REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de enero de Dos mil quince (2015)
204º y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000333

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos JUAN CALDERA y RICHARD PEREZ, nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.001.391 y 11.892.174 respectivamente, representados por el Abogado CARLOS J. URRIOLA V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 43.268 según instrumento Poder Autenticado que riela a los folios 16 al 18, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de noviembre de 2014, que declaró Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la demandada, y Sin Lugar la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales que interpusieran los mencionados Ciudadanos en contra de la empresa OPTIDRILL, S.A. (ODRILL, S.A.), representada por los Abogados, JOSÉ ORSINI LA PAZ, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES JOSEFINA RUIZ y CARMEN CAROLINA SALANDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.302, 36.068, 71.191, 57.926, 33.027 y 36.865 respectivamente según Poder Autenticado que riela en Autos


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 27 de noviembre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2014, fija para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 12 de enero de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 15 de enero de 2015 a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Abogado Recurrente, que la sentencia lesiona en forma grave el derecho de los trabajadores, ya que a su parecer no se le dio el debido valor probatorio a los testigos a los fines de demostrar la jornada de trabajo que desempeñaban los demandantes en la empresa en jornadas 7 x 7, según lo establece la Convención Colectiva Petrolera.

Expone que la Jueza de Juicio estableció que no existía conexidad, no obstante, alega de en los Estatutos de la demandada, su objeto principal es la actividad petrolera, y que la permanencia en la actividad desarrollada da origen a la conexidad; aunque en la contestación de la demanda, alegaron otros tipos de actividad. Refirió que existe una jurisprudencia de fecha 27 de mayo de 2009 sobre la conexidad demostrada en los Estatutos de la Empresa.

Asimismo manifiesta que, solicitó la exhibición de la transacción celebrada con el demandante Richard Pérez, y que en la contestación de la demanda se indicó que efectivamente se celebraron, por tanto, la contumacia al no exhibirla, debía el Tribunal tener como cierto la jornada de 7x7 que se alegó en el libelo de demanda.

Por último solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y que si este Juzgador considera que existe inherencia y conexidad, deben proceder todos los conceptos demandados.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa accionada explanó los siguientes alegatos: que en el escrito libelar los demandantes no explicaron las razones de hecho y de derecho para demostrar la inherencia y conexidad, y no basta la simple mención de ellos. Para ello refiere una sentencia dictada por este Juzgado Superior en el expediente NP11-R-2013-043 de fecha 26 de marzo de 2013. Expresó que tampoco existen pruebas en autos para demostrar ni considerar que deba aplicarse la Convención Colectiva Petrolera.

En el caso del demandante Juan Caldera, se promovió y demostró el acta transaccional debidamente homologada donde éste reconoce al final el régimen legal aplicable; no obstante, en el caso de Richard Pérez, nunca se firmó ninguna transacción y por ello no se puede exhibir lo que no se tiene. En su caso, consta el pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto a los testigos, manifiesta que no fueron contestes al demostrar la jornada de trabajo, ya que éstos fueron meramente referenciales y contradictorios en sus deposiciones.

Por último señala que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y por ende, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda, considerando que las prestaciones sociales fueron debidamente canceladas a través de las transacciones consignadas, y con respecto a los contratos y la prima de altura motivó lo siguiente:

“DE LA NORMATIVA JURIDICA APLICAR.-
Alegan los accionantes en su escrito libelar que se encuentran amparados por la convención colectiva de la Industria Petrolera ello en virtud a la labor desempeñada, aunado a el hecho que existe inherencia y conexidad de la labor prestada por la empresa accionada y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en este sentido la parte accionada expuso en su escrito de contestación de la demanda que los accionantes en primer lugar ejercían cargos de confianza como lo es el Técnico de Herramientas y Ventas cargos estos desempeñados por los demandantes y no lo relativo al cargo de operadores de equipo como los actores señalaron en el libelo de demanda, en segundo lugar, de considerar que los actores se encontraban amparados por la referida convención debieron realizar el procedimiento establecido en la cláusula 57 y en tercer lugar, no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por la empresa demandada en relación a las efectuadas por la empresa Estatal Petroleros de Venezuela, S.A.
Partiendo de lo antes expuesto pasa este juzgado a determinar la normativa jurídica aplicar en la presente causa, a tal efecto se observa lo siguiente:
Del cargo desempeñado:
Tal como fue señalado anteriormente los demandantes en su escrito de demanda alegan haber prestado el servicio como técnico de operaciones, cargo este que fue rechazado por la accionada la cual expuso en su escrito de contestación que el cargo era el de Técnico de Herramientas y Ventas, al respecto observa quien decide que el material probatorio promovido por las partes quedo evidenciado que el cargo desempeñado por los accionantes fue el señalado por la demandada, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas por el actor en la cual se encuentra insertas el documento transaccional suscrito por el ciudadano Juan Caldera en donde expresamente se señala el referido cargo, en el registro del asegurado que forma parte de las copias certificadas promovidas específicamente al folio 338 en el ítem de ocupación u oficio se expresa Técnico de Herramienta, en las planillas de liquidación de los demandantes que rielan a los folios 377, 391 y 402, en la descripción de cargos y constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Juan caldera, en la renuncia presentada por el ciudadano Richard Pérez, documentos estos que no fueron desconocidos o impugnados por los accionantes en su oportunidad lega. En consecuencia el cargo desempeñado era el de TECNICO DE HERRAMIENTA Y VENTAS. Y Así se dispone.
De la inherencia o conexidad.-
En relación a este punto es necesario señalar que al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los actores en su líbelo de demanda señalan que ocupaban el cargo de OPERDORES DE EQUIPO para la empresa OPTIDRILL, S.A., la cual es contratista de la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por este ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual forzosamente debe concluir quien juzga que a los accionantes no se encuentran amparados por los beneficios establecidos en la convención colectiva de la Industria Petrolera. Y así se decide.
(omissis)…
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Partiendo del hecho que los accionantes no le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, debe concluirse en primer lugar que no proceden las diferencias reclamadas las cuales hayan sido fundamentadas en la aplicación del referido contrato colectivo.
En segundo lugar, observa quien juzga que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señalo que a los accionantes le fueron cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en el tiempo de servicio prestado, en este sentido, debe señalar este juzgado que en lo que respecta al ciudadano Juan caldera fue consignado documento transaccional debidamente Homologado por el Inspector del trabajo, por lo que mal podría quien juzga a corda (sic) diferencia alguna de los conceptos expresamente transados en dicho documento, ello en virtud, que la parte accionante no ejercicio las acciones correspondientes como lo son la nulidad del referido documento, motivos por el cual no se acuerda diferencia alguna de los conceptos reclamados por el ciudadano Juan Caldera. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano Richard Pérez fueron promovidas por la accionada planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales una vez revisadas por el tribunal se concluye que al actor le fueron pagados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que no existe diferencia alguna a su favor. Y así se dispone.”

Como bien puede derivarse del extracto anterior, luego de analizar y considerar los cargos desempeñados por los accionantes, conforme las pruebas presentadas y valoradas, y sobre la inherencia y conexidad, consideró que no existe inherencia ni conexidad, entre las actividades realizadas por la empresa demandada en relación a las efectuadas por la empresa Estatal Petroleros de Venezuela, S.A., y por ende, los accionantes no se encuentran amparados por los beneficios establecidos en la convención colectiva de la Industria Petrolera. Posteriormente verificó los conceptos demandados, determinando respecto del demandante Juan caldera, que por el documento transaccional debidamente Homologado por el Inspector del Trabajo, el cual goza de valor de cosa juzgada al no haber atacado el mismo a través del procedimiento de nulidad correspondiente, no podría acordar diferencia alguna de los conceptos expresamente transados en dicho documento; y con respecto al demandante Richard Pérez, concluyó que le fueron pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que no existe diferencia alguna a su favor.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, manifiesta inconformidad solo con los conceptos demandados de indemnización por despido injustificado, motivando que la relación laboral debía tomarse como a tiempo indeterminado y no por tiempo determinado como se indicó en los contratos celebrados; y el concepto de prima de altura, ya que considera que la motivación del Juez de Juicio de señalar la existencia de las transacciones laborales, más éstos conceptos no mencionarse expresamente, deben ser condenados.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I y en el Capítulo II, Invoca el mérito favorable de los autos y de la comunidad de las pruebas respectivamente. Concuerda este Sentenciador con la A quo, cuando señala que, “(…) que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”

En el Capítulo III promueve las documentales siguientes: Marcado “A”, Expediente Administrativo tramitado ante el Ministerio del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa- Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, del 23 de agosto de 2011, de la solicitud que hicieran los demandantes. Esto con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción.

Considera este Juzgador que las copias certificadas del mismo, tienen pleno valor probatorio por ser un documento emanado del Ente Administrativo del Trabajo. no obstante, aplicando el principio señalado que este Tribunal debe pronunciarse sobre lo delatado en la audiencia de alzada, la prescripción no fue un punto objeto de apelación; por tanto, no tiene este Juzgador pronunciamiento al respecto.

Promueve marcado “B”, Acta transaccional celebrada el 10 de septiembre de 2010 entre el Ciudadano Juan Caldera y la empresa accionada, ante el referido Ente Administrativo del Trabajo.

Aprecia este Juzgador que dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandada, por lo cual, conforme al principio de comunidad de la prueba, se valora conforme a derecho. Consta que dicho acuerdo transaccional fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, según Auto de fecha 16 de septiembre de 2010, promovido por la demandada, en la cual se evidencia el pago acordado por la cantidad de Bs.86.977,50, más la cantidad de Bs.43.993,52, encontrándose dicha transacción debidamente detallada sobre cada uno de los conceptos y montos reclamados solicitando inclusive la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y acordados por las partes, y observa este Sentenciador, que los conceptos allí reflejados son los mismos conceptos reclamados en el caso sub examine; siendo que el Órgano Administrativo del Trabajo, otorga su homologación y valor de cosa juzgada.

Promueve marcado “C y C1”, los recibos de Pago de vacaciones y bono vacacional del demandante Richard Pérez, en los periodos 17-06-2010 al 21-07-2010. Los mismos fueron reconocidos por la demandada, por lo que se valora conforme a derecho, demostrándose el pago de los mismos. Si bien el Actor pretende demostrar que dicho pago fue conforme al Convención Colectiva Petrolera, observa esta Alzada, que los días pagados por vacaciones y Bono Vacacional fueron de 35 y 56 días respectivamente. Ahora bien, ciertamente estos días coinciden con los días que se estipulan en dicha contratación colectiva para los trabajadores amparados; sin embargo, nada se señala ni se desprende de dichas documentales que los días pagados se corresponden por la aplicación de la misma. Se valoran conforme a derecho.

Promueve marcado “D”, liquidación final de prestaciones sociales a favor del demandante Richard Pérez, en fecha 01/09/2010. Esta documental fue promovida igualmente por la accionada, por tanto, conforme a la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio. En esta documental se evidencian y demuestran los conceptos y montos pagados por la terminación de su relación de trabajo con la empresa, aplicando la Legislación Sustantiva del Trabajo vigente a la época.

En el Capítulo IV solicitó la exhibición de documentos, referentes a las transacciones originales celebradas por la empresa con los actores Juan Caldera y Richard Pérez, ante la Inspectoría del Trabajo de Cantaura Municipio Fríete del Estado Anzoátegui, en el mes de septiembre del 2010.

De la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio motivó lo siguiente:

“(…) Al respecto señalo la apoderada judicial de la demandada que su representada solo suscribió documento transaccional con el ciudadano Juan Caldera la cual se encuentra consignada con el escrito de pruebas cursante a partir del folio 385. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma el referido documento transaccional, en lo que respecta a la no exhibición del documento transaccional del ciudadano Richard Pérez, debe señalar quien juzga que visto que no fue consignada por parte de los demandantes copia simple de la misma, así como tampoco los datos del contenido del mismo, es por lo cual se desecha, solo en lo que respecta al dicho actor. Y así se decide.”

Considera este Tribunal Superior respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Este requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.

De las actas procesales observa este Juzgador que, en fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto, admite las pruebas, y en cuanto a la prueba de Exhibición señala lo siguiente:

“(…) En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se insta a la parte demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el escrito de pruebas de la parte actora.(…)”

Como puede evidenciarse, el Tribunal de Instancia admite las pruebas sin verificar el cumplimiento de los requisitos, situación ésta que en varias sentencias, este Juzgador manifestó su discrepancia con tal actuación. Ahora bien. Con respecto a la exhibición de la transacción celebrada por el trabajador JUAN CALDERA, como ya se indicó supra, fue promovida por ambas partes, y debidamente valorada, por consiguiente, no puede entenderse que en la oportunidad legal, la demandada no hubiera exhibido dicho documento y por ende, aplicar la consecuencia jurídica de tener como cierto en contenido y firma el referido documento transaccional, tal como lo señaló la Jueza de Juicio. Lo que jurídicamente debe aplicarse, es que la exhibición como tal no era necesaria, en virtud del ya mencionado principio de comunidad de las pruebas.

Asimismo, en el caso de la exhibición del supuesto documento de transacción del Ciudadano RICHARD PÉREZ, a pesar de que el Tribunal admite la prueba sin el cumplimiento de los requisitos y en Audiencia solicita su exhibición para luego señalar, “(…) juzga que visto que no fue consignada por parte de los demandantes copia simple de la misma, así como tampoco los datos del contenido del mismo, es por lo cual se desecha, solo en lo que respecta al dicho actor.”; debe coincidir con dicho razonamiento, ya que al no evidenciarse de las actas procesales que el demandante promoviera copias del referido documento que pretendía fuera exhibido, ni la afirmación que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como solicitó el recurrente en la Audiencia de Alzada. Así se establece.

En el Capítulo V, promueve las testimoniales de los Ciudadanos GERVER ELIUT RIVAS RODRIUGEZ; ASDRUBAL ELUID RODRIGUEZ GOMEZ y RUBEN DARIO RUIZ.

Con respecto al primero de ellos, de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que no compareció en la oportunidad procesal a rendir su testimonio, siendo declarado desierto. En consecuencia, no existen elementos que valorar.

En lo que respecta a la declaración rendida por los Ciudadanos ASDRUBAL ELUID RODRIGUEZ GOMEZ y RUBEN DARIO RUIZ, al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y lo expresado por la Jueza de Primera Instancia, la cual motivó lo siguiente:

“(…) el ciudadano ASDRUBAL ELUID RODRIGUEZ GOMEZ, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se contradice en sus dichos aunado a ello, es un testigo referencial, por cuanto en primer lugar, cuando dijo conocer a que se dedica la empresa demandada, solo se limito a señalar que por trabajar en los taladros la empresa se dedicaba a la exploración y explotación petrolera, por lo que no explico de donde tiene dicho conocimiento, por cuanto al ser repreguntado por la parte accionada este contesto no haber presto servicios para la empresa, que no tuvo relación con la administración de la empresa, ni se le había sido encomendado la ejecución de actividades que deba efectuar la empresa para cumplir con su objeto social, y en lo que respecta a la jornada de trabajo y la labor desempeñada por los actores, este señalo que era de 7X7 y que creía que eran operadores motores de fondos direccional, tal conocimiento lo tenía por cuanto trabajo con los actores en Taladro, sin embargo, al ser repreguntado cae en contradicciones, no sabía cuando coincidió con los actores en los taladros ni en cual locaciones solo menciono HP y que fueron varias veces en el año 2005 y 2006, por otro lado al responder al tribunal este contesto que trabajaba por paquete y su jornada de trabajo era diaria de 7 de la mañana hasta las 7 o 9 de la noche y regresaban el otro día, trabajaba en la parte de control de sólido; por todos estos motivos es por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

El testigo RUBEN DARIO RUIZ, este tribunal no le otorga valor probatorio a du declaración por cuanto es evidente que el testigo incurre en contradicciones en sus dichos, específicamente en lo que respecta a la jornada y lugar de trabajo de los accionantes, debiendo hacer la salvedad quien juzga que al ser interrogado por el tribunal este reconoció que prestaba servicio con el testigo Asdrúbal Rodríguez en la misma cuadrilla, y en este sentido dijo que laboraba jornadas de 7X7, situación esta que se contradice con el testigo antes señalado, por todos estos motivos no se le da valor probatorio alguno. Así se establece.”

Este Tribunal Superior, luego de observar la evacuación de las mismas, coincide con la motivación y valoración dada por la A quo, la cual fue explicada suficientemente en la sentencia. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Primero, titulado, “de las pruebas documentales”, promovió:

Marcado con el Nro. 1, el Acta transaccional suscrita por el demandante JUAN CALDERA LINARES y la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa- Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui. Esta documental ya fue valorada anteriormente.

Marcado con el Nro. 2, constancia de trabajo expedid al trabajador JUAN CALDERA, en la cual se señala, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado al 1 de septiembre de 2010. Al no ser desconocida ni impugnada, se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nro. 3, la descripción de cargo, correspondiente al técnico de herramientas y ventas, que desempeñó el trabajador JUAN CALDERA. Se observa que fue recibido en su oportunidad por el referido trabajador; en ésta se señalan las responsabilidades, la educación, experiencia y perfil de adiestramiento que requiere dicha labor. Al no ser desconocida por la actora, se valora conforme la sana crítica.

Marcado con el Nro. 4; la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador JUAN CALDERA. Observa este Juzgador, que la misma forma parte de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Ministerio del Trabajo, y de ella se desprende el monto convenido en la misma. Por tanto, considera quien decide, que esta documental al formar parte del documento transaccional, se le debe otorgar valor probatorio.

Marcado con el Nro. 5, Carta de Renuncia firmada por el demandante RICHARD PÉREZ. En esta se desprende el cargo ocupado y la fecha de terminación el 1 de septiembre de 2010. Al no ser desconocida ni impugnada por la accionante, se valora conforme a derecho.

Marcada con el Nro. 6, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del demandante RICHARD PÉREZ. Esta documental ya fue valorada supra.

Marcada con el Nro. 7, pago de Bonificación única y Especial. Sobre esta documental debe observarse que el escrito de promoción de pruebas erróneamente la señala marcada con el número 3; sin embargo, riela en autos al folio 399, y en ella se lee “N° 7”. De esta se demuestra el pago de ese concepto en fecha 01/09/2010.

Marcado con el Nro. 8, comunicación de la empresa al Banco Mercantil, a los fines de desincorporar al trabajador RICHARD PEREZ del contrato de fideicomiso. De esta documental se extrae que la empresa habría constituido en esa Entidad Financiera el Fideicomiso del Trabajador a los fines de cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo. se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.


Luego del análisis que se hace del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior, constata cómo la Jueza de Juicio indicó su deber de verificar la procedencia de la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera en atención a la relación de trabajo existente entre los accionantes y la empresa OPTIDRILL, C.A., estableciendo en tal virtud, que sobre la base del análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, quedó demostrado los cargos desempeñados por cada uno de ellos, concluyendo que, no se aplican al caso de autos, los beneficios de la contratación colectiva petrolera.

Los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), disponen:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Asimismo, la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, establece que a aquellos trabajadores comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Menor se encuentran amparados por las estipulaciones de la misma, mas no así a los trabajadores que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales pertenecen o conforman la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor, quienes son exceptuados del Convenio Colectivo en referencia.

En lo que respecta al alegato de las partes para establecer o no la existencia de la inherencia y conexidad, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente a la fecha de la relación laboral), establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las normas transcritas se observa que, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 de la Ley Sustantiva Laboral, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro; y tal como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Ahora bien, del análisis de los supuestos establecidos en las normas citadas, tal y como lo señaló la Jueza de Primera Instancia, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, al leer el objeto social de la empresa accionada, los cuales rielan sus Estatutos en Autos, en el artículo Tercero, -(folio 107 específicamente)- tenemos que la actividad señalada en su objeto social, no es exclusivemente de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la empresa Petrolera Nacional, dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que existen rubros de dicho objeto que pudieran inferirse se origina con ocasión de ella, no quedó demostrado que constituyen su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad, aunado al hecho de no haberse demostrado por ningún medio probatorio, el coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, que en este caso sería PDVSA o alguna de sus filiales directas, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad, no surgen las obligaciones laborales derivadas del Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual no puede prosperar la delación alegada por la parte actora recurrente, y por ende, la demanda contra la empresa demandada, conforme lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Para concluir, concuerda esta Alzada con la motivación dada por el Tribunal de Instancia, y en consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadanos JUAN CALDERA y RICHARD PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoado contra la empresa OPTIDRILL, C.A..
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. RAMÓN VALERA V.







En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. RAMÓN VALERA V.