REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-R-2014-000066
PARTE RECURRENTE: MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.708.
APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abg. MILAGRO MENESES FLORES, Inpreabogado Nro. 74.373.
Providencia Impugnada: contra la providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y números DP41-V-2013-000734.-
Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio MILAGRO MENESES FLORES, Inpreabogado Nro. 74.373, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.708, en contra de la providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y números DP41-V-2013-000734.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2014, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación.
En acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se dictó auto expreso en fecha 16 de diciembre de 2014, indicando la fecha para la realización de la correspondiente audiencia, haciéndoles saber a las partes del inicio del cómputo legal para la presentación de los escritos correspondientes, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia en el folio 05 del presente cuaderno.
Ahora bien, efectuado como ha sido el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la publicación en cartelera de fecha 16 de diciembre de 2014 (exclusive), hasta el día 08 de enero de 2015 (inclusive), es preciso por parte de este Tribunal de Alzada, denotar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la norma in comento se evidencia la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción ésta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia al día de despacho siguiente a la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.
En el caso de marras, este Tribunal de Alzada ordenó el cómputo de los días trascurridos desde la publicación del auto expreso en el que se indica la fecha y hora de la Audiencia de Apelación en la cartelera de este Despacho, es decir el 16 de diciembre de 2014 (exclusive), hasta el día 08 de enero de 2015 (inclusive), advirtiendo este Tribunal de Alzada que trascurrieron cinco (05) días de despacho, siendo esos días la oportunidad procesal para la presentación del escrito de formalización por parte de la recurrente; y habidas cuentas que la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.708, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, consignaron su escrito de formalización al recurso de apelación, debe este Tribunal de Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, aplicar forzosamente la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza el mismo mediante la presentación de su escrito, lo cual procede a continuación. Y así se establece.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio MILAGRO MENESES FLORES, Inpreabogado Nro. 74.373, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.708, contra la providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con letras y números DP41-V-2013-000734. Y así se decide. SEGUNDO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
Abg. Lesbia Zambrano.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Lesbia Zambrano.
DP41-R-2014-000066
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