REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiséis (26) de enero de dos mil quince
204º y 155 º


ASUNTO: DP41-R-2014-000067

RECURRENTE: DEISY LLANIRE RODRIGUEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.774.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. Linda Avilan, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 134.723.

Sentencia Impugnada: Providencia de fecha 17 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cuaderno signado identificado con letras y números DP41-H-2014-001496.



Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la Abogada en ejercicio Abg. Linda Avilan, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 134.723, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DEISY LLANIRE RODRIGUEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.774, en contra de la Sentencia emitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con los números y letras DP41-H-2014-001496.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente de marras, así como de la exposición oral en la audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, se extraen entre otros particulares lo siguiente:

…visto el fin propio y en base a la tutela judicial efectiva comparezco ante este tribunal a los fines de que se haga la revisión del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la cual estableció la improcedencia a la solicitud de homologación de la liquidación y partición de la unión estable de hecho, la juez dentro de sus alegatos expone que para que exista una liquidación y una partición de la unión debe existir una declaración judicial, asimismo, ella alega que revisada las actas procesales que conforman el expediente no consiguió sentencia que estableciera la unión concubinario de forma judicial es evidente que dentro del fallo existe los siguientes vicios, la incongruencia, la contradicción, falta de valor probatorio y el error en cuanto a la colisión de la legalidad por lo que paso a establecer que la incongruencia es debido a que ella señala que la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia establece que para que exista la comunidad debe constar tanto en documento que haga la constitución o la prorroga o bien sentencia que judicialmente así lo reconozca, cabe destacar que nuestra legislación establece los requisitos y esta valida la unión estable de hecho donde mis representados fueron al Registro Civil y constituyeron la unión estable de hecho y posterior a ello realizaron la disolución efectuado en el Registro Civil del municipio Girardot, fecha de constitución 12 de febrero de 2012 y la disolución 15 de agosto de 2014, evidenciándose así que existe una comunidad fehaciente de los cuales tiene sus efectos jurídicos en cuanto al error de la valoración están las pruebas dentro del escrito, la juzgadora omitió que dentro de los medios que se interpusieron es el acta que registra y disuelve la unión estable de hecho, asimismo el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la uniones estables de hecho si cumple los requisitos tienen los mismos efectos del matrimonio no obstante la legislación que establece la jueza de instancia habla como si la unión estable de hecho no se equipara al matrimonio a partir del 2009 la Ley Orgánica del Registro Civil fundamenta el registro de la unión estable de hecho no obstante se delega al CNE para que haga las funciones registro de los procedimiento y legalidad de los registros civiles es así que a partir del año 2012 el CNE realizo un reglamento número 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil donde se estable en el capitulo 6 las uniones estable de hechos requisitos para su procedencia y requisitos para disolución, es importante resaltar las diferencias entre matrimonio y concubinato la unión estable comienza vía administrativa y se disuelve en esta misma vía, en cambio el divorcio no, y la ley establece que a voluntad de las partes la uniones estables de hecho es competencia del tribunal realizar homologaciones cuando hay hijos y existe la existencia de la unión y un termino por ello solicito se declare con lugar la apelación que se anule el fallo y en consecuencia se haga las homologación de las parte de acuerdo al reglamento nro 1 del registro civil concatenado con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Acto seguido, y culminado como ha sido la exposición de la parte, la Ciudadana Juez de este Tribunal se retira de la Sala a los fines de deliberar la Dispositiva del presente fallo, dejándose constancia de la hora de culminación de dicho acto, cuando son las 11:00 a.m. del día de hoy 19 de enero de 2015, indicándoles a la parte apelante que este Tribunal constituido retornara en un lapso no mayor a 60 minutos, tal y como lo prevé el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de pronunciar el fallo…


Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el auto recurrido, en el cual señaló:

…Vista la solicitud presentada, contentiva de homologación de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: DEISY RODRIGUEZ y RONDER MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.812.774 y V-12.093.969, asistidos por la abogada, LINDA AVILAN, inpreabogado Nº 137769, mediante la cual consigna documento contentivo de acuerdo de liquidación y parición de los bienes habidos dentro de la unión estable de hecho, con fundamento a lo establecido en los artículos 183 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Ha sido criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, que la unión estable de hecho es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, cuya determinación requiere de declaración judicial, una vez que el Juez a quien corresponda conocer, verifique el cumplimiento de los requisitos del prenombrado artículo, a través de la sentencia que determine el inicio y la terminación del mismo, siendo ésta declaración judicial, el instrumento indispensable para que se proceda a la liquidación de los bienes. AL respecto ha señalado la Sala Constitucional que
…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo...(negrillas y cursivas propias de esta Alzada)


Siendo ello así, y visto que la recurrente de autos alega como única denuncia referida a la declaratoria de IMPROCEDECIA DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN PRESENTADA, por los ciudadanos: DEISY RODRIGUEZ y RONDER MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.812.774 y V-12.093.969 respectivamente. Este Tribunal pasa a motivar el fallo de la siguiente manera:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa:

…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...


Al respecto la Sala Constitucional, hizo la interpretación del mismo, en relación al carácter patrimonial, así: al equipararse al matrimonio, el género unión estable de hecho, la cual debe tener, un régimen patrimonial, cuya norma aplicable es la contenida en el artículo 767 del Código Civil. Equiparándose dicha comunidad de bienes a las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Por ello, que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando la existencia del concubinato, no pudiendo en consecuencia, coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es, coexistir la declaración de concubinato y su liquidación. No existiendo la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de concubinato y la partición de bienes de la comunidad, pues ello acarrearía una inepta acumulación vicio procesal que impide la continuación de la controversia.

En tanto, No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Al constituir dicha declaración judicial prueba fehaciente, para que el Juez conozca con precisión: los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes, la fecha de inicio y de fin de la comunidad concubinaria, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio consono con lo dispuesto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Julio Carías Gil, estableció:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio …

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”


Finalmente, considera esta Juzgadora que en la presente causa sometida a estudio de esta Alzada, le asiste la razón al Juez de Instancia, una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión del actor la Homologación de la partición y liquidación de una relación, la cual no a sido judicialmente declarada como unión estable de hecho, considera quien aquí decide que; debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega, el cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, a fin de que se establezca la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DEISY LLANIRE RODRIGUEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.774, debidamente asistida por la Abg. Linda Avilan, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 134.723, en contra de la Providencia de fecha 17 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cuaderno signado identificado con letras y números DP41-H-2014-001496. Y así se establece. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se establece. Trascurrido como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Lesbia Zambrano

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:59 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Lesbia Zambrano