REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000270
ASUNTO : NP01-S-2015-000270
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 30 de enero 2015, para oír a los imputados YERMAIN ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.709.086, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y JOSE ALEJANDRO GUEVARA”, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con las contempladas articulo 77, numerales 1,5,8,11y 14 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
DE LOS HECHOS.
Riela al folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios Leiro Vielma y Enmanuel Chacon, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde los mismos dejan constancia de lo siguiente: “…en horas de la tarde del día de hoy encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de la Dra. Yomaira González, Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitando que comisión de este despacho se trasladara hasta la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por cuanto el tribunal segundote Control de Violencia contra la Mujer, había emitido orden de aprehensión numero NP01-S-2015-000270, por uno de los delitos de violencia sexual…”. Asimismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos YERMAIN ANTONIO MARQUEZ, y JOSE ALEJANDRO GUEVARA.
Consta de las actas que conforman la presente causa, Acta de Denuncia Común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, en fecha 20/01/2015, realizada por el ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO, quien manifiesta entre otras cosas: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día 13/01/2015, se desapareció mi hija de nombre Elvia Trinidad Quintero Montoya, quien desde ese día dijo que iba a hacer una tarea en casa de una compañera de escuela, la cual desconozco donde vive y quien es, es todo”(sic)
Consta en las actas procesales Copia de la Cédula de Identidad de la victima, en la cual se puede verificar la identificación de la misma, así como su condición de adolescente.
Consta de las actas que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 26/01/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables.
Consta de las actas que conforman la presente causa un Examen Médico Legal, de fecha 26-1-2015, suscrito por la Experta Médica Forense DRA. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Punta de Mata, hace constar que del interrogatorio la víctima adolescente de 14 años refiere que se fue de su casa y en lugar tuvo relaciones. Al examen Físico: no presenta lesiones. Del Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, con desfloración antigua a los (7) horas del reloj. Ano rectal: normótico sin laceraciones. 1.- Desfloración antigua. 2.-ano rectal sin lesiones. El cual fuera realizado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Figura de las actas que conforman la presente causa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Anthony Vargas y Carlos Rondon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalado por la ciudadana víctima como responsables de los mismos, lográndose la identificación plena de los mismos.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica N° 102, de fecha 26-1-2015, suscrita por los funcionarios Anthony Vargas y Carlos Rondon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación punta de Mata, dejan constancia que se trasladan a la avenida Bolívar, vía pública, Sector Centro, Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de practicar la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTOS.
Consta de las actas que conforman la presente causa de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica Nº 111, de fecha 26-1-2015, suscrita por los funcionarios Anthony Vargas y Carlos Rondon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación punta de Mata, dejan constancia que se trasladan a la Calle Bella Vista, casa Nº 96, Sector Doña Menca de Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADOS.
Consta Inspección Técnica Nº 103, de fecha 26-1-2015, suscrita por los funcionarios Anthony Vargas y Carlos Rondon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación punta de Mata, en la cual dejan constancias de las condiciones físicas y el estado de uso y conservación de un vehículo automotor.
Consta en las actas Acta de Ampliación de entrevista tomada a la adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quien entre otras cosas manifiesta “…ambos muchachos, bajo amenaza de muerte me hicieron montar con el apodado El Zurdo, en su moto de color negro y me llevo hasta su casa ubicada en el sector menca de leoni de esta localidad, donde me encerró en un cuarto y me dijo que el no hacia los favores de gratis, luego esa misma noche ese sujeto abuso sexualmente de mi persona y amenazo de muerte con quererme matar si yo llegaba a decir algo y pase dos días encerrada en su casa para luego dejarme abandonada en una calle del sector la Herrereña de esta localidad, recordándome que si llegaba a decir algo de lo ocurrido entre nosotros me iba a matar…”.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de: por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con las contempladas articulo 77, numerales 1,5,8,11y 14 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
ARTÍCULO 42 -. Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado
Con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
ARTICULO 174 -. Código Penal cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito para su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto religión, o si secuestro la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
259 Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad. Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Artículo 77 del código Penal: Son circunstancias agravantes:
1º Ejecutarlo con alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5º.- Obrar con premeditación conocida.
8º.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad, o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa de la ofendida.
14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima adolescente expone de manera clara y circunstanciada como el ciudadano YERMAIN ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.709.086, la amenaza para que el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867, la prive ilegítimamente de su libertad y mantiene actos sexuales con ella. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal consta en las actas procesales determina la experta forense dejo constancia de lo siguiente: Interrogatorio: refiere que se fue de su casa y en lugar tuve relaciones. Examen Físico: no presenta lesiones, no refiere lesiones. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal. Himen anular con perforación antigua a las (7) horas del reloj. Ano rectal: normotonico sin laceraciones.
Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos YERMAIN ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.709.086, y el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA”, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867, hayan sido probablemente los autores de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, al imputado ciudadano .
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, al imputado ciudadano YERMAIN ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.709.086.
En relación al imputado ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867, este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con las contempladas articulo 77, numerales 1,5,8,11y 14 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código penal Venezolano se acuerda la Prueba anticipada para que la niña víctima de 11 años (identidad omitida) declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la niña pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 26-01.-2015, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día 13 de febrero 2015, a las 10:00 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al código Adjetivo Penal a tales efectos.
Asimismo se acuerda acumular el asunto NP01-S-2015-00258, al asunto NP01-S-2015-270, por cuanto se evidencia la presencia de los mismos imputados antes señalados y los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, a los fines que se le lleve un único proceso, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano YERMAIN ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.709.086, de 21 años de edad, por haber nacido Maturín estado Monagas en fecha 04-11-1993 , estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO ; hijo de: CARMEN MONTILLA (V) y ANTONIO MARQUEZ (V) residenciado en: Sector 18 de Mayo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, teléfono: 0414-867-9199 (concubina), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada víctima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- Prohibición al ciudadano YERMAIN ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.709.086, de acercarse a la victima; en consecuencia, imponer la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA”, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 08-10-1996, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MOTOTAXI ; hijo de: KARELIA GUEVARA (V) residenciado en: Sector Menca de Leoni, calle Bella Vista, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono: ( no posee), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con las contempladas articulo 77, numerales 1,5,8,11y 14 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y se ordena como centro de reclusión La Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas. Se desestima la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del imputado JOSE ALEJANDRO GUEVARA”, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867. De conformidad con lo que establecen los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas como al ciudadano Director de la Policía del Estado Monagas. QUINTO. Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia, 1040, del 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia para el día, VIERNES, 13 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se acuerda acumular el asunto NP01-S-2015-00258, al asunto NP01-S-2015-270, por cuanto se evidencia la presencia de los mismos imputados antes señalados y los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, a los fines que se le lleve un único proceso, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De conformidad con lo que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda corregir la foliatura, vista la acumulación ordenada por este órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas (GUARDIA)
ABGA. DULCE LOBATON B.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JUAN CARLOS GARCIA
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