REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-R-2014-000065

RECURRENTE: JUAN GABRIEL GARCES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.306.160.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER JOSÉ CAZAREZ HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 147.048

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con números y letras DP41-V-2014-0000923.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CAZAREZ HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.048, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN GABRIEL GARCES, ut supra, identificado contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con números y letras DP41-V-2014-0000923.

Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el cuerpo integro del fallo, este Tribunal de Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

…Apelo a la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del año 2.014 por cuanto por razones ajenas a la voluntad de los apoderados judiciales de la parte actora, no pudimos asistir a la Audiencia de Sustanciación del mencionado expediente, visto que mi madre Abogado Ybis T. Hernandez, suficientemente identificada en autos, quien es conjuntamente conmigo apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio y quien se encontraba desde el día 10 del mes de noviembre del año 2.014 de reposo visto que contrajo la enfermedad denominada chiqungunya, por lo que se encontraba impedida de asistir a la audiencia cuya apelación se ejerce en este acto agrego al presente escrito reposo medico y donde se evidencia la veracidad de los hechos aquí alegados, el cual agrego al presente escrito marcado “A”. En cuanto a mi persona Ciudadana Juez el día 11 del mes en curso, exactamente un día antes de la celebración de esta audiencia, como consecuencia en la ingestión de una comida, siendo las seis de la tarde aproximadamente tuve que dirigirme al consultorio del Doctor Antonio Noguera Pacheco, quien tiene su consulta en la Clínica Lugo de Maracay en el segundo piso, quien después de examinarme y practicarme unos exámenes, por los síntomas, determino que presentaba una intoxicación, lo que me produjo mareos, vómitos y diarrea aguda, agrego al expediente en un (1) folio útil, reposo emitido por el antes identificado medico marcado “B”, lo que hizo imposible acudir no solo a la audiencia programada por este tribunal para esa fecha, sino la imposibilidad de dirigirme a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) ese día o el día después a los fines de solicitar se fijara nueva oportunidad…


Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida:

…Tiene inicio la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN GABRIEL GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.160, asistido por el Abogado: Javier Cazares inpre-abogado Nro: 147.048, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.829.524, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de julio de 2014, acordándose la debida notificación al Ministerio Público y a la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2014, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la correspóndete audiencia de mediación, siendo celebrada la misma en fecha 21 de octubre de 2014, por encontrarse las partes debidamente notificados, concluida la audiencia preliminar de mediación se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 12 de Noviembre de 2.014.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta que antecede a la presente decisión, siendo la fecha y hora fijada para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se anunció el acto a las puertas del tribunal por parte del Alguacil, evidenciándose la incomparecencia de las partes al presente acto.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO

CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano: JUAN GABRIEL GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.160, en contra de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.829.524, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del mismo, transcurrido el lapso legal. Cúmplase…


Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la decisión recurrida declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo ello así, advierte este Tribunal que debe aplicarse el contenido del artículo 477 el cual establece entre otros particulares que… Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día..., por lo tanto este Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare terminado el procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Al respecto el artículo 477 de la Ley especial que nos rige establece la incomparecencia de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación
…Si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…

En este sentido, observa esta Instancia de las actas procesales que conforman el expediente principal que el Abogado JAVIER JOSÉ CAZAREZ HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 147.048, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN GABRIEL GARCES, ut supra identificado, en fecha 17 de noviembre 2014, mediante diligencia Apela de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014. Asimismo, en fecha 7 de enero de 2015 presenta su escrito de formalización de la apelación y consigna constancias médicas de su persona y de la abogada YBIS T. HERNANDEZ, quien igualmente funge como apoderada judicial del recurrente de autos, para justificar la incomparecencia de ambos a la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, las mismas rielan a los folios ocho y nueve (08 y 09)) del presente Recurso de Apelación.-

Ahora bien, constata esta Instancia Superior que en fecha 12 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes y declaró terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley especial que nos rige, siendo ello así el Apoderado Judicial del recurrente abogado JUAN GABRIEL GARCES, recurrió dicha decisión y consignó reposos médicos, el primero perteneciente a su persona, proveniente del Consultorio del Dr. Antonio J. Noguera P inscrito en el M.S.A.S 7615, en donde se le indicó reposo desde el día 11 de noviembre de 2014 hasta el día 13 de noviembre de 2014 por presentar síndrome diarreico agudo febril con vómitos y deshidratación; el segundo perteneciente a la abogada YBIS T. HERNANDEZ, proveniente de Consultorio del Dr. Oscar Noguera MPPPS 64712-CMA7266, en donde se le indicó reposo por 10 días a partir del día 10 de noviembre de 2014 por presentar Fiebre tipo chicungunya, por lo que evidencia esta alzada, que los apoderados judiciales recurrentes no asistieron a la celebración de la Audiencia preliminar en Fase de Sustanciación por causa de fuerza mayor que los imposibilitaron de asistir a la misma consignando constancias médicas lo cual constituye a criterio de esta Alzada una causa justificada. Y así se establece.-.

Siendo ello así, y para fundamentar lo anterior señalado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

(…)El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige(…)

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)


Todo lo expuesto conlleva a esta Superioridad a determinar la justificación de la incomparecencia de los Apoderados Judiciales del recurrente a la Audiencia celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tomada de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión Eduardo Badra Chacal:

“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley…

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, debemos velar por la correcta aplicación de la Ley, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada, por lo tanto quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la sentencia dictada en esta misma fecha en la que declaró terminado el procedimiento por dicha incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Sustanciación, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado JAVIER JOSÉ CAZAREZ HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 147.048, Apoderado Judicial del ciudadano JUAN GABRIEL GARCES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.306.160, en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con números y letras DP41-V-2014-0000923. Y así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
La Secretaria

Abg. Lesbia Zambrano.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:34 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. Lesbia Zambrano.






DP41-R-2014-000065