REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de enero de dos mil quince
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-R-2014-000061
RECURRENTES: LILIANA INDIRA RAMIREZ SANDIA, ELEANA ISMENIA RAMIREZ SANDIA y ANNIANYEL FABIOLA RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula de identidad N° V.-16.684.115, V.-19.112.901 y V.-20.110.969, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogada NORELYS MARGARITA REINA RAMOS y AUGUSTO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.361 y 175.517.
Sentencia Impugnada: Providencia de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y números DP41-T-2013-000080.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación ejercido por parte de Abogada NORELYS MARGARITA REINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.361, quien actúa en representación de las ciudadanas LILIANA INDIRA RAMIREZ SANDIA, ELEANA ISMENIA RAMIREZ SANDIA y ANNIANYEL FABIOLA RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula de identidad N° V.-16.684.115, V.-19.112.901 y V.-20.110.969, respectivamente, contra la providencia de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y números DP41-T-2013-000080.
Recibido el presente recurso, y celebrada como fue la audiencia de apelación, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la Apoderada Judicial recurrente, se extrae:
…“ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes (sic), a expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan la formalización del RECURSO DE APELACIÓN, tempestivamente interpuesto contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CICUNSCRIPCION JUDICIA (sic), EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2014, por medio del cual en flagrante violación al principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la de mis patrocinadas que respectivamente reconocen los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se produjo la homologación del desistimiento del procedimiento presentado sorpresivamente por la parte actora, a espaldas de esta representación y con posterioridad a la contestación a la demanda…
…Omisis…
…Al impartírsele la homologación al desistimiento presentado, no se le garantizó a la parte demandada el derecho a manifestar su interés de proseguir con el juicio hasta su determinación final, puesto que no se le notificó sobre tal proceder de la parte actora, para que diera su opinión…
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia hoy recurrida en el cual entre otros particulares señaló:
…Durante todo este recorrido procesal, la parte demandante, tal como se aprecia en el contenido de la diligencia de fecha (03) de noviembre de 2014, inserta al folio.368, debidamente representado por la profesional del Derecho, Abg. NAZARET VIDALINA PINEDA, inscrita en el inpreabogado Nro. 209.776, DESISTE de la presente causa.
SEGUNDO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse en el presente asunto, pasa a decidir lo conducente, conforme a lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesid0ad del consentimiento de la otra parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Subrayado y negrillas de este Tribunal de Juicio)
En consecuencia, esta Juzgadora observa que en el presente asunto se configura, perfectamente, el supuesto establecido en la disposición legal supra invocada, por lo cual, forzosamente, este Tribunal de Juicio debe considerar desistido el presente procedimiento de Divorcio y por ende extinción de la instancia, no pudiendo la demandante volver a presentar su acción antes que transcurra un mes, contados a partir del día de hoy. Y así se establece.
Vistos los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación, presentado por la parte recurrente, se aprecia que realiza una denuncia la cual va dirigida a indicar que la Jueza de Instancia …” Al impartírsele la homologación al desistimiento presentado, no se le garantizó a la parte demandada el derecho a manifestar su interés de proseguir con el juicio hasta su determinación final, puesto que no se le notificó sobre tal proceder de la parte actora, para que diera su opinión”… lo que a su criterio conducen a que esta Superioridad debe anular necesariamente la Sentencia Impugnada por … “flagrante violación al principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la de mis patrocinadas que respectivamente reconocen los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo ello así, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho que condujeron a la Jueza de Instancia a concluir que debía homologar el desistimiento planteado por la Abg. NAZARET VIDALINA PINEDA, inscrita en el inpreabogado Nro. 209.776, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, sin el consentimiento de la parte demandada, indica esta Alzada con relación a dicha declaratoria, que el ejercicio pleno de aplicar la norma debe ser sistemático, con un enfoque integral del contexto que rodea cada situación en particular, aunado al hecho de que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica que rige la materia establece entre otros particulares lo siguiente: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”; (negrilla y subrayada del Tribunal) en tal sentido mal pudo la Jueza del Tribunal A-quo homologar dicho desistimiento sin el consentimiento de la parte contraria tal como señala el artículo que antecede, por ello y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, considera quien aquí decide que en el presente caso resulta necesaria la reposición para otorgar a las partes seguridad jurídica, y equidad conforme a la Ley, siendo que con ello, se obtendrá una sentencia justa. Así se establece.-
En consecuencia, se hace forzoso para esta Instancia, ordenar la Reposición de la Causa, por considerarse un mecanismo necesario en el presente caso, sometido a estudio. Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:
“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Finalmente, este Tribunal Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la decisión de fecha en fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y número DP41-T-2013-000080, y por ende, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba el expediente antes de la homologación del desistimiento, así se decide.-.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada NORELYS MARGARITA REINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro.186.361, Apoderada Judicial de las ciudadanas LILIANA INDIRA RAMIREZ SANDIA, ELEANA ISMENIA RAMIREZ SANDIA y ANNIANYEL FABIOLA RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula N° V.-16.684.115, V.-19.112.901 y V.-20.110.969, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y número DP41-T-2013-000080. Y así se establece. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la Sentencia Impugnada. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba el expediente antes de la homologación del desistimiento. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea la oportunidad procesal correspondiente, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal A-quo a los fines de su conocimiento. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
Abg. LESBIA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:41 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LESBIA ZAMBRANO
DP41-R-2014-000061
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