REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de enero de 2015
204º y 155º
Vista la solicitud realizada por la abogada Aracelis Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la accionante en nulidad, sociedad mercantil C.A TELARES DE MARACAY, en el sentido, de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

A los fines de decidir, sobre el pedimento realizado, esta Tribunal observa:
Que, en el presente asunto fue recibido por este Tribunal previa distribución en fecha 23 de mayo de 2014, con ocasión a la declinatoria de competencia que fuera planteada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
En fecha en fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que fuera declinada por el Juzgado antes señalado.
En fecha 11 de junio de 2014, la apoderada judicial de la accionante en nulidad se da por notificada de la decisión antes indicada y solicita la reanudación de la causa, así como la notificación del ente accionado, Procuraduría General de la República y tercero interesado.
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado acuerda la notificación, indicando que una vez conste en autos la última de las notificaciones se proveerá sobre la conducente en relación al presente juicio; en tal sentido, se libro oficios de notificación al ente accionado, Procuraduría General de la República, Ministerio Público y a la ciudadana Marisol Contreras, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad.
Practicadas las notificaciones ordenadas este Juzgado dictó auto en fecha 16 de octubre de 2014, estableciendo que procederá a dictar sentencia dentro de los treinta días (30) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada (16/10/2014), conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se profirió por este Juzgado sentencia definitiva, dictada dentro del lapso de treinta (30) días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se indicara supra, específicamente al día treinta (30), conforme al siguiente cómputo desde el día 17 de octubre de 2014 inclusive, hasta el día 27 de noviembre de 2014 inclusive, siendo dichos días los siguientes: 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014; y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014.
Visto que no fue ejercido recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27/11/2014, en fecha 10 de diciembre se ordenó la remisión al ente accionado de las copias certificadas del expediente administrativo.
Habiendo adquirido la indicada decisión definitiva de fecha 27/11/2014 el carácter de definitivamente, ya que se repite, no fue ejercido contra la misma recurso de apelación y habiendo devuelto las copias certificadas del expediente administrativo, se ordenó en fecha 18 de diciembre de 2014 el cierre y archivo del presente expediente.
Constatado todo lo anterior, se observa que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente asunto declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A., TELARES DE MARACAY, contra el acto administrativo contenido en la certificación 00198-10, de fecha 14/07/2010, mediante el cual, se determina que la ciudadana MARISOL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.262.126, padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; acto dictado por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
De todo lo anterior, se observa sin ninguna dificultad que la República no es parte en el presente juicio, en tal sentido, el régimen de notificación cuando la República no es sujeto de la relación procesal, se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, de la manera siguiente:
“Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En este orden de ideas, las norma que regulan la obligación del juez de hacer de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la cualquier sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, es la contenida en el artículo 97 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, que establece que se debe notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
En relación a la mencionada norma, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en relación al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001 (hoy articulo 97), expresó:
“Ahora bien, ya que la revocatoria del auto que dejó definitivamente firme la decisión dictada sobre el presente asunto, se basa en la solicitud de la Procuraduría General de la República con apoyo en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, considera esta Sala señalar que en tal norma se considera la suspensión de la causa cuando se trate de la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al señalado organismo estadal, acerca de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; cuestión diferente a la acaecida en el caso sub iudice, ya que el a quo, al pronunciarse sobre la acción planteada por la demandante, declaró su improcedencia.
Es decir, la decisión de mérito adoptada por el Tribunal de la causa no obra contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 7 de abril del año 2006, no debía ser revocada, ya que la misma no obraba en contra de los intereses patrimoniales de la República.” (Sentencia N° 2729 de fecha 15/12/2006). (Cursivas del Tribunal).

Visto todo lo anterior, y siendo que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente juicio, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, además de haber adquirido el carácter de definitivamente firme; declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo, no obrando dicha decisión ni directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República ni del ente público accionado, no siendo en el presente asunto procedente la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud realizada por la parte demandante en nulidad de notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2014. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA La solicitud realizada por la parte accionante en nulidad de notificar a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON












ASUNTO N° DP11-N-2014-000098.
JHS/ydeo.