REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(204° y 155°)
Maracay, veintiocho (28) de enero del año 2015
EXP.- JSAAC- 2014-0308
Visto los escritos presentados en fecha diecinueve (19) de enero del 2015, por la Abg. Rosmery Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.296, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte recurrida, constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) anexos, marcados con la letra “A” y “B”; así como el escrito presentado por el Abg. Jesús Ramón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.183, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ C.A., constante de cuatro (04) folios útiles y ochenta y un (81) anexos, tercero interesado en la presente causa, mediante los cuales promueven pruebas; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
En ese sentido, la referida apoderada de la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: Valor y mérito del escrito de contestación u oposición, con la promoción de la presente prueba el fín inmediato que se persigue es el de demostrar a usted como Juzgador la realidad de los hechos y la exposición detallada de los mismos. Una vez que en el escrito de oposición se le solicita muy respetuosamente que de ser declarado con lugar el presente recurso y por consiguiente la nulidad de la venta realizada por la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), de unos lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino la Becerrina, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, el primero con una superficie de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETRO (51.188,75 M2) y el segundo con una superficie de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETRO (50.227,30 M2), se ordene la transferencia de propiedad y posesión de los mencionados lotes de terrenos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) SEGUNDO: Se promueve la resolución de la junta liquidadora N° 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 sesión N° 30-02 ya que por medio de la misma se evidencia y constata que la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) da en venta pura y simple un lote de terreno constante de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (51.188,75M2), ubicado en el Asentamiento Campesino la Becerrina, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, a favor de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA MONIZ C.A. (ANEXO marcado letra “A”). TERCERO: Se promueve la resolución de la junta liquidadora N° 351 de fecha 11 de diciembre de 2002 sesión N° 34-02 ya que por medio de la misma se evidencia y constata que la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) da en venta pura y simple un lote de terreno constante de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (50.227,30 M2), ubicado en el Asentamiento Campesino la Becerrina, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, a favor de la SOCIEDAD DE COMERCIO IVERSORA MONIZ C.A. (ANEXO marcado letra “B”).”

Este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando en este acto como Juzgado de Primera Instancia Contencioso Agrario declara INADMISIBLE la prueba promovida por la abogada Rosmery Méndez, ya identificada, en el particular PRIMERO, por no constituirse el merito favorable como una prueba propiamente dicha, pues mas allá de promover elementos que se constituyen como pruebas, busca es originar que sean valorados los meritos que se consideren favorables de las actas, las cuales versan sobre una serie de alegatos y defensas en la contestación u oposición. De igual manera, respecto a las pruebas promovidas marcadas como “A” y “B”, se ADMITEN de conformidad con el criterio ut supra señalado por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose la valoración de las mismas en el fallo definitivo.
Respecto a las pruebas presentadas por el Abg. Jesús Ramón Medina tercero interesado, ya identificado, en la cual promovió los siguientes medios probatorios:
CAPITIULO I
PRINCIPIO COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En este formalmente invoco el mérito de las probanzas contenidas en los Instrumentos aportados al Proceso por las Recurrentes de autos, Anexos a su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, distinguíos como “Anexos B” y como “Anexo C”, cursantes a los folios 18 al 24 y 30 al 36, respectivamente; e igualmente invoco el mérito de las probanzas contenidas en los Instrumentos aportados al Proceso por las Recurrentes de autos, Anexos a su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, distinguíos como “Anexos B1” y como “Anexo C2”, cursantes a los folios 25 al 29 y 37 al 41; Instrumentos estos englobados en el Principio de la Comunidad de la Prueba o, como bien lo denomina Ricardo Henríquez La Roche (1986), “Principio de Adquisición Procesal” (P.341), que rige al Sistema Procesal Venezolano y el Sentenciador está en el deber de aplicar. El “Anexo B” constituido por la “RESOLUCIÓN N° 305, Sesión 30-02, de fecha 11 de Noviembre 2002, que recayó en la Venta Pura y simple de la Parcela N° 5, con cavidad de (51.188,75m2); y el “Anexo C” constituido por la RESOLUCIÓN N° 351, aprobada en Sesión 34-02, de fecha 11 de Diciembre 2002, recayendo en la venta pura y simple de la Parcela N° 6, con cavidad de (50.227,30m2); estos dos Instrumentos constitutivos de Actos Administrativos de Efectos Particulares, legalmente proferidos por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, para efectos de producir el Desprendimiento Patrimonial, de estos bienes que fueron Propiedad del IAN y ahora son Propiedad de mí mandante, según acreditan los Anexos B1 y C2, aquí establecidos, Protocolizados por efecto de las Operaciones de Ventas puras y simples ordenadas.
Las Ejecuciones Administrativas están definitivamente firmes, según se infiere de las Correspondiente Notificaciones hechas a “INVERSORA MONIZ, CA, a través de mí persona, en los meses de Noviembre y Diciembre de 2002 (folios 18 y 30) y que encabezan a los anexos B y C. Del Análisis concordado de estos dos Instrumentos Públicos, con la fecha de Introducción del Recurso Contencioso Administrativo que pretende su Nulidad, se aprecia el trascurso de Once años con cuatro meses (lla,4m), respecto de la RESOLUCION N° 305, y Once años con cinco meses (1 la,5m), respecto de la RESOLUCION N° 351; tiempos estos que exceden con creses los Lapsos de CADUCIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad (LTDA: Art. 179), que encabeza el presente procedimiento en razón de lo cual a la
única conclusión a que debe arribar el sentenciador es a la de Inadmisibilidad del Recurso.
CAPITULO II:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promuevo y Produzco en este acto Marcado “A1”, en Diez (10) folios útiles, COPIA CERTIFICADA, emanada del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constituido por “DOCUMENTO PROTOCOLIZADO”, en fecha 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el |N°29, Tomo Décimo Segundo del Protocolo Primero; y, Marcado “A2”, en I trece (13) folios útiles, COPIA CERTIFICADA, emanada del Registro I Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares I Alcántara del Estado Aragua, constituido por Instrumento “DOCUMENTO PROTOCOLIZADO”, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo Tercero del Protocolo Primero. Ambos Instrumentos debidamente concordados, con la fecha de Introducción del Recurso Contencioso Administrativo que pretende su Nulidad, aportan elementos de Convicción indubitables relativos al trascurso de tiempos que exceden el lapso de los 10 años establecidos legalmente para que opera la PRESCRIPCIÓN (CC: Art. 1.979, por remisión de LTDA: Art. 180) en tal sentido igualmente, debe concluir el sentenciador en la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: PROMUEVO Y OPONGO EN ESTE ACTO, en Quince (15) folios útil, marcado “B” COPIA CERTIFICADA, emanada del Servicio Autónomo de Imprente Nacional, Instrumento constituido por “Gaceta Oficial de la República número 4024 Extraordinario, de fecha 14 de Marzo 1.988”, que si bien constituye fuente de derecho comprendida en el Principio “el Juez conoce el derecho”, igualmente se aporta al proceso dada su eficacia en la presente causa. Allí se tiene la Resolución Ministerial N° 388, de fecha 09 de Noviembre del año 1.987 y se aprecia el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la ciudad de Maracay, Turmero, Cagua y Santa Cruz, que produce el CAMBIO DE USO IRREVERSIBLE AL AGRÍCOLA, establecido para lo que fue el “Asentamiento Campesino” que se denominara “LA BECERRINA”; y evidencia la Incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: Promuevo y Produzco en este acto Marcado “C1”, en tres (03) folios útiles, original de Instrumento destinado a la Junta Liquidadora del IAN y debidamente recibido por aquella Dependencia Publico, según se aprecia de Sello húmedo en original, constituido por “CONTRATO DE CESION” sobre la Posesión de la Parcela N° 6, de lo fue el “Asentamiento Campesino” la Becerrina, que fue establecido como Requisito previo a la formación del Acto Administrativo de Efectos Particulares objeto de la Pretensión de Nulidad de las Recurrentes de autos; Marcado “C2 ”, en Cuatro (04) folios útiles, original de Instrumento destinado a la Junta Liquidadora del IAN y debidamente recibido por aquella Dependencia Publico, constituido por “NOTIFICACION DE PAGO 50%” del Precio sobre la Venta Pura y Simple de la Parcela N° 6, de lo fue el “Asentamiento Campesino” la Becerrina; Marcado “C3”, en un (01) folio útil, original de Instrumento destinado a la Junta Liquidadora del IAN y debidamente recibido por aquella Dependencia Publico, constituido por “SOLICITUD DE LIBERACION HIPOTECA” constituida para Garantizar del 50%” restante del Precio de Venta Pura y Simple de la Parcela N° 6 más los Intereses pactados y otros Gastos relacionados, de lo que fue el “Asentamiento Campesino” la Becerrina; y, Marcado “C4”, en Cinco (05) folios útiles, I Instrumento emanado de la Junta Liquidadora con Destino al Registrador Subalterno del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, relativo a “LIBERACION HIPOTECA” constituida para Garantizar del 50%” restante del Precio de Venta Pura y Simple de la Parcela N° 6 más otros Gastos relacionados, de lo fue el “Asentamiento Campesino” la Becerrina.
En estos cuatro Instrumentos se aprecia el fiel cumplimiento, por parte de mi mandante, de las Obligaciones impuestas en la Resolución N° 305 frente al ente Administrativo, incluidas las de pago del precio y las de subrogación de sus obligaciones indemnizatorias frente a la Sucesión Pérez Bolívar.
CUARTO: Promuevo y Produzco en este acto, en Dieciséis (16) folios utiles, Marcado “D”, original de Instrumento Autenticado por la Notaría Publica de Turmero, en fecha 17 de Diciembre 2002, bajo el N° 76 del Tomo 56, constituido por “CONTRATO DE CESION” sobre la Posesión de la Parcela N° 6, de lo fue el “Asentamiento Campesino” la Becerrina; que como je dijo ut-supra fue establecido como Requisito previo a la formación del Acto Administrativo de Efectos Particulares, constituido por la Resolución 305 objeto de la Pretensión de Nulidad de las Recurrentes de autos.
En este Instrumentos se reitera el fiel cumplimiento, por parte de mi mandante, de las Obligaciones impuestas en la Resolución N° 305, relativa a la subrogación de la obligación indemnizatorias del Ente Administrativo, frente a la Sucesión Pérez Bolívar.
QUINTO: Promuevo y Produzco en este acto, en cinco (05) folios útiles, Marcado “E1”, original de Instrumento Autenticado por la Notaría Publica de Turmero, en fecha 7 de enero 2003, bajo N° 41 del Tomo 01, constituido por “CONTRATO DE CESION” sobre la Posesión de la Parcela N° 5, de lo fue el “Asentamiento Campesino” la Becerrina, que igualmente fue establecido como Requisito previo a la formación del Acto
administrativo de Efectos Particulares, constituido por la Resolución 351, objeto de la Pretensión de Nulidad de las Recurrentes de autos; en dos (02) folios útiles, Marcado “E2”, Instrumento constituido por “FORMA 33 SENIAT”, Denominado "DECLARACION Y PAGO DE ENAJENACION DE INMUEBLES”, que mí mandato hizo para efectos de dar cumplimiento a la obligación tributaria de la cedente de los Derechos, consecuencia del Requisito impuesto por la Junta Liquidadora del IAN.
En estos Instrumentos se aprecia el fiel cumplimiento, por parte de mi mandante, de las Obligaciones impuestas en la Resolución N° 351, relativa a la subrogación de la obligación indemnizatorias del Ente Administrativo, frente a BERTA VELUTINI DE TRUJILLO.
CAPITULO III:
IMFORME
En este acto Promuevo la Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y con el debido acatamiento solicito de este Tribunal Requerirle al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Copias Certificadas de los documentos, que reposan en Dependencia públicas, dado su carácter de guardián de los Archivos de extinta Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y dada su condición Sucesor extinto IAN, que guardan relación directa con los hechos litigiosos de la presente causa, que seguidamente se indican:
1. Resolución N° 013 del Directorio de la Junta Liquidadora del IAN, emanada de Sesión 07 de fecha 04 de marzo 2002 (Autorización).
2. Resolución N° 305 del Directorio de la Junta Liquidadora del IAN, emanada de Sesión 30-02 de fecha 11 de Noviembre 2002.
3. Resolución N° 117 del Directorio de la Junta Liquidadora del IAN, emanada de Sesión N° 21-02; 01 de agosto 2002.
4. Resolución N° 351 del Directorio de la Junta Liquidadora del IAN, de Sesión N° 24-02; 11 de diciembre 2002.
5. Decreto Presidencial N° 1.846, del 02-07-2002; GON°: 37.476, 02-07-2002.
6. Decreto N° 1640: GO N° 37.359 (08-01-2002).
Instrumentos estos que fueron puestos a vista del Notario Público vigésimo tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, para efectos de fundamentación los Instrumentos agregados en Documento de Compra-Venta N° 01 del Tomi de fecha 5 de Diciembre de 2002 y N° 02 del Tomo 80, de fecha 23 de Diciembre 2002, para efectos de la Ejecución de los Dos Actos Administrativos de efectos Particulares, objeto de la infundada pretensión de las Recurrentes de Igualmente solicito Requerirle:
7. Los Recaudos e Instrumentos aportados al Expediente, relativos a la “Sesión de Derecho de Posesión” sobre la Parcela N° 6 de LA BECERRINA, pactado entre la SUCESIÓN PÉREZ BOLÍVAR y la Empresa “INVERSORA MONIZ, CA.
8. Los Recaudos e Instrumentos aportados al Expediente, relativos a la “Sesión de Derecho de Posesión” sobre la Parcela N° 5 de LA BECERRINA, pactado entre la ciudadana BERTA VELUTINI DE TRUJILLO (V-335.743) y la Empresa “INVERSORA MONIZ, CA.
Hago útil este acto para reiterar la Solicitud, formulada en el escrito de Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Requerimiento, a este mismo Ente Público, de los Antecedentes Administrativos de esta causa, requeridos por este Tribunal y aun pendiente su Remisión, que Reposan bajo los Expedientes Administrativos N° 95-0560 y 02-0799-04, contentivos de los Procedimientos constitutivos de los Títulos definitivos Onerosos en favor de la Sucesión PEREZ BOLIVAR y BERTA VELUTINI DE TRUJILLO, respectivamente, y que en ese mismo orden dieron lugar a los Expedientes “MONIZ “I” y “MONIZ.

CAPITULO IV
IMPUGNACION DE INSTRUMENTO
En este acto Reitero la Impugnación del Instrumento cursante a los
folios 14 al 17, denominado “Anexo A”, que esta Representación efectuara formalmente en la Oportunidad de la Oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, con el cual las recurrentes pretender acreditar una cualidad que no tienen.

Respecto a las pruebas mencionadas en el CAPITULO I, referente al principio de la comunidad de la prueba marcadas como anexos “B y C”, y anexos “B1 y C1”, e igualmente las pruebas promovidas en el CAPITULO II, referente a las documentales, que se clasifica de la siguiente manera: Primero: “A1 y A2”; Segundo: “B”; Tercero: “C1, C2, C3 y C4”, Cuarto: “D” y Quinto: “E1 y E2, este Juzgado Superior Agrario las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose la valoración de las mismas en el fallo definitivo; igualmente de acuerdo al CAPITULO III, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines que remita información a este Juzgado con respecto a los documentos solicitados, en el presente capitulo, dejando expresa constancia que “la Resolución N° 305 del Directorio de la Junta Liquidadora del IAN, emanada de Sesión 30-02 de fecha 11 de Noviembre 2002 y la Resolución N° 351 del Directorio de la Junta Liquidadora del IAN, de Sesión N° 24-02; 11 de diciembre 2002.” ya consta en autos en copias fotostáticas certificadas específicamente en los folios (19 al 25 y 30 al 36), por lo que resulta inoficioso solicitarlos como pruebas de informes. Así se declara y Decide. Líbrese oficio y despacho de exhorto.
EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2014-0308
HBC/dss/ab