REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155°
ASUNTO: NH11-X-2014-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibe esta Alzada en fecha 21 de Enero de 2015, el Cuaderno Separado contentivo del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por la Abogada RITA JOSEFINA RINCON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.267, actuando en su propio nombre, en contra de la empresa CONEXEL, C.A., sin representación acreditada en Autos, en el cual, mediante sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, planteó conflicto negativo de competencia, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que previno previamente su incompetencia para conocer la presente causa, y solicitó de Oficio, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de dictar la Sentencia en fecha 10 de Noviembre de 2014 que declaró su Incompetencia, mediante Auto de fecha 15 de Enero de 2015, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante estos Juzgados Superiores.
A los efectos legales, considera este Juzgado lo siguiente:
Los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se consideráse a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)
El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
En el caso de marras se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas que planteó el conflicto negativo de competencia, y solicitó de Oficio la Regulación de Competencia, a los fines de que el Juzgado Superior que resultare competente por distribución resolviera dicho conflicto, omitió crear el Expediente contentivo del Recurso de Regulación de Competencia, a los fines del cumplimiento de la norma adjetiva general, citada en los artículos supra transcritos, siendo dichas normas claras e incuestionables, y no necesitan mayor interpretación en la tramitación del procedimiento que nos ocupa, en el entendido que, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Por consiguiente, el Juez que solicitó de Oficio la Regulación de Competencia, debe ordenar la apertura del expediente contentivo del referido recurso, agregar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes y remitirlo a los Juzgados Superiores, y continuar el curso del proceso principal – en este caso de estimación e intimación de honorarios profesionales – el cual no se suspende.
Por tanto, considera este Juzgado Superior, que no se han cumplido las normas de orden público del Código de Procedimiento Civil, y por ende, debe forzosamente, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que ordene y aperture el expediente contentivo del recurso de regulación de competencia, que será distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se resuelva el conflicto de copetencia planteado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DEVOLVER el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que solicitó de oficio la regulación de competencia. SEGUNDO: REPONER el expediente al estado procesal que el antes señalado Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordene la apertura del Expediente contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia, para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓNA VALERA V.
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