REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOVANNI ANTONIO CAÑIZALES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.182.454, representado judicialmente por los abogados Gricelys Rivas, Yisel María Gutiérrez, Jenny Oviedo, Rosa Esaa, María Carrillo, Leisy Sibrian, Mairelys Alemán, Heydee Galindo, María Hernández, Carlos Pierral, Nelson Pineda, Lorena Vargas, Rafael Pinos, Bárbara Rico, Edyuviri Godoy, Margghia Cardozo, Gipsy Aguilar Acosta, Jennifer Marín, Norma González, Raquel Nava y Anzaf Tahmuche; contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE ZUBIRIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.231.113, representado judicialmente por las abogadas Aura Niño e Yrlanda Estévez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.
Que, en fecha 01/09/2011 inicio la relación laboral con el ciudadano natural Freddy Zubiria en el cargo de soldador, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. con una (01) hora de descanso, teniendo dos (02) días libres a la semana, que eran los días sábado y domingo.
Que, devengaba un salario de bolívares dos mil ochocientos (bs.2.800), mensual, a razón de noventa y tres con treinta y tres (93,33) diarios.
Que, en fecha 20/10/2012, decidió renunciar de manera voluntaria, teniendo una antigüedad de un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días.
Que, que el patrono le cancelo parte de sus prestaciones sociales, manifestándole que no le cancelaría nada más por no poseer dinero, negándose a cancelarle.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a la Sala de Reclamos, la cual declaro con lugar el reclamo por cobro de prestaciones sociales, y visto que han resultado infructuosas todas las diligencias, es por lo que decidió de demandar a la parte accionada. Para un total demandado de Bolívares 19.014,01.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No obstante que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte demandante produjo.
1) En cuanto a las copias certificadas de expediente administrativo, se verifica que no fue admitida por el a quo, debido a que no fueron anexadas, por lo cual, no hay nada que valorar. Así de declara.
2) En relación a la testigos Anthoni Álvarez y Freddy Amador. Se verifica que no rindieron declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
3) En lo que respecta a la documental que riela al folio 57 y que fuera marcada “B”, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandando en fecha 10/11/2012 expidió referencia de trabajo a favor del demandante, indicando que tenía trece (13) meses laborando para él. Así se declara.
La parte demandada produjo.
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 59 al 62, mañacadas con las letras “B, C, D, E y F”; contentivas de copia de cédula de identidad de los ciudadanos Abimael Zubiria y Jeruddy Zubiria, copia de acta de nacimiento de niño hijo del demandado, liquidación de prestaciones sociales pagadas al hoy demandado y copia de acta de matrimonio del demandado con la ciudadana Aura Niño Martínez. Al respecto debe precisar esta Alzada que el contenido de los documentos antes indicado no guarda relación alguna con el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, por lo cual, su valoración es irrelevante en el presente juicio. Así se declara.
2) En cuanto a los documentos marcados con las letras “G, H, I y J”, se observan que no se encuentran suscritos por personas alguna; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a los teléfonos celulares marca “Nokia” y “Huawei”, cursantes en cuaderno separado denominado “Anexos de Pruebas”. Se verifica que la parte accionada indica que son de su propiedad y que los promueve para su correspondiente inspección y relativa confesión.
En cuanto al presente medio probatorio, debe indicar esta Superioridad, que es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establece:
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las norma transcrita, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de extraer información de los aludidos dispositivos telefónicos móviles, en tal sentido, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, debido a que carece idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente tal como fue promovida. Así se decide.

Realizada la valoración probatoria, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los alegatos realizados por la demandada en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superioridad, en los siguientes términos:
En primer lugar alega la parte demandada, hoy apelante que asistió a la audiencia de juicio, pero que no le permitieron la entrada, debido a que no portaba toga.
Visto lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que la parte no compareciente a una audiencia en el proceso laboral no debe conformarse y limitarse tan sólo a realizar alegatos, ya que tiene la carga de demostrar sus afirmaciones en relación a su incomparecencia; hecho no ocurrido en el presente asunto, debido a que la parte apelante no llegó a demostrar las afirmaciones relacionadas con su inasistencia a la audiencia de juicio. Así se declara.
Pese a lo anterior, como supra fue determinado la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda, y en ese sentido, se constata que el juzgado de primera instancia de juicio se pronunció sobre el fondo del asunto, previa audiencia donde valoró los medios probatorios promovidos por las partes, no vulnerado en modo alguno el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.

De igual modo, se observa que la parte demandada indica que el a quo no menciona en la sentencia el abono realizado por prestaciones sociales al demandante, pese a que fue señalado expresamente en el libelo, que lo que se debió acordar fue una diferencia; que la jueza de sustanciación, mediación y ejecución no ordenó subsanar el libelo.
En fundamento de lo anterior solicita la inadmisibilidad de la demanda.

A los fines de decidir, sobre el punto en referencia, se observa:
En el caso de autos, se observa del escrito libelar inicial como de la subsanación presentada que el demandante efectivamente señala que el demandado le canceló parte de sus prestaciones sociales no indicando el monto que le fuera cancelado y luego al realizar el pedimento del concepto prestaciones lo hace por el total no haciendo ninguna deducción.
Así las cosas, debe precisarle esta Alzada a la parte demandada, hoy apelante, que durante el transcurrir del proceso tuvo a su disposición diversas oportunidades para hacer valer la situación hoy planteada ante este Tribunal Superior, tales como: lapso de promoción, mediante el cual pudo promover los medios probatorios que demostraran lo ya cancelado por prestaciones sociales; solicitarse al juez de sustanciación, mediación y ejecución a través de la figura del segundo despacho saneador se aclarará el punto in comento; y por supuesto, realizar el alegato respectivo en la oportunidad de la contestación de la demanda; herramientas no utilizadas por la demandada, ya que ni siquiera dio contestación a la demanda, pretendiendo ante esta Superioridad solicitar la inadmisibilidad de la demanda debido a lo contradictorio del libelo en relación al concepto de prestaciones sociales.
Visto lo anterior, y siendo como supra se indicó que el demandante indicó en el libelo de demanda que recibió parte de sus prestaciones sociales, pero reclamó la totalidad de dicho concepto, debe esta Superioridad resolver dicha situación conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, y siendo que existe duda en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, en cuanto al concepto de prestaciones sociales, debe esta Alzada aplicar los hechos que más favorecen al trabajador, siendo tal, que el demandante reclamó de forma total el concepto prestaciones sociales, conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.

Pese a lo anterior, y visto que el libelo de demanda no fue presentado en forma clara y precisa, se ve obligado esta Alzada a exhortar al accionante y especialmente al profesional del derecho que la asistió en la presentación de la demanda, que en lo sucesivo precise de forma clara tantos los hechos como los conceptos y cantidades a reclamar; igual exhortación debe hacerse a la Juez a cargo del entonces Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien a pesar de haber ordenado corregir el escrito libelar, no lo hizo en forma suficiente; lo anterior, a los fines que en lo sucesivo y frente a situaciones como la presente se aplique la institución jurídica del despacho saneador en forma íntegra, institución contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que da la potestad y obligación a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, y verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, a fin de depurar y corregir el mencionado escrito libelar. Así se declara.

Por las razones que anteceden se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda realizada por la demandada ante este Tribunal Superior. Así se decide.

Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que frente a la no contestación de la demanda nace una presunción de confesión, quedando por tal motivo el Juez obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo, así como la valoración de los medios probatorios promovidos, a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor. Así se declara.

En atención a lo anterior, se constata de la sentencia dictada por el a quo acordó conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se observa que para su cuantificación el juzgado de primer grado se atuvo al salario demostrado y tiempo de prestación de servicio. Así se declara.

En el sentido antes señalado, precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, son ratificadas por esta Alzada, teniendo siempre presente el principio de la reformatio in peius, mediante el cual el Tribunal Superior no puede desmejorar la condición del único apelante, en los siguientes términos:
Se ratifica la suma de Bs.5.250,00 acordada por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.2.799,90 acordada por concepto de utilidades. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.2.799,90 acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.248,88, acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.
Las cantidades antes acordadas arrojan once mil noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.098,68), que es la suma que se acuerda a favor del demandante. Así se declara.
Adicionalmente se ratifica la procedencia de los intereses generado por las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizada por el a quo al folio 90 de la pieza 1 de 1. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar al demandante; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOVANNI ANTONIO CAÑIZALEZ CAMACHO, ya identificado, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE ZUBIRIA SULBARAN, ya identificado; y en consecuencia SE CONDENA al accionado, a cancelar al demandante la cantidad de once mil noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.098,68). TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma prevista en al motiva de la preste decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON






Asunto. N° DP11-R-2014-000415.
JH/ydeo.