REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2.014
204° y 155°
ASUNTO DP11-L-2014-0001227
Vista la Demanda que por Cobro de Derechos Laborales, interpuso el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nro. 3.714.175, en contra de la empresa DALBERT INTERNACIONAL, este tribunal observa:

En fecha 27 de noviembre de 2014, es recibida por este tribunal la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)

Corre al folio 21 del expediente, auto de fecha 01 de diciembre de 2014, donde este tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la parte demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.

Corre al folio 25 del expediente, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana YAJAIRA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil, adscrito a esta coordinación del Trabajo, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la parte demandante, donde deja constancia que la misma fue fijada en la cartelera del tribunal; actuación procesal que dio inicio al lapso otorgado para subsanar las omisiones indicadas por este órgano jurisdiccional, es decir diez (10) días hábiles, por efecto de la fijación en el lugar antes indicado; vencido este, dos (2) días hábiles para subsanar o corregir lo indicado por el tribunal.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrió el lapso acordado en la boleta de notificación (f.23), el cual se materializo así: 19 de diciembre de 2014, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de enero de 2015, y el lapso para subsanar se verifico los días 20 y 21 de enero de 2015, sin que la parte demandante haya procedido a subsanar el libelo, dentro del lapso legal, sino que la hace el dia 22 de enero de 2015, una vez vencido el lapso otorgado.

En este orden de ideas, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de Preclusión de los lapsos procesales:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539). (TSJ-Sala Constitucional, sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004).


Ahora bien, no cabe duda, que en el caso de la presentación extemporánea del escrito de subsanación, debe equipararse a su ausencia, pues la extemporaneidad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. De alli, la coherencia con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si el demandante no subsano dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ ampliamente identificado en autos , en contra la sociedad mercantil DALBERT INTERNACIONAL S.A, por no subsanar el libelo en el lapso.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

El JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO


EL SECRETARIO


JOSE NAVA