REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 22 de Enero de 2015.
204° Y 155°
ASUNTO: DP11-L-2011-000954

PARTE ACTORA: JULIO CESAR CONTRERAS, titular de las cedula de identidad numero V-3.849.665
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GEYLLER ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.981

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DISTRANCA 2008 C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente juicio de Estabilidad Laboral, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, supra identificado en autos, asistido por la abogado GEYLLER ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.981, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DISTRANCA C.A, cuya causa fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de Julio de 2011, (f. 17), iniciándose en consecuencia el proceso de notificación, la cual fue fallida, así se evidencia de la diligencia cursante al folio 103 del expediente

Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que la causa se encuentra en fase de sustanciación, (notificación), siendo que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 20 de junio de 2012, (f.101); en tal sentido se observa: que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido Dos (2) años y mas de Cinco (5) meses, sin que conste en autos, que la parte demandante haya realizado acto alguno que constituya mantener activo el proceso, pues existe ausencia absoluta de la actividad procesal por parte del interesado.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 22 días del mes de enero del 2015. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE J. NAVA
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO,
Abg. JOSE J NAVA