REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece (13) de enero de dos mil quince
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-R-2014-000069
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de diciembre de 2014, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, y el Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el presente asunto, se fijó la oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, emite el siguiente pronunciamiento en el asunto principal número DP41-V-2014-001363, en la que señala entre otros particulares lo siguiente:
…Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada al siguiente escrito de demanda de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana KATIUSKA ESBETH PERDOMO FELIU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.141.622, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Fammy Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 79.928, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.028.745, en beneficio de sus hijas (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que en cuyo contenido destaca, cito: “En fecha 29 de Octubre de 2009, acudí por ante la Fiscalía decimosegunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el fin de buscar justicia a favor de mis hijas, y la fiscal quien de manera diligente solicito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y a manera de DESACATO el ciudadano nunca acudió, burlando flagrantemente la justicia y la responsabilidad con sus pequeñas hijas, expediente que anexo en copia simple signado D y que riela DP41-V-2009-001076, donde se evidencia las innumerables diligencias hechas por la madre y el mismo tribunal y que han sido infructuosas hasta la presente”… Ahora bien, siendo lo demandado por la ciudadana KATIUSKA ESBETH PERDOMO FELIU, antes identificada, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA CARDENAS, supra identificado, guardan relación con la causa marcada con letras y números DP41-V-2009-001076, la cual esta siendo tramitado ante Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección por el mismo motivo, la cual se encuentra en fase de Mediación, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, el escrito de Revisión de Obligación de Manutención, constante de 01 folio útil y 19 folios anexos a los fines de que continúe conociendo de la misma y sea acumulada a la referida causa y así evitar sentencias contradictorias. Líbrese oficio, Cúmplase…
En fecha 01 de Diciembre de 2014, en el asunto principal número DP41-V-2014-001363, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, emite el siguiente pronunciamiento:
…En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió el oficio N° 2MS/906/2.014, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de fijación de manutención incoada por la ciudadana KATIUSKA ESBETH PERDOMO FELIU, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.141.622, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.028.745.
Consideró el mencionado Juzgado que la presente causa guardaba relación con el expediente N° DP41-V-2009-001076, llevado por este Juzgado, y, lo remitió para que sea acumulado…
…Omissis…
…En el expediente N° DP41-V-2009-001076, en fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme, declarando la perención de la instancia por cuanto desde el día 10 de octubre de 2010, la parte actora no impulso el proceso.
El presente expediente remitido por el juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, no puede acumularse a una causa cuya perención se encuentra definitivamente firme, es estéril. Lo obsequioso a la administración de justicia y, a la tutela judicial efectiva del actor, es que siga conociéndolo el mencionado Juzgado, por ello este Tribunal planteará un conflicto para no conocer de la causa…
El caso bajo estudio se refiere a una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: KATIUSKA ESBETH PERDOMO FELIU, a favor de sus hijas (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de su padre el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA CARDENA.
Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…)
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
De igual forma, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En relación con la regulación de la competencia declarada de oficio, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Del artículo trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia planteada de oficio, la cual se propondrá cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, caso en el cual, éste remitirá el expediente al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial.
En caso de no haber un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste dirima la competencia.
Ante tal escenario jurídico, esta Juzgadora constata que en el caso concreto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea el conflicto negativo de competencia, para que esta Superioridad verifique quien es el juez competente para decidir la presente causa.
Ahora bien, una vez revisadas las dos decisiones, se hace necesario destacar lo siguiente:
Alude el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 24 de octubre de 2014, que la demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ESBETH PERDOMO ELIU guarda relación con la causa DP41-V-2009-001076, la cual se encuentra en el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación en fase de mediación, motivo por el cual le remite el presente expediente para que continué conociendo y proceda a su acumulación.
Por su parte, el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al recibir el asunto signado con números y letras DP41-V-2014-001363, dicta decisión por medio de la cual plantea conflicto de no conocer argumentando que; en fecha 30 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, ello en vista de que no existió impulso procesal por parte de la actora desde el día 10 de octubre de 2010, igualmente refirió que no puede acumularse a una causa cuya perención se encuentra definitivamente firme.
Concluyendo esta Alzada, que al no encontrarse las causas DP41-V-2009-001076 y DP41-V-2014-001363, en la misma fase procesal, por encontrarse perimida el asunto llevado por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se declara competente para continuar conociendo del asunto DP41-V-2014-001363 al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se establece.-
Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo ajustado a derecho es, declarar COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de asistirle la razón, a criterio de esta Juzgadora, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en consecuencia se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca el presente asunto, asimismo, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, el presente cuaderno al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) día del mes de enero de dos mil quince 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 08:33 .M.
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano
DP41-R-2014-000069
|