REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete (27) de enero de dos mil quince
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-R-2014-000063

RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. SARELDA AREVALO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.291.

CONTRARRECURRENTE: RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA e ISMAEL ALFREDO PACHECO NIEVES, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N° V.-20.266.129 y V.-20.067.936, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abg. JANETH DE LOURDES GARCÍA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 167.981.

Sentencia Impugnada: Providencia de fecha 06 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y números DP41-K-2012-000031.

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Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio SARELDA AREVALO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 112.291, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., en contra de la Sentencia emitida en fecha 06 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y números DP41-K-2012-000031.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se difirió la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, para el día 20 de enero de 2015 por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Siendo ello así, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por expresa remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la sentencia debe ser exhaustiva, debe declarar el derecho y debe determinar su monto y su quantum de manera que la sentencia de acuerdo a un principio tradicional de nuestra doctrina y jurisprudencia debe bastarse así misma. En el caso de autos el fallo impugnado en su dispositivo no indica de manera expresa el monto y/o la cantidad de la condena a pagar por mi representada lo que le genera una total indefensión al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre el monto a pagar por mi representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales con motivo de la relación laboral que vinculó al causante de los mismos, el ciudadano (F) ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES y mi defendida.
Ciudadano Juez Superior, no puede la experticia complementaria del fallo referirse a cálculos y/o diferencia de prestaciones sociales del de cujus por cuanto ello es competencia del Juez en razón de que los expertos no pueden juzgar ni decidir, ni establecer si tales conceptos son procedentes, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2361, de fecha 03/10/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la Acción Amparo ejercida por el Municipio Irribarren del Estado Lara contra la decisión del 18/10/2001 proferida por el Tribunal Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, en igual sentido el doctrinario Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 307 y 307 (sic)…

Ahora bien, del escrito de Contestación a la Formalización del Recurso de Apelación por parte del contrarecurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…Estamos ante un fallo con falta de objetividad y carácter no entendemos como la Juez de 1ro de Primera de Juicio se pronuncia Parcialmente Con Lugar y no sanciona a la empresa por sus grandes y graves errores cometidos en contra del de cujus el ciudadano ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.586.760…
…omisis…
…Por ultimo pero no menos importante nosotros sugerimos en nuestra pretensión la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuerte (700.000,00 BsF) por la Indemnización o por encima de este monto y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Fuerte (758.000,00BsF) por los Daños y Perjuicios, si lo primero fue lo otorgado por la Juez Primero de Primera Instancia de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Aragua, porque no se condena de inmediato dicho monto sin embargo estoy de acuerdo que un experto deduzca dicho monto que debería ser por encima del monto solicitado, posteriormente le Ruego Juez Superior que tome muy en consideración lo explanado en este informe si hay necesidad de una Inspección Judicial en la Empresa estamos abiertos para ello, la idea en realidad es que se logre JUSTICIA VERDADERA en este caso y en beneficio de los menores y en consecuencia se dicte un nuevo pronunciamiento pegado a la justicia verdadera en pro de los menores en el expediente DP41-K-2012-000031 en donde se indique el monto cantidad a condenar y se considere lo expuesto anteriormente…

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la apelación presentado por el recurrente, se aprecia una serie de denuncias dirigida a señalar que el fallo impugnado no indica de manera expresa el monto y/o la cantidad de la condena a pagar lo que le genera una total indefensión al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre el monto a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales con motivo de la relación laboral que vinculó al causante de los mismos lo que a su criterio constituyen falta de motivación de la sentencia recurrida, lo que hace inejecutable dicha sentencia en este sentido esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de inmotivación, es oportuno invocar sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…

Siendo así se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

El artículo anteriormente trascrito, contiene de manera expresa los requisitos esenciales que debe expresar toda sentencia, pues el legislador de manera taxativa nombra todos y cada uno de los elementos con los cuales debemos cumplir los Jueces y Juezas al momento de dictar una sentencia, en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no del vicio alegado, vale decir, el vicio de inmotivación, en este orden de ideas tenemos que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su motiva señaló:

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal estima que las motivaciones precedentemente expuestas permiten establecer la procedencia de la presente demanda de Indemnización derivada de la Relación Laboral mas el pago por Daños y Perjuicios, solicitada por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRAL EL PALMAR, S.A.”. Y así se declara expresamente.-
Finalmente, esta juzgadora, calculando el monto de lo debido por la empresa por concepto del pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden a los herederos de cujus, se ordena la realización de una experticia, en la cual se haga la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el saldo que determine la experticia correspondiente, siendo que el experto calculará el monto de las prestaciones que le corresponde a los herederos del de cujus, a dicho monto se le restará el adelanto dado a su esposa y la corrección monetaria. Y así ese establece.-

De igual manera, se establece que, a los fines de garantizar el interés superior de los hijos menores del de cujus, que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de materialización de éste; asimismo, respecto a las cantidades derivadas por concepto de Prestaciones Sociales, este Tribunal conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente recibir la porción que le corresponde a sus hijos menores por la Empresa Sociedad Mercantil Central El Palmar, s.a. y que las mismas sean depositadas en un fideicomiso a nombre de los adolescente y la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Tribunal deberá supervisar el dinero empleado para la alimentación y el sostenimiento de los hijos del fallecido, hasta tanto éstos cumplan la mayoridad, estableciendo un monto total y mensual para la manutención de ambos, para lo cual dispondrán de la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de los infantes antes mencionados, con autorización para su movilización de la progenitora, la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA. Y así se decide.-…

En el presente asunto, observa esta Instancia, con relación lo establecido en el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las sentencias deberán contener Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal), así como lo contenido en el numeral cuarto el cual señala: ...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…, por lo que debe señalar esta Superioridad la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, por cuanto no resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya la Juez A quo, para considerar y declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios e indemnización derivada de la relación laboral, incoada por las ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, en consecuencia se decreta de nulidad de la sentencia apelada, y Así se decide.-

Asimismo, y vista la anterior declaratoria este Tribunal estima invocar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Por tanto, considera quien aquí decide, que al haberse analizado y probado la denuncia alegada por el recurrente en cuanto al vicio de inmotivación, resulta inoficioso, un pronunciamiento acerca de las demás denuncias alegadas en el escrito de formalización, en virtud de la declaratoria de Nulidad del fallo recurrido, Así se establece.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley especial que nos rige el cual establece: …Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado… en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: …La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio… (Negrilla y cursiva subrayado el Tribunal). Es por lo que, este Tribunal Superior pasa de seguidas emitir su pronunciamiento en cuanto a la demanda interpuesta por los ciudadanos: RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA e ISMAEL ALFREDO PACHECO NIEVES, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N° V.-20.266.129 y V.-20.067.936, respectivamente, en contra de CENTRAL EL PALMAR, S.A, por concepto de la demanda por Indemnización derivada de la relación laboral y daños y perjuicios:

PUNTO PREVIO

Analizada exhaustivamente la sentencia apelada este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Prescripción de la Acción por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales para lo que esta Superioridad estima necesario la invocación del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescente lo cual establece las materia y normas supletorias aplicables en esta materia especial:

“(…) El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal)

De lo anterior se extrae que la ley especial que rige esta Jurisdicción, remite expresamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Código de Procedimiento Civil y al Código Civil, única y exclusivamente a esas tres leyes que pudieran ser aplicables en casos de faltas u omisiones en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el caso que nos ocupa, nota esta Juzgadora en la Sentencia impugnada que la Jueza a-quo no se pronuncio acerca de la prescripción alegada por la parte demandada, y siendo que en este caso en particular puede aplicarse supletoriamente en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, las tres leyes que fueron nombradas ut supra y reflejadas en el articulo 452 de nuestra ley especial; aunado al hecho, de que el Artículo 1965 del Código Civil, expresa textualmente: No corre tampoco la prescripción:
1.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos….”; en tal sentido y visto que el presente asunto se trata de una demanda de naturaleza laboral tramitada por ante esta Jurisdicción de Protección de niños, niñas y adolescentes por tratarse de la esposa de la trabajadora fallecida quien actúa en representación de sus hijos y quien reclama el cobro de las prestaciones sociales que no le han sido canceladas debe esta Superioridad indicar que con fundamento a los artículos supra invocados, la acción de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A, no esta prescrita, en virtud de que no corre en contra de los menores (niños, niñas y adolescentes) dicha acción, por así expresarlo la norma 1965 del Código Civil, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de que en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra articulación que regule tal situación fáctica. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas pasa esta Juzgadora a valorar el acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual fue debidamente ratificado en el acto oral de evacuación de pruebas, de la siguiente manera:

1. Originales en siete (7) folios útiles, específicamente del 69 al 75 de la segunda pieza, constancias de Identificación y Notificación de Riesgos.
2. Original en un (1) folio útil, específicamente en el folio 76 de la segunda pieza, constancia de entrega de equipos de protección personal.
3. Original en un (1) folio útil, vale decir, el folio 77 de la segunda pieza del expediente, de la Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual consta la inscripción del trabajador ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES, ante ese Instituto, suscrita por el trabajador en su reverso.
4. Cursante al folio 79 de la segunda pieza del presente asunto, copia certificada del acta de Defunción del ciudadano ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES, emitida por la Registradora Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, signada con el N° 0493, en el folio 243 del tomo II de los Libros de Defunciones llevados por el referido organismo durante el año 2010.
5. Cursantes a los folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente, originales en dos (2) folios útiles del histórico de sueldo del trabajador ISMAEL PACHECO, emanados de la empresa.
6. Original en tres (3) folios útiles, específicamente en los folios 82, 83 y 84 de la segunda pieza del expediente, de recibo de pago y pagos de utilidades suscritos por el trabajador, de los años comprendidos entre 2007-2008 y 2008-2009.
7. Original en cinco (5) folios útiles, cursantes a los folios 85 al 89 de la segunda pieza del expediente, de recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año 2010, como a la conclusión del contrato de trabajo; y recibo de la cuota parte hereditaria correspondiente a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA.

Una vez valoradas las anteriores documentales, con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil Venezolano, evidencia esta Alzada:

1.- que la empresa cumplió con las obligaciones que en materia de identificación y notificación de riesgos laborales establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que tales notificaciones fueron firmadas por el trabajador.
2.- que la empresa cumplió con la obligación de entregar a su trabajador, equipos de protección personal para la ejecución segura de sus labores el 25/02/2005, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que se evidencia en la constancia la firma del trabajador.
3.- que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- se evidencia del acta de defunción del causante, que la causa del fallecimiento fue a) Edema Agudo de Pulmón, b) Desequilibrio Hidroelectrolítico y c) Insuficiencia Renal Crónica Terminal, siendo que por las máximas de experiencia de esta Juzgadora, tales condiciones medicas no son a causa del trabajo realizado, por tanto, habiendo la empresa notificado al trabajador de los riesgos, habiéndole entregado equipos de seguridad y otorgado permisos los días que debía acudir al medico, no puede ser la empresa responsable, considerando su muerte como por causa natural.
5.- se evidencia que la empresa reconoce que el trabajador ingresó a prestar sus servicios en el año 1985 y los montos que le fueron cancelados, teniendo allí, en principio, la base de cálculo para cada uno de los conceptos salariales que le corresponden.
6.- se evidencia que la empresa le canceló al trabajador utilidades en los años 2008 y 2009 y el hoy occiso firmó, conforme, tales comprobantes, y en ultimo y séptimo lugar, que la empresa le pagó a la cónyuge del difunto, lo que consideraban se le debía con motivo del fallecimiento del trabajador y la finalización de la relación laboral, siendo que ésta firmó conforme, quedando un saldo restando correspondiente a los hijos y coherederos del difunto.

Asimismo, se procede a valorar las pruebas que fueron preparadas, de oficio, por el Tribunal de Instancia, siendo las siguientes documentales que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda por la parte actora:

1. Cursante a los folios 11 y 12 y su vuelto, de la primera pieza del expediente, Copia certificada del acta de matrimonio de la codemandante y el de cujus ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES, emitida por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Aragua, signada con el N° 78 en los Libros de Matrimonios llevados por el referido organismo durante el año 2004.
2. Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes DAVID ANTONIO PACHECO MUDARRA, ISMAR ANDREINA PACHECO MUDARRA y la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corren agregadas a los folios 15, 14 y 13 de la primera pieza de las presentes actuaciones, emitidas por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Aragua, signadas con los Nros. 08, folio 08, año 2002, 09, folio 09, año 2002 y 19-2007, respectivamente.
3. Copias certificadas del expediente DP41-J-2012-000353 con motivo de Justificativo de Perpetua Memoria incoado por la actora en beneficio de los coherederos del de cujus, que corre agregado a los folios 23 al 57 de las presentes actuaciones.
4. Copia al carbón de recibos de pago realizados por la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. al De cujus, ciudadano ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES, que corren agregadas a los folios 117 al 325 de las presentes actuaciones.

Esta juzgadora valora las anteriores documentales, con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil patrio, evidenciando:

1.- el matrimonio que existió entre la codemandante de marras y el hoy occiso.
2.- el nacimiento y la filiación de los adolescentes y la niña de marras, la codemandante y el hoy de cujus, son sus hijos y por ende, sus herederos.
3.- que en fecha 14/03/2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, salvo derechos de terceros, declaró que los ciudadanos RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA e ISMAEL ALFREDO PACHECO NIEVES, al adolescente y las niñas, (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES.
4.- se desprenden los pagos efectuados por la empresa Central El Palmar al trabajador, durante el tiempo de prestación de servicios.
5.- pese a que no fue promovida el acta de nacimiento del codemandante ISMAEL ALFREDO PACHECO NIEVES, hijo del de cujus y coheredero de marras, se ordena su incorporación, la cual consta al folio 16 de la primera pieza del presente asunto.
6.- se agrega y ordena incorporar a las pruebas, la copia simple de la sentencia emitida en fecha 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de Autorización Judicial para Cobro de Acreencias, cursante a los folios 20 al 22 de la primera pieza del presente asunto, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, visto el acervo probatorio, se tienen como valoradas en su totalidad cada una de las pruebas, y así se establece.-

Por otra parte, es importante destacar en la presente decisión lo que nuestro Ordenamiento Jurídico en materia laboral señala como Daño Moral, o Responsabilidad objetiva, concepto este demandado por la accionante y estimado en un monto de SETECIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (758.000,00 BsF.), el cual puede definirse como la obligación del patrono de reparar y satisfacer por si o por otro a consecuencia de delito, culpa o de otra causa legal. Dicha responsabilidad objetiva corre a riesgo del patrono, es decir, en el riesgo que los trabajadores asumen al desarrollar la actividad encomendada, de la cual responden independientemente de su culpa o negligencia en el infortunio o enfermedad ocupacional. Así mismo, existe una responsabilidad subjetiva del mismo patrono en cuanto al incumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, la cual implica que al haber dolo o negligencia de su parte en el accidente de trabajo o en la enfermedad ocupacional (artículo 1 numeral 6 (LOPCYMAT).

Ese dolo o negligencia constituye el hecho generador de una indemnización por daño moral, tal como lo refiere el artículo 129 eiusdem, a saber:

“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)

Todo esto implica que quien pretenda el pago de un daño moral como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, deberá no solo probar el daño (lo cual ya probaría la responsabilidad objetiva del patrono) sino que deberá probar que ese daño que generó el infortunio de trabajo o la enfermedad ocupacional es producto del incumplimiento del patrono de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud.

En el caso bajo estudio, se observa evidentemente que la enfermedad que produjo la muerte del trabajador ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES, no constituye bajo ninguna circunstancia una enfermedad ocupacional, la cual solo podía ser acreditada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dicha acreditación no consta en autos, por lo que mal puede disponer a su favor esta Alzada. Y así se decide.

Por lo tanto y en atención a las normas transcritas no resulta procedente declarar la indemnización por daño moral laboral de una enfermedad que no es producto del trabajo, siendo que no existe ningún nexo causal entre la misma y el hecho social trabajo desempeñado por el trabajador lamentablemente fallecido, por lo tanto no puede subsumirse en los supuestos de hechos de las normas correspondientes. Y así se Declara.

Ahora bien en cuanto al alegato referido por la parte demandante referido al cobro por indemnización derivada de la relación laboral del fallecido, esta Tribunal en atención a lo anterior, señala que se ha establecido la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

De igual manera, se establece que, a los fines de garantizar el interés superior de los hijos menores del de cujus, que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de materialización de éste; asimismo, respecto a las cantidades derivadas por concepto de Prestaciones Sociales, este Tribunal conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente recibir la porción que le corresponde a sus hijos menores por la Empresa Sociedad Mercantil Central El Palmar, s.a., y que las mismas sean depositadas en un fideicomiso a nombre de los adolescente y la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Tribunal deberá supervisar el dinero empleado para la alimentación y el sostenimiento de los hijos del fallecido, hasta tanto éstos cumplan la mayoridad, estableciendo un monto total y mensual para la manutención de ambos, para lo cual dispondrán de la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de los infantes antes mencionados, con autorización para su movilización de la progenitora, la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA. Y así se establece.-

Finalmente, esta juzgadora, calculando el monto de lo debido por la empresa por concepto del pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden a los herederos de cujus, se ordena la realización de una experticia, en la cual se haga la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el saldo que determine la experticia correspondiente, siendo que el experto calculará el monto de las prestaciones que le corresponde a los herederos del de cujus, a dicho monto se le restará el adelanto dado a su esposa correspondiente a la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83) y la corrección monetaria. Y así ese establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto quien aquí decide, debe declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda por los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, en atención que solo procede en el presente asunto, el pago de prestaciones sociales, lo cual se reflejara en la Dispositiva que ha de recaer en el presente caso. Así se decide.-

Es por lo que, este Tribunal vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, concluye que lo ajustado a derecho es declarar:

1. SIN LUGAR la Prescripción de la Acción por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales alegada por la Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., en virtud de que no corre la prescripción contra los menores no emancipados ni contra los entredichos, en tal sentido la acción de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa antes identificada, no esta prescrita, por así expresarlo el artículo 1965 del Código Civil, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de que en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se prevé articulación que regule tal situación fáctica. Y así se decide.-
2. PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Indemnización derivada de la relación laboral y daños y perjuicios, incoada por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.266.129, contra la Empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., en consecuencia:
• se declara SIN LUGAR, la pretensión de Daño Moral alegado por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N° V.-20.266.129. Y así se decide.
• se declara CON LUGAR la pretensión de la Indemnización derivada de la relación laboral incoada por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, plenamente identificada en contra de la Empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., estimada en el libelo de la demanda por el monto de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,00), para lo cual se designará un experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo debiendo calcular los siguientes conceptos: prestaciones sociales, lucro cesante, antigüedad, vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos, desde el inicio de la relación laboral del de-cujus ciudadano ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES, la cual inicio en fecha 10 de abril de 1985 hasta la fecha de su fallecimiento el día 04 de agosto de 2010, tomando en consideración la base del último salario del trabajador fallecido, debiendo deducir la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83) los cuales fueron dados en pago a la parte demandante. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada Sarelda Arevalo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 112.291, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL EL PALMAR, S.A.”, ejercido en contra la providencia de fecha 06 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y números DP41-K-2012-000031. Y así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por evidenciarse el vicio de inmotivación de sentencia.- TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia propia en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 1965 del Código Civil norma aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley que rige la materia declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales alegada por la Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., en virtud de que no corre la prescripción contra los menores no emancipados ni contra los entredichos, en tal sentido la acción de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa antes identificada, no esta prescrita, por así expresarlo el artículo 1965 del Código Civil, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de que en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se prevé articulación que regule tal situación fáctica. Y así se decide.- PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Indemnización derivada de la relación laboral y daños y perjuicios, incoada por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.266.129, contra la Empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., en consecuencia: se declara SIN LUGAR, la pretensión de Daño Moral alegado por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N° V.-20.266.129. Y así se decide. Asimismo, se declara CON LUGAR la pretensión de la Indemnización derivada de la relación laboral incoada por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, plenamente identificada en contra de la Empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., estimada en el libelo de la demanda por el monto de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,00), para lo cual se designará un experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo debiendo calcular prestaciones sociales, lucro cesante, antigüedad, vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos, desde el inicio de la relación laboral del de-cujus ciudadano ISMAEL ANTONIO PACHECO NIEVES, la cual inicio en fecha 10 de abril de 1985 hasta la fecha de su fallecimiento el día 04 de agosto de 2010, tomando en consideración la base del último salario del trabajador fallecido, debiendo deducir la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83) los cuales fueron dados en pago a la parte demandante, Y así se decide. SEGUNDO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:44 a.m.
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano.

DP41-R-2014-000063