REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, dieciocho (26) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º°

Asunto: DP11-L-2014-000401.
PARTE ACTORA: VICTOR HUGO MOSQUERA SANCHEZ y JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.057.565 y V-23.609.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PEREZ y RAQUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.432 y 149.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L., RIF Nº J-07544187-7
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYRA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.128
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR HUGO MOSQUERA SANCHEZ JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.057.565 y V-23.609.300, respectivamente., debidamente asistido por los abogados RICHARD PEREZ y RAQUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.432 y 149.573, respectivamente en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L., RIF Nº J-07544187-7, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Se da por recibido el asunto, previa distribución realizada por el Sistema Organizacional IURIS 2000 llevado en este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Despacho, en fecha 12 de mayo de 2014 se admite la demanda (f. 18), se ordenó la notificación de la parte demandada, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, en fecha 25 de junio de 2014, se ordeno librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, ello en virtud de que se constato que existía error en la dirección indicada en el cartel, siendo firmado y recibido el respectivo cartel de notificación librado a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L., en la persona de cualesquiera de los ciudadano RUBEN DARIO DUQUE GOMEZ, en su carácter de Presidente, por la ciudadana ERNESTIBEL ARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.272.248, en su carácter de Secretaria de la mencionada empresa, así lo acredito el alguacil Eduardo Rodríguez en diligencia de fecha 02 de julio de 2014, (f.33 del presente asunto), en fecha 04 de julio de 2014, se procedió por Secretaria a certificar la notificación practicada por el alguacil Eduardo Rodríguez (f. 34 del presente asunto).
En fecha veintidós (18) de septiembre de 2014, esta instancia dicto sentencia de admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, declarando en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, cuyo fallo fue recurrido por ambas partes, revocado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripcion judicial, en fecha 20 de noviembre de 2014, en cuyo caso, ordeno la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar, a tal efecto asi, lo acordo esta juzgado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 19 de enero del 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), cumplidas las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia del profesional del derecho RICHARD PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.432, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ y VICTOR MOSQUERA SANCHAZ,titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- -23.609.300 y V-20.057.565; mientras que la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L., RIF Nº J-07544187-7, parte demandada, no asistió ni por representante legal, ni a través de ni a trave accionada no asistias 9.00 a.m. apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado forma oral, en fecha 19-01-2015.

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.
Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandante se dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 96, 131, 92 y 239 al 244, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En este orden de ideas, se tiene que el profesional del derecho RICHARD PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.432, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes VICTOR HUGO MOSQUERA SANCHEZ y JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ, facultado como se encuentra en autos (f.20), compareció al acto de a la Audiencia Preliminar Inicial, donde se identifico y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversaria en la presente causa DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L. no hizo acto de presente a dicho acto, lo que género que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS ALEGADOS
Del examen realizado al escrito libelar, se tiene que hechos alegados y el objeto de la pretensión de los demandantes se circunscriben en el supuesto que la demandada entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L., contrato: Primero: a VICTOR HUGO MOSQUERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.057.565, como Depositario, en fecha 20 de septiembre de 2010, hasta el 29 de abril del año 2014, fecha está en que fue despedido de forma injustificada, devengando una remuneración mensual desde el mes de enero de 2011 por un monto de Bs. 1500,00 hasta el mes de abril de 2014 por un monto de Bs. 3.643,80, por lo cual para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días, que en virtud de ello reclama la suma de Ochenta y tres mil novecientos sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.83.963,73), por conceptos de diferencia de: 1) Prestación de Antigüedad., 2) Intereses de Prestaciones Sociales., 3) Vacaciones y Vacaciones fraccionadas., 4) Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado., 5) Indemnización por Despido Injustificado., 6) Utilidades y utilidades fraccionadas., 7) Intereses de mora., 8) Diferencia Salarial., 9) Días trabajados no cancelados.
Segundo: a JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.609.300, como Depositario, en fecha 15 de octubre de 2012, hasta el 29 de abril del año 2014, fecha está en que fue despedido de forma injustificada, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.643,80, por lo cual para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de Un (01) año, seis (06) meses y cuatro (09) días, que en virtud de ello reclama la suma de Cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 44.162,02), por conceptos de diferencia de: 1) Prestación de Antigüedad., 2) Intereses de Prestaciones Sociales., 3) Vacaciones y Vacaciones fraccionadas., 4) Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado., 5) Indemnización por Despido Injustificado., 6) Utilidades y utilidades fraccionadas., 7) Intereses de mora., 8) Diferencia Salarial., 9) Días trabajados no cancelados.

HECHOS ADMITIDOS.
Analizada la pretensión de los codemandantes, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:
VICTOR HUGO MOSQUERA SANCHEZ
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre VICTOR HUGO MOSQUERA SANCHEZ (trabajador) y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L (patrono).
2.- Que en fecha 20 de septiembre de 2010, se inició la relación laboral entre el actor y la parte demandada
3.- Que el cargo desempeñado por el ex trabajador para la demandada fue de Depositario
4.- Que el salario devengado por el trabajador fue de tres mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.643,80)mensuales.
5.- Que en fecha 29 de abril de 2014, fue despedido por el ciudadano Rubén Darío Duque Gómez, en su carácter de Presidente de la empresa, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días.
6.-Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
7.- Que el horario del trabajador, conforme a lo establecido en el libelo de la demanda, era una jornada mixta: De 3:00 a.m a 11:00 am.
8.- Que la Jornada de trabajo era de lunes a lunes.

JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ (trabajador) y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L (patrono).
2.- Que en fecha 15 de ocrubre de 2012, se inició la relación laboral entre el actor y la parte demandada
3.- Que el cargo desempeñado por el ex trabajador para la demandada fue de Depositario
4.- Que el salario devengado por el trabajador fue de tres mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.643,80)mensuales.
5.- Que en fecha 29 de abril de 2014, fue despedido por el ciudadano Rubén Darío Duque Gómez, en su carácter de Presidente de la empresa, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días.
6.-Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
7.- Que el horario del trabajador, conforme a lo establecido en el libelo de la demanda, era una jornada mixta con un turno: De 3:00 a.m a 11:00 am.
8.- Que la Jornada de trabajo era de lunes a lunes.

Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden a cada uno de los demandantes:

VICTOR HUGO MOSQUERA SANCHEZ: Es acreedor de los conceptos y cantidades siguientes:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto al concepto de prestaciones sociales, el mismo resulta procedente, conforme a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara, siendo su cuantificación la siguiente:



PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Salario Diario Alic Utl Alic B Integral Días Prestaciones Prestaciones
Mensuales Acumuladas
20-09-2010 Ingreso
oct-10
nov-10
dic-10
ene-11 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28
feb-11 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56
mar-11 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,83
abr-11 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,11
may-11 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,39
jun-11 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.591,67
jul-11 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.856,94
ago-11 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.122,22
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.396,74
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.671,27
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.945,79
dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.220,31
ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.494,83
feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.769,36
mar-12 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 4.043,88
abr-12 1.548,22 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27 4.329,15
06-05-2012 1.549,22 51,64 4,30 1,15 57,09 2 114,18 4.443,34
07-05-2012 1.549,22 51,64 4,30 1,15 57,09 3 171,27 4.614,61
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 1,32 65,61 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 1,32 65,61 15 984,19 5.598,80
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 1,32 65,61 0,00
sep-12 2.047,52 68,25 5,69 1,52 75,45 7 528,18 6.126,99
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 1,71 75,64 15 1.134,67 7.261,66
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 1,71 75,64 0,00 0,00
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 1,71 75,64 0,00 0,00
ene-13 2.387,40 79,58 6,63 1,99 88,20 15 1.323,02 8.584,67
feb-13 2.387,40 79,58 6,63 1,99 88,20 0,00 0,00
mar-13 2.449,80 81,66 6,81 2,04 90,51 0,00 0,00
abr-13 2.449,80 81,66 6,81 2,04 90,51 15 1.357,60 9.942,27
may-13 3.067,50 102,25 8,52 2,56 113,33 0,00 0,00
jun-13 3.067,50 102,25 8,52 2,56 113,33 0,00 0,00
jul-13 3.067,50 102,25 8,52 2,56 113,33 15 1.699,91 11.642,18
ago-13 3.067,50 102,25 8,52 2,56 113,33 0,00 0,00
sep-13 3.643,80 121,46 10,12 3,37 134,96 9 1.214,60 12.856,78
oct-13 3.643,80 121,46 10,12 3,37 134,96 15 2.024,33 14.881,11
nov-13 3.643,80 121,46 10,12 3,37 134,96 0,00 0,00
dic-13 3.643,80 121,46 10,12 3,37 134,96 0,00 0,00
ene-14 3.643,80 121,46 10,12 3,37 134,96 15 2.024,33 16.905,44
feb-14 3.643,80 121,46 10,12 3,37 134,96 0,00 0,00
mar-14 3.643,80 121,46 10,12 3,37 134,96 0,00 0,00
29-04-2014 3.643,80 121,46 10,12 3,37 134,96 15 2.024,33 18.929,78
Totales 18.929,78
Adicionalmente, el codemandente VICTOR MOSQUERA, es acreedor de una suma equivalente al moto de sus prestaciones sociales, toda vez que admite la empresa demandada que de forma unilateral y sin causa que lo justifique termino el contrato de trabajo, por lo que se configuro el despido injustificado

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se ordena el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 195 y 196 de la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara, siendo su cuantificación la siguiente:


VACACIONES-VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2011 121,46 15 1.821,90
2012 121,46 16 1.943,36
2013 121,46 17 2.064,82
Fracc-2014 121,46 10,5 1.275,33
Total 7.105,41


BONO VACACIONAL- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2011 121,46 7 850,22
2012 121,46 8 971,68
2013 121,46 9 1.093,14
Fracc-2014 121,46 5,83 708,52
Total 3.623,56


TERCERO: UTILIDADES - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se ordena el pago utilidades, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara, siendo su cuantificación la siguiente:

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 121,46 30 3.643,80
2011 121,46 30 3.643,80
2012 121,46 30 3.643,80
2013 121,46 30 3.643,80
fracc-2014 121,46 10 1.214,60
Total 15.789,80


CUARTO: DIFERENCIA SALARIAL: reclama el demandante VICTOR HUGO MOSQUERA. diferencia salarial, bajo el supuesto que el patrono al inicio de la relación le cancelaba un salario inferior al salario mínimo, sin embargo al revisar el salario admitido por el actor, con la cual inicio la relación de trabajo (Mil Quinientos Bolívares Mensuales ) se puede observar que era superior al salario mínimo, al menos hasta el mes de agosto de 2011, pues es a partir de septiembre de 2011, conforme al Decreto 8167 de fecha 23 de abril de 2011, que el salario mínimo asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.1548) y posteriormente a partir de 01 de mayo de 2012, se ajusta el salario mínimo a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.1780) hasta septiembre del mismo año, en tal sentido procede la diferencia salarial, bajo los términos antes indicados, es decir de septiembre 2011 a abril 2012, ocho 8 meses en la cual no se le cancelaron 48,21 por 8, lo que genera la suma de Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 384) y de mayo 2012 a septiembre 2012, cinco meses con un diferencial de Doscientos Ochenta cada mes, lo que suma la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400), en definitiva el actor es acreedor de la suma de Un Mil Setecientos Ochenta y Cuatro( Bs. 1784).
En conclusión el ciudadano VICTOR HUGO MOSQUERA, es acreedor de la suma de Sesenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares (Bs. 66,161) por todos los conceptos antes descritos, más los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 143 4to aparte del texto sustantivo laboral y, los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), Así se decide.
JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ: Es acreedor de los conceptos y cantidades siguientes:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto al concepto de prestaciones sociales, el mismo resulta procedente, conforme a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara, siendo su cuantificación la siguiente

PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Salario Diario Alic Utl Alic B Integral Días Prestaciones Prestaciones
Mensuales Acumuladas
15-10-2012 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94
nov-12 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94
dic-12 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 15 2.009,15 2.009,15
ene-13 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 0,00
feb-13 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 0,00
mar-13 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 15 2.009,15 4.018,30
abr-13 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 0,00 0,00
may-13 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 0,00 0,00
jun-13 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 15 2.009,15 6.027,45
jul-13 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 0,00 0,00
ago-13 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 0,00 0,00
sep-13 3.643,80 121,46 10,12 2,36 133,94 15 2.009,15 8.036,60
oct-13 3.643,80 121,46 10,12 2,70 134,28 0,00 0,00
nov-13 3.643,80 121,46 10,12 2,70 134,28 0,00 0,00
dic-13 3.643,80 121,46 10,12 2,70 134,28 15 2.014,21 10.050,82
ene-14 3.643,80 121,46 10,12 2,70 134,28 0,00 0,00
feb-14 3.643,80 121,46 10,12 2,70 134,28 0,00 0,00
mar-14 3.643,80 121,46 10,12 2,70 134,28 15 2.014,21 12.065,03
29-04-2014 3.643,80 121,46 10,12 2,70 134,28 0,00 0,00
TOTALES 12.065,03

Adicionalmente, el codemandente es acreedor de una suma equivalente al moto de sus prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que admite la empresa demandada que de forma unilateral y sin causa que lo justifique termino el contrato de trabajo, por lo que se configuro el despido injustificado.
SEGUNDO: VACACIONES – BONO VACACIONAL: Se ordena el pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 195 y 196 de la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara, siendo su cuantificación la siguiente

VACACIONES-VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2013 121,46 15 1.821,90
Fracc-2014 121,46 8 971,68
Total 2.793,58




BONO VACACIONAL- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2013 121,46 7 850,22
Fracc-2014 121,46 4 485,84
Total 1.336,06

TERCERO: UTILIDADES - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se ordena el pago de utilidades, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara, siendo su cuantificación la siguiente:

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2012 121,46 7,5 910,95
2013 121,46 30 3.643,80
fracc-2014 121,46 10 1.214,60
Total 5.769,35

En conclusión el ciudadano JORGE VALDIVIESO LOPEZ, es acreedor de la suma de Treinta y Cuatro Mil Treinta Bolívares (Bs. 34.030) por todos los conceptos antes descritos, más los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 143 4to aparte del texto sustantivo laboral y, los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), Así se decide.
Adicionalmente, visto el vencimiento total, se condena a la empresa demandada al pago de las costas procesales.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por losl ciudadanos VICTOR HUGO MOSQUERA SANCHEZ y JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.057.565 y V-23.609.300, patrocinados por los abogados RICHARD PEREZ y RAQUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.432 y 149.573, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y, se condena a la parte demandada entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SANDINO S.R.L., a pagarle a: VICTOR HUGO MOSQUERA SANCHEZ: Sesenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares (Bs. 66,161) y a JORGE ABELARDO VALDIVIESO LOPEZ: Treinta y Cuatro Mil Treinta Bolívares (Bs. 34.030) por los conceptos establecidos en la parte motiva de la sentencia.
Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente: y se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada: 2º) El perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustara su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de enero del dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMAN MORENO.
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE NAVA

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE NAVA