REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002826
ASUNTO : NP01-S-2011-002826

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista las presentes actuaciones en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, para decidir observa: En fecha 08 DE ENERO DE 2014, este órgano jurisdiccional decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano: HÉCTOR JOSE RICARDE BERMÚDEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 12/05/1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.409, de estado civil concubino, de profesión u oficio Soldador, grado de instrucción: Octavo grado de Educación Básica, hijo de Mario Ricarde (V) y de Dorsy Bermúdez (V), Residenciado en: Calle El Pedagógico, Casa N° 34, Sector Brisas de La Floresta, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien expone: “… bueno yo cumplí con todas mis condiciones, en las charlas compartimos, escuchamos orientaciones para aprender a no meternos en problemas. Es todo…”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana víctima a los fines de que manifieste si el ciudadano imputado ha cumplido o no las condiciones impuestas: “…si ha cumplido con las medidas de protección y seguridad, no se ha vuelto a meter conmigo, es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública Especializada para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “…esta defensa técnica buenos días a las partes una vez que el defensor publico primero reviso las condiciones que le impuso el tribunal a mi defendido observa que ciertamente de esas condiciones que le impuso las cumplió a cabalidad asistiendo a charlas o programas de orientación de no violencia contra la mujer por ante el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, y así se desprende de oficio Nº I.E.M.-2013-675, de fecha 07/01/2014, aunado a ella en lo señalado en sala por la víctima de manera libre y espontánea de que mi defendido cumplió también con las medidas protección y seguridad a favor de la víctima así como los programas de orientación y rehabilitación que le fue asignado por este Tribunal medida esta que cumplió a cabalidad en el lapso de una año en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que en su oportunidad le decreto este Tribunal por lo expresado el defensor publico primero con competencia en esta materia le va a solicitar muy respetuosamente a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del C.O.P.P., decrete el sobreseimiento de la presente causa en concordancia con lo establecido en el articulo 49 en su numeral 7°, articulo 127 en su numeral 11°, el articulo 300 en su numeral 3° primer supuesto, ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente va a solicitar a este tribunal tres juegos de copias certificadas de esta audiencia especial de verificación de condiciones igualmente va solicitar el tribunal que oficie a consultoría jurídica del C.I.C.P.C a los fines de excluir del registro policial SIIPOL a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, quien lo hace en los términos siguientes: “…Esta representación Fiscal, oído lo manifestado por el acusado en sala, de haber cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08/01/2014, oído lo manifestado por la víctima presente en sala de que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron ratificadas por el Tribunal y luego de haber verificado se observa cursante a los folios 78 al 79 informe emanado del Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, donde informan al Tribunal que el acusado acudió a los programas de orientación fijados por dicho Tribunal, en virtud de ello se solicita el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del COPP una vez verificado el cabal cumplimiento de tales condiciones este Tribunal proceda a emitir su pronunciamiento correspondiente, es todo…”. Una vez verificado el Informe emanado del Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, y así se desprende de oficio Nº I.E.M.-2013-675, de fecha 07/02/2014 donde se evidencia el cumplimiento del Ciudadano Procesado y que ha evolucionado favorablemente. Como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del procesado y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato las medidas de protección y seguridad a favor de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, y las de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del ciudadano HÉCTOR JOSE RICARDE BERMÚDEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 12/05/1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.409, de estado civil concubino, de profesión u oficio Soldador, grado de instrucción: Octavo grado de Educación Básica, hijo de Mario Ricarde (V) y de Dorsy Bermúdez (V), Residenciado en: Calle El Pedagógico, Casa Nº 34, Sector Brisas de La Floresta, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas. Ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del Sistema Policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABGA. DULCE LOBATON B.


SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS.