REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000061
ASUNTO : NP01-S-2015-000061
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EUGENIO SANTAMARÍA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.159.756, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó medida cautelar con presentaciones cada 45 días por ante el departamento de alguacilazgo, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/01/2015, según se evidencia del acta de Investigación Policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Asdrúbal Palma y Grabiel González , adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano EUGENIO SANTAMARÍA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.159.756, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste, la había agredido físicamente.
Riela acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, al folio cinco (5) de fecha 12-01-2015, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy 12/01/2015, aproximadamente a las once horas con treinta minutos de mañana, yo iba con mi hija de un año, hacia un caber, ubicado en la calle 5, del sector arriba mencionado, estaba un ciudadano parado en la entrada de la calle 06 del referido sector conversando con una señora y cuando yo iba pasando, y el señor se me abalanzo encima con la intención de besarme, yo le dije que me provocaba darle una cachetada, le dije échese para atrás que me va a tumbar a la niña, fue cuando la señora que estaba con el, le dijo quédate aquí que yo me voy para mi casa, después el llego y me dio un fuerte golpe en la boca, y en el brazo derecho, yo me fui para atrás, el no conforme con eso saco un cuchillo que tenia en la pretina del pantalón, comenzó a tirarme puñaladas y por poco le causa heridas a mi hija, luego salio un muchacho y me llevo hasta su casa un rancho de zinc, luego bajo mi mamá y mi hermana y nos trasladamos a la Policía de (…). (Sic).
Riela Informe Medico Forense Nº 356-1637-0092-15, que corre inserta al folio 07, practicado a la victima, suscrita por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…interrogatorio refiere que un vecino la golpeo. Examen físico: presenta Contusión equimotica en labio superior; en 1/3 medio de antebrazo derecho en su cara anterior. Tipo de lesiones: Leve. Tiempo de curación: 05 días (…). (Sic).
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica Nº 0232 de fecha 13/01/2015, practicada por los funcionarios Eulices Morao y Alvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 6, Sector los Tulipanes, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 12/01/2015, siendo aproximadamente a las once horas con treinta minutos de mañana, del día 12 de enero de 2015, la victima iba con su hija de un año, hacia un cyber, ubicado en la calle 5, del sector Los Tulipanes, cuando un ciudadano que se encontraba parado en la entrada de la calle 06 del referido sector conversando con una señora y cuando ella iba pasando, el ciudadano se le abalanzo encima con la intención de besarla, ella le dijo que le provocaba darle una cachetada, le dijo échese para atrás que le iba a tumbar a la niña,…después el ciudadano le dio un fuerte golpe en la boca, y en el brazo derecho, ella se fue para atrás, el no conforme con eso saco un cuchillo que tenia en la pretina del pantalón, comenzó a tirarle puñaladas y por poco le causa heridas a su hija, determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio trece (13). Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medico Forense, Nº 356-1637-0092-15, que corre inserta al folio 13, practicado a la victima, suscrita por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas donde se describen lesiones presentadas por la victima al momento de ser evaluadas.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda evaluación Psiquiatrica del imputado ciudadano EUGENIO SANTAMARÍA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.159.756, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, de conformidad con el Artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de practicarle evolución psiquiatrica a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUGENIO SANTAMARÍA PEÑUELA, colombiano , de 74 años, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.159.756, nacido en fecha 10-03-1946, Estado Civil: soltero, natural de ARBOLEDAS (norte de Santander) COLOMBIA , de profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de PASCUALA PIÑUELAS (F) y de VICENTE SANTAMARIA (F), residenciado en: Urb. Los Tulipanes , calle 07, casa Nro 04 , Municipio Maturín estado Monagas , conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EUGENIO SANTAMARÍA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.159.756,, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda evaluación Psiquiatrica del imputado ciudadano EUGENIO SANTAMARÍA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.159.756, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, de conformidad con el Artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Publica Especializada en cuanto a la evaluación psiquiatrita a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEPTIMO: Se ordena revisión Medico Integral por medico o medica forense al ciudadano EUGENIO SANTAMAIA PEÑUELA, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Guardia),


ABGA. DULCE LOBATON B.


La Secretaria del Tribunal,
ABGA. KEREN SINAI DE SILVA U.