REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000002
ASUNTO : NP01-S-2015-000002


Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ y JULIO CESAR GARANTÓN , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Números V-9.294.741 y V-8.369.051, inscritos en el IPSA bajo los números 170.204 y 196.523, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana BRENDA DE LA TRINIDAD LEON, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.084 imputada de la causa NP01-S-2015-000034, en el cual solicitan: “Solicitamos muy respetuosamente ante usted con el fin de que se mantenga como sitio de reclusión “ La Comandancia de la Policía Municipal de Maturín para resguardar su integridad física, consigno firma recabada del Consejo Comunal Prados del Sur I…” . A tales efectos este Tribunal observa que el 02 de Septiembre 2011, fue recibido un oficio Nº.- 10795 emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, donde informó a esta Juzgadora que NO podía albergar personas privadas de libertad por tiempo indefinido, ya que el Retén de esa Policía había colapsado y se estaba presentando una situación de hacinamiento y además solicitó que los privados de libertad que estuviesen a la orden de este Juzgado fuesen trasladados a otro centro de reclusión. Oficio que ha sido ratificado en el curso del tiempo, y se mantiene en Vigencia y que por analogía tal criterio es acogido por este Tribunal y aplicable para todas las instituciones Policiales.

Ahora Bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.
Este Tribunal observa que la ciudadana BRENDA DE LA TRINIDAD LEON, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.274.084 fue privado de libertad en fecha 11 de Enero de 2015, con ocasión a Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria emitida en fecha 10 de Enero del 2015, por este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a requerimiento telefónicamente del ABG. JULIO GOMEZ, por la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), el cual se le acordó por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas competente para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer en el Estado Monagas, por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, Sin embargo, este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física de la ciudadana BRENDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.274.084, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada de la Imputada y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica).
Asimismo se acuerda librar oficio al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, que informe si existe la posibilidad de que la Ciudadana BRENDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.274.084, se mantenga en ese Retén policial. Y que sea tratado dignamente como una ciudadana que enfrenta un debido proceso y que se le garanticen todos sus derechos humanos por orden Constitucional, así como lo dispone el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

DECISION
Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por los Defensores Privados de la ciudadana imputada: BRENDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.274.084, en relación de que se mantenga como sitio de reclusión “ La Comandancia de la Policía Municipal de Maturín para resguardar su integridad física, ya que fue privado de libertad en fecha 11 de Enero de 2015, y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), el cual se le acordó por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas competente para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer en el Estado Monagas, por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, Sin embargo, este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física de la ciudadano. SEGUNDO: Asimismo se acuerda librar oficio al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, que informe si existe la posibilidad de que la Ciudadana BRENDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.274.084, se mantenga en ese Retén policial. Y que sea tratada dignamente como una ciudadana que enfrenta un debido proceso y que se le garanticen todos sus derechos humanos por orden Constitucional, así como lo dispone el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA


ABGA. KEREN SINAI DE SILVA