego señala que en el ínterin de este asunto saliendo del trabajo tuvo un accidente, motivo por el cual se vio obligado a mandar los reposos con personas, incluyendo a su padre, sin embargo, estos reposos nunca los quisieron recibir; señala que con el tiempo, cuando pudo de nuevo tener contacto con las dueñas de la empresa por intermedio del chat; luego expresa que de manera repentina las dueñas de la empresa le dejaron de contestar o le decían que no se recuperara, que no hacía falta, ya que el había dejado la base de datos en la oficina; esto fue así hasta que un día lo llamaron y le preguntaron que si se podía movilizar y lo llamaron para que fuera a la oficina; cuando el llega a la oficina lo recibe el vigilante y de una vez le dice que tiene un reunión con el gerente de recursos humanos y con el vicepresidente ejecutivo, cuando entra a la oficina el vicepresidente le dice que el contrato de trabajo que el firmo con la empresa no le sirve, no funciona, también le manifestó que no les iba a recibir ninguno de los reposos porque no le interesaba y por último le dijo que si quería que él lo sacara o que lo mandara a sacar, en pocas palabras, lo corrió de la empresa, lo cual le parece injusto porque lo corrió de la empresa aun estando de reposo. Luego señala que al principio de la relación de trabajo su salario era de Bs. 12.000,00, sin embargo, cuando iba a iniciar la relación le dijeron que le iban a poner un salario de Bs. 6.000,00, y que los otros Bs. 6.000,00, iban a ser pagados por fuera, es decir, le dijeron que se los iban a pagar por las comisiones y como una especia de salario de eficacia a típica, pero que en ninguna circunstancia iba a haber algún tipo de firma o algo, ya que hasta se lo daban en efectivo y sostenido por un clic; es decir, que le depositaban Bs. 3.000,00, y le daban en efectivo Bs. 3.000,00, más, pero esto sin ningún tipo de constancia; sin embargo, expresa, que como el firmo un contrato en donde sale que ganaba era Bs. 6.000,00, asumen esta situación, pero solo lo manifiesta para que estuvieran al tanto. De igual forma señala que cuando lo corrieron de la empresa el vicepresidente le dijo que fuera para donde quisiera ir, porque ellos tenían bastante gente y que para donde fueran le iban a ganar, esto fue por cuanto el le manifestó que iba a acudir ante la justicia.
Señala que por su cargo de gerente de publicidad y mercadeo su función principal era vender los espacios publicitarios de la revista para ciertos clientes, porque tenía un personal bajo su cargo, pero tiene entendido que desde su salida de la empresa también sacaron a las personas que estaban bajo su cargo. Señala que el no contrataba en nombre de la empresa, ya que lo que el hacia era conseguir contratos para la empresa, es decir, el iba para donde los clientes y los trataba de convencer de que colocaran su publicidad en los espacios de la revista para que así se promocionaran, señala que muchas veces no se entendía con los clientes como tal, sino con las agencias de publicidad, que eran con quien negociaba, a estas agencias les ofrecía el espacio y las tarifas, que eran fijadas y establecidas por la empresa y cuando eran aprobadas el se las le daba a la empresa y esta se encargaba. Señala que el nunca firmo ningún contrato ni nada por la empresa, lo único que podía ir a firmar en algunos casos, eran cartas de intención, que eran donde se señalaba el plan tarifario para ser aprobado o no; señala que en esas negociaciones, ningún directivo, ni ningún gerente, tiene esa potestad de firmar, porque las únicas que tiene esa atribución son las directoras de la revista. Señala que el le rendía cuentas directamente a las dos directoras de la revista, porque cuando ingreso estas señora le dijeron eso. Por último señala que la empresa nunca lo llamo para pagarle algún monto por los derechos que le corresponden y tampoco lo han llamado más. Es todo.-
AUDIENCIA DE JUICIO
Luego la Juez decide realizarle unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprenden lo siguiente:
Que el señor Ender Vásquez no fue despedido, sino que el simplemente dejo de ir a la empresa, por eso es que reconocen la fecha que el señala que finalizo la relación de trabajo y presumen que fue el quien decidió ponerle fin a la misma, pero el nunca fue despedido por ninguna persona. Tan esa así que como bien lo acaba de decir, que él le rendía cuentas únicamente a la Presidente y Vicepresidenta de la empresa, entonces como entonces va a decir que lo despido el vicepresidente ejecutivo. De igual forma indica que no tiene ningún tipo de información de que si la empresa realizo algún tipo de gestión para el pago de sus derechos laborales.
Luego la Juez le realizo unas preguntas a la representación judicial de la parte actora y de las mismas se desprenden lo siguiente:
Indica que el solicita en vez del reenganche, solicita es el pago de los conceptos dejados de percibir y las vacaciones, prestaciones sociales y demás conceptos, ya que hay doctrina de la sala que indica que si para el momento de dictar el fallo por el Tribunal y si se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, se debe hacer así, ya que no hay manera de reenganchar al trabajador, ya que el lapso contractual, ya feneció, sin embargo, indica que la misma doctrina indica que en estos casos, se tiene que condenar el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, a pesar de que los conceptos no fueron reclamados en la presentación de la demanda. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución de los puntos apelados, en los siguientes términos:
Queda fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, que el mismo era por contrato a tiempo determinado; la fecha de ingreso el 16 de julio de 2012, y culminación el 20 de septiembre de 2012, el cargo desempeñado denominado Gerente de Ventas, el salario alegado de Bs. 6.000,00; el horario alegado de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los puntos apelados:
En primer lugar debe pronunciarse sobre el carácter o no de trabajador de dirección alegado por la parte demandada, a este respecto debe esta Juzgadora señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras define lo que debe entenderse por trabajador de dirección, en los siguientes términos:
“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”
Dicho artículo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respecto de la cual la Sala de Casación Social, realizó un análisis, en sentencia número 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Resaltado en Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, es carga de la parte demandada demostrar que el actor cumplía por lo menos una de las tres condiciones establecidas en la norma para considerar un trabajador como de dirección, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo, ahora bien, resulta hasta ilógico pensar que un trabajador que ostente alguna de estas cualidades, pueda ser contratado a tiempo determinado, por otra parte no se evidencia de autos que el actor fuera más que un vendedor contratado a tiempo determinado, en tal sentido, esta Juzgadora atendiendo a la carga de la prueba, dado que la demandada no cumplió con la misma, debe considerarse que el trabajador era un trabajador ordinario. Así se decide.-
Respecto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte demandada en la audiencia de juicio, señaló que el señor Ender Vásquez no fue despedido, sino que el simplemente dejo de ir a la empresa, y en la contestación a la demanda se limitó a negar el despido, en tal sentido, la parte demandada al haber señalado que el actor dejo de asistir a la empresa, tenia la carga de demostrarlo, carga con la cual no cumplió por lo que debe este Juzgado concluir que la relación culminó por despido injustificado, tal y como fue señalado por la Juez A quo.
Determinado lo anterior, siendo que no resulta ser un hecho controvertido, que el actor fue contratado mediante contrato a tiempo determinado el cual culminaba efectivamente el 15 de julio de 2013, y visto que el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley aplicable por razón del tiempo, concede estabilidad a los trabajadores contratados, por el tiempo que se encuentre establecido en el contrato, es decir, hasta el termino del mismo. Sin embargo, siendo que para la fecha en que se tomó la decisión correspondiente había transcurrido el lapso establecido en el referido contrato, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia N° 48 fecha 20 de enero de 2004, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los trabajadores a tiempo determinado, (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.) en la cual señaló que:
“…
Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.
No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.
Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se decide….” (subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anterior, acogiendo el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado observando que el contrato celebrado entre las partes, venció durante el transcurso de la presente causa, cuya fecha de vencimiento era el 15 de julio de 2013, por lo que a esta fecha se imposibilita el reenganche, sin embargo, dado que la demandada mediante el despido culminó la relación laboral antes del termino del contrato, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.”
En tal sentido, le corresponde al actor una indemnización correspondiente a los diez meses restantes desde del despido hasta el termino del contrato, en tal sentido le corresponde al accionante por dicho concepto la cantidad Bs. 60.000,00. Así se decide.-
Por otra parte siendo que el artículo anteriormente citado, contempla adicionalmente el pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (siendo esta la contenida en el artículo 92 ejusdem), le corresponde al trabajador una cantidad igual a la que le correspondería por concepto de prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta el termino establecido en el contrato en virtud que la relación culmino por causa ajena al trabajador, en tal sentido le corresponde por los 12 meses (que se habían pactado en el contrato a tiempo determinado) la cantidad de 60 días, a razón de Bs. 200,00 diarios, lo que equivale a un monto a pagar por este concepto de Bs.12.000,00. Así se decide.-
Respecto al señalamiento de la parte actora que debían pagársele en este juicio, lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe esta Juzgadora señalar que el presente juicio, se constituye en un juicio por Estabilidad Laboral, en el cual los conceptos a reclamar se circunscriben, al pago de los salarios dejados de percibir hasta el termino del contrato y la indemnización establecida en el Art. 83 de la LOTTT, en este caso aun cuando el reenganche no puede ser posible por haberse colmado el tiempo, no debe este Juzgado condenar conceptos que no corresponden ventilarse en el juicio de estabilidad, puesto que se corresponde a un juicio distinto a este y que no fueron objeto de reclamo inicial, por lo que resulta improcedente la solicitud de pago de dichos conceptos en el presente juicio. Así se decide.-
Por ultimo en lo que respecta a la apelación de la parte demandada referente a la no condenatoria de intereses moratorios e indexación judicial, esta Juzgadora aplicando el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que las indemnizaciones aquí condenadas constituyen deudas de valor, sujetas al pago de intereses de mora e indexación por el retraso en el pago de las mismas, en tal sentido, este Juzgado declara improcedente tal reclamo. Así se decide.-
Resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgado conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, observa:
Se condena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados por este Juzgado, los cuales deberán ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (20/09/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
Resuelto los puntos apelados, este Juzgado declarará en la dispositiva del fallo Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y Sin Lugar la apelación de la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12/11/2014 dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12/11/2014 dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: CON LUGAR la presente demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO fue interpuesta por el ciudadano ENDER VASQUEZ contra la sociedad mercantil EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al demandante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEXTO. Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA
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Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, en horas de despacho siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
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