REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, antes CARGILL DE VENEZUELA, CA., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07/03/1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A; contra el acto administrativo N° 0116-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 47%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores y evitar áreas de mucho ruido.

En fecha 15 de enero de 2015, fueron aportados los fotostatos por la parte accionante.

En fecha 19 de de enero de 2015, se apertura el presente cuaderno separado; y la misma fecha, se estableció conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad para dictar sentencia en relación a la medida cautelar.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal, en los siguientes términos:
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Es criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:
Según lo expuesto supra, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, la parte recurrente alegó que el beneficiario del acto administrativo en el presente asunto presentó demanda de contenido patrimonial contra la hoy accionante, utilizando como base el acto administrativo hoy impugnado, existiendo a su decir (demandante) un daño irreparable.
Ahora bien, la parte recurrente centró la verificación del periculum in mora, en la ocurrencia de un posible daño futuro que depende según la hoy accionante de naturaleza económica; no acreditando así la parte accionante hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, ya que el hecho de que se haya iniciado un juicio de carácter laboral ordinario, que conforme a la copia que riela al folios 70 al 76 del presente cuaderno de medidas y de los dichos de la accionante en nulidad, se encuentra en su fase inicial, donde se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar, hecho que por sí solo no es suficiente para dar por establecido el requisito que se analiza, ya que la función principal de la audiencia preliminar en el proceso laboral ordinario, es el acercamiento de la partes, a los fines de que el Juez estimule la solución de la controversia a través de los medios alternativos de solución de conflictos. Así se declara.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.

III D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la por la sociedad mercantil sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, antes CARGILL DE VENEZUELA, CA., contra el acto administrativo N° 0116-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 47%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores y evitar áreas de mucho ruido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON


En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON


Exp. No. DP11-N-2014-000224.
JHS/ydeo.