REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(204° y 155°)
Maracay, veintinueve (29) de enero del año 2015
EXP.- JSAAC- 2015-0357
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en esta misma fecha, por el Abogado Luis Antonio Lleras Mendible, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.097.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.359, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.148.821, constante de diez (10) folios útiles ; este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, para lo cual acogerá el pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
En ese sentido, el referido apoderado promovió los siguientes medios probatorios: I) Todas las pruebas promovidas en fecha 28 de Junio del año 2012, de los folios 151 al 159 ambos inclusive, invoca a favor de su representado el mérito favorable que arrojan las Actas en este Expediente, especialmente ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado, la reconvención planteada por su mandante en la presente causa. II) Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) MANUEL GUILLENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.327.952, domiciliado en Valencia Estado Carabobo. 2) ADINA PIGORINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.141.456 domiciliada en Valencia Estado Carabobo.
3) RUBEN VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.124.131, domiciliada en Valencia Estado Carabobo. 4) GAILER ANTONIO PALENCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.472.026, domiciliada en Valencia Estado Carabobo. 5) ANGEL FRANCISCO GUILLENT MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.711.753, domiciliada en Valencia Estado Carabobo. 6) NELSON ENRIQUE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.935.274, domiciliada en Valencia Estado Carabobo. 7) LUIS ENRIQUE BALVUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.102.548 domiciliada en Valencia Estado Carabobo. 8) JOSE SALVADOR LUGO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.602.933, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.9) JOE WILMER PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.688.344, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.10) ANTONIO JOSE AYALA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.028.065, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.
Ratifica y hace valer con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil vigente, la declaración de los siguientes testigos: LUIS PADRON, ANGELICA RAMIREZ, su condición de Vocero de la Unidad Ejecutiva y Vocera de la Unidad Administrativa respectivamente, del Consejo Comunal del Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a los ciudadanos EDUARDO PARRA, y SCARLET PADRON, quienes en su condición de Voceros de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal del Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ratificaron el contenido y firma el documento CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS emanadas del Consejo Comunal del Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del código civil la declaración del testigo HECTOR A. SEQUERA quien ratifico el contenido y firma el documento emanado de él.
III) Ratifica y hace valer de acuerdo al 1.357 del Código Civil los siguientes Documentales: distinguidas “A” copia fotostática del Acta de Matrimonio de los padres de ANGEL DAVID RAMIRES MARTINEZ ; “B” copia certificada del acta de nacimiento de su cliente ANGEL DAVID RAMIRES MARTINEZ “C” copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIRES MARTINEZ, hermano de mi mandante, “D” copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana GREISY MILAGROS RAMIRES MARTINEZ, hermana de su mandante,, “E”, copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS RAMIRES MARTINEZ, hermano de su mandante, quienes nacieron en ese lugar y nunca se han separado de ese mismo sitio, marcadas “F” copia certificada del acta de nacimiento de DARGELY LIZETH RAMIRES y “G” copia certificada del acta de nacimiento de JOSE DAVID RAMIREZ, ambos hijos de su mandante ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ quienes nacieron en este lugar y el mayor de ellos cuenta con veintiséis años en la actualidad .
IV) Ratifica y hace valer de acuerdo al 1.357 del Código Civil los siguientes Documentales: Marcado con la letra “H” en seis (6) folios útiles Informe de consumo facturado emanados de la Empresa prestadora del servicio de electricidad CORPOELEC corporación eléctrica nacional, s.a.
V) Ratifica y hace valer de acuerdo al 1.357 del Código Civil los siguientes Documentales: Marcado “I” constante de “269” folios útiles Copia Fotostática Certificada del expediente que contiene la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
VI) Ratifica y hace valer de acuerdo al 1.357 del Código Civil los siguientes Documentales: marcada con la letra “O” solvencia emanada de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO.
VII) Ratifica y hace valer de acuerdo al 1.357 del Código Civil los siguientes Documentales: marcado “P” en 15 folios útiles acta modificatoria de los Estatutos del Consejo Comunal “EL RINCON”, para demostrar la cualidad de las personas que en su nombre otorgan las constancias de residencia del sitio denominado El Rincón de Naguanagua del Estado Carabobo.
VIII) Los documentos Públicos emitido por el Instituto Nacional de Tierras, los cuales se encuentran el Expediente Marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “F”.
Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Resolución del Ministerio del Instituto Nacional de Tierras GARANTIA DE PERMANENCIA, SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. Registro inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio de Naguanagua
del Estado Carabobo de fecha 11 de Junio de 1974, bajo el N° 46.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario, declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por el Abogado Luis Antonio Lleras Mendible, ya identificado, en el particular I por no constituirse el merito favorable como una prueba propiamente dicha, pues mas allá de promover elementos que se constituyen como pruebas, busca es originar que sean valorados los meritos que se consideren favorables de las actas, las cuales versan sobre una serie de alegatos y defensas. Asimismo declara inadmisibles las pruebas promovidas en el particular II, por no ser permitidas en esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con respecto a los particulares IV y VI, se declaran inadmisibles dichos medios probatorios, en virtud de que si bien, son documentales emanadas de empresas Estadales, no pueden equipararse las mismas a documentos públicos o documentales públicos administrativos. De igual forma, se declara inadmisible la prueba promovida en el particular VII, por cuanto la figura del Concejo Comunal, si bien pudiese coadyuvar de alguna manera en las actividades de las Instituciones como formas de participación de Poder Popular, no presenta de forma explicita dentro de sus facultades la autoridad de expedir constancias con el carácter jurídico correspondiente, aunado a que se considera impertinente en el presente procedimiento.
Por otra parte, se ADMITEN las pruebas promovidas en los particulares III, V y VIII, por no ser consideradas manifiestamente ilegales o impertinentes, reservando su valoración en el Fallo Definitivo. Así se declara y Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera necesario quien suscribe, aclarar que si bien se observa que se pretenden promover pruebas que ya fueron evacuadas, aunque no sean admitidas en esta alzada, no quiere decir que no serán objeto de valoración en el fallo definitivo, siempre y cuando hayan sido promovidas y admitidas en Primera Instancia.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO
EXP. - JSAAC- 2015-0357
HBC/Ds/ea