REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000142
ASUNTO : NP01-S-2015-000142
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al ciudadano: ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.576, casado, chofer, de 42 años, nacido el 30-09-1972, natural de Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Gladis Alicia de Sánchez (V) y del ciudadano Héctor Emilio Sánchez (V), residenciado en Puerto la Cruz, Fundación Pozuelo, Calle El Estanque Casa N° B-13, Estado Anzoátegui, Diagonal a la Pizzería DA HERENSTO , Teléfono:04248449970 de mi Hermano JAVIER SANCHEZ, y el de mi papá 04248350477, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, luego de verificar los siguientes elementos:
Se evidencia cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21-01-2015, suscrita por los funcionarios de la sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, mediante la cual se deja constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21-01-2015, Nº 76, cursante al folio 02, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Maturín, dejan constancia que en el lugar de la ocurrencia de los hechos: se encuentra aparcado, un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo HIACE PANEL, Color: BLANCA, Placas: 23BBAO, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: JTFHX02P170023474, Serial de Motor: 2TR0498034.
INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21-01-2015, Nº 77, cursante al folio 03, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos: Trátese de un sitio del suceso “ABIERTO”
ACTA POLICIAL cursante al folio 06, 07 y su vto, de fecha 20-01-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 09 y su vto. de fecha 20-01-2015, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados y entre otras cosas manifiesta: Alrededor de las 10:00 de la mañana estaba parada en frente de tránsito del Tejero, esperando cola para San Ramón donde vivo en eso me para un señor para darme la cola demostró ser buena persona, cuando me monté me empezó a decir que era de Maturín que tenía dos niñas, me preguntó que si estaba trabajando pasamos por punto de control de la guardia en el peaje, le dije que me dejara en la entrada de San Ramón Hizo a pararse pero no se paró siguió en eso sacó un cuchillo me dijo llegó tu hora. Me dijo un poco de groserías ( maldita perra, desgraciada, etc.), cuando yo traté de abrir la puerta del carro no pude abrirla me estaba diciendo que me iba a matar empezamos a forcejear porque me trató de abrirme las piernas, metí el pié en el acelerador para ver si se paraba el carro, lo estaba arañando por el cuello para que me dejara, le agarraba el volante nos desviamos hacia una finca, cuando de pronto vi. un carro blanco, pero seguimos forcejeando me decía abre las piernas que te voy a violar, cuando el carro donde íbamos se detuvo el abrió la puerta lo empuje con los pies salí corriendo hacia el carro blanco al llegar a ese carro, blanco, fue que me di cuenta que era la policía y de paso fue que vi, que me había cortado la pierna izquierda (…). Es todo”
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 10 y su vto. de fecha 20-01-2015, rendida por la ciudadana PATETE IDALIA GRICELIS, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de de los hechos denunciados y entre otras cosas manifiesta: “ El día Jueves como a las 10:00 aproximadamente de la mañana, me encontraba parada en frente de tránsito del Tejero, esperando cola para dirigirme hacia San Ramón, para irme a mi casa, en eso se para un señor para darme la cola demostró ser buena persona, cuando me monté me empezó a decir que era de Maturín que tenía dos niñas, me preguntó que si estaba trabajando, le dije que no que mi hija estudiaba en Maturín y yo vivía en San Ramón al llegar al peaje le dije que me dejara en la entrada no hizo caso, siguió y se desvió por una entrada por una finca, me sacó un cuchillo se medio paró y me dijo que esto era un atraco, me quitó todas mis pertenencias me dijo que me quitara la ropa, me cortó todo el cabello y el carro en marcha me dijo que me lanzara, como no quise me dio una patada y el me tiró raspándome los brazos, las piernas y me rompí la cabeza, caminé hacia una finca cercana de allí para que me prestaran los primeros auxilios
(…). Es todo”
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 11 y su vto. de fecha 20-01-2015, rendida por la ciudadana ZOREINIS MARGARITA PEREZ CHIGUITA, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos denunciados y entre otras cosas manifiesta: “ El día Miércoles 18/06/2014 como a las 12:00 aproximadamente del mediodía, me encontraba parada en frente de tránsito del Tejero, esperando cola para dirigirme hacia Paraman, para irme a mi casa, en eso se para un señor, en una camioneta blanca para darme la cola demostró ser buena persona, cuando me monté le dije que me dejara en la entrada de Úrica, me empezó a decir que era de Maturín que tenía dos niñas, y se dirigía a Puerto La Cruz, me preguntó que si estaba trabajando, si estudiaba otras preguntas más, nunca le di respuestas concretas solo le dije que estaba haciendo unas diligencias, me dijo que conocía esa zona de Úrica, antes de llegar al peaje me preguntó la hora le dije faltan diez para las doce del mediodía, al llegar al peaje se desvió por una entrada por una finca, me sacó un cuchillo, se medio paró y me dijo que este era un atraco me quitó todas mis pertenencias, me dijo que me quitara la ropa, le que por que me hacía, tanto así me golpeó para que me quitara la ropa, me cortó todo el cabello, me tocó todas mis partes intimas me dijo que le chupara su pene, lo tuve que hacer porque me tenía amenazada con un cuchillo y me decía que si no lo hacía me cortaría un seno cortándome el pezón, después que hizo todas esas cosas me dijo con el carro en marcha me dijo que me lanzara del carro, raspándome los brazos las piernas, camine hacia una finca cercana de allí para que me prestaran los primeros auxilios. (…) eso es todo”.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 12 y su vto. de fecha 20-01-2015, rendida por la ciudadana POLLO DE DRESCHER JUSTA JOSEFINA, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de de los hechos denunciados y entre otras cosas manifiesta: “ El día Jueves 23/10/2014 como a las 06:45 aproximadamente de la mañana, me encontraba parada en frente de tránsito del Tejero, esperando cola para dirigirme hacia San Ramón, donde laboro como docente, en eso se para un señor, en una camioneta blanca para darme la cola demostró ser buena persona, cuando me monté, me empezó a decir que era de Maturín que tenía dos niñas, me pregunto si estaba trabajando, le dije que era docente, al llegar al peaje le dije que me dejara en la entrada y no hizo caso, siguió y se desvió por una entrada por una finca, se medio paró y me dijo con un cuchillo en la mano que este era un atraco, me quitó todas mis pertenencias, me dijo que me quitara toda la ropa, le supliqué que no me hiciera nada tanto así me dio dos bofetadas, me quité mis ropas y el carro en marcha me dijo que me lanzara tanto fue su amenaza que tuve que tirarme del carro en marcha raspándome los brazos, las piernas y me rompí la cabeza, camine hacia una finca cercana de allí para que me prestaran los primeros auxilios. Es todo (…)”.
ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO cursante al folio 13, de fecha 20-01-2015, realizado en el Departamento de Experticias de la Sub-Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas del Estado Monagas, al siguiente vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HIACE PANEL 27. Año 2007, Tipo: PANEL, PLACA: 23BBA0, COLOR: BLANCO S/ CARROCERIA: JTFHX02P170023474, S/MOTOR 2TR0498034.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 14 y su vto. de fecha 21-01-2015, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a un ARMA BLANCA CUCHILLO DE CACHA DE MADERA.
INFORME FORENSE cursante al folio 15, de fecha 21-01-2015, suscrito por la Medica Dra. Thayris Cedeño de Farias. Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima en consecuencia expone: AL INTERROGATORIO: “Que la agredieron con un Cuchillo”. AL EXAMEN FÍSICO: Herida cortante de tres (3) centímetros de Longitud con puntos de suturas separadas en pierna izquierda. Excoriaciones de 0,5 Centímetros en región Dorsal Mano Derecha.
DICTAMEN PERICIAL DE UN VEHICULO Nº 022 cursante al folio 22, de fecha 21-01-2015, realizado en el Departamento de Experticias de la Sub-Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas del Estado Monagas, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PANEL, USO: CARGA, CLASE CAMIONETA, MODELO: IAE PANEL. PLACA: 23BBA0, Año 2007, COLOR: BLANCO.
FORMULARIO DE REVISIÓN cursante al folio 23, de fecha 21-01-2015, realizado por Departamento de Experticias de vehículos, de la Sub-Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas del Estado Monagas, al vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PANEL, USO: CARGA, MODELO: IAE PANEL. CLASE CAMIONETA, PLACA: 23BBA0, Año 2007, COLOR: BLANCO.
INFORME MEDICO cursante al folio 24, de fecha 20-01-2015, suscrito por la Medica Dra. Lisbeth Suárez, Adscrita al Ambulatorio Rural II del Tejero, Estado Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la paciente de 34 años..
ACTA DE ENTREVISTA cursante a los Folios 26, 27 y 28 de fecha 22-01-2015, rendida por la Victima la ciudadana JUDITH BEATRIZ BOLIVAR GUINAND, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público quien amplia su declaración sobre los hechos denunciados.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al Folio 29 y 30 de fecha 22-01-2015, rendida por la Victima la ciudadana JUSTA POLLO de fecha 22-01-2015, rendida por la Victima ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público quien amplia su declaración sobre los hechos denunciados.
INVESTIGACIÓN PENAL signada con la Nomenclatura MP-535244-2013, (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Octava del ministerio público del Estado Monagas) y NP01S2014-002464 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial) constante de veintidós folios útiles.
INVESTIGACIÓN PENAL signada con la Nomenclatura MP-283212-2014, (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas) y NP01-S-2015-000139 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial) constante de dieciséis folios útiles.
INVESTIGACIÓN PENAL signada con la Nomenclatura MP-479371-2014, (Nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público del Estado Monagas), constante de Quince Folios útiles.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados, este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró UN DELITO FLAGRANTE de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 86 DEL CÓDIGO PENAL, Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 42 CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD,
Ahora Bien El Ministerio Público actuando de conformidad con lo que establece la Sentencia de fecha 30-10-2009 Nº.-1381, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carrasqueño, procedió en este acto a imputar al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tal como se desprende de Investigación Penal signada con la Nomenclatura MP-535244-2013, (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Octava del ministerio público del Estado Monagas) y NP01S2014-002464 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial) imputó al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tal como se desprende de Investigación Penal signada con la Nomenclatura MP-283212-2014, (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas) y NP01-S-2015-000139 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial). Así mismo la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., quien actuando de conformidad con lo que establece la Sentencia de fecha 30-10-2009 Nº.-1381, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Carrasqueño. procedió en este acto a imputar al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tal como se desprende de Investigación Penal signada con la Nomenclatura MP-479371-2014, (Nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público del Estado Monagas). De la revisión dispensada de las actas procesales aunado a la ampliación de entrevista a las Víctimas y consignadas por la Fiscalía Décima Octava como por la Fiscalía Vigésima Cuarta, se evidencia claramente que el Imputado de Marras, actuó de forma continuada en la perpetración de la presunta comisión de los delitos endilgados por la vindicta pública. Observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos para sostener la precalificación jurídica indilgada por el Ministerio Público.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, los numerales 2° y 4° del artículo 3 de la ley Supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia, en los ámbitos público y privado.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
EL ARTÍCULO 14 EJUSDEM, SEÑALA:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En relación a este tipo penal en el caso del Abuso Sexual o de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
ARTICULO 68 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena a un tercio a la mitad:
(…)
3.- Ejecutarlo con Armas, objetos o instrumentos (…)
Nuestro Código Sustantivo Penal, en su Libro I, Título VI, en los artículos 80 y 86, respectivamente; dispone lo referente al Delito imperfecto, consagrando lo siguiente:
Artículo 80 Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (Subrayado del autor).
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Artículo 86 Código Penal: CONCURRENCIA DE DELITOS : “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. De acuerdo con esto, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. Ejemplo: Cuando un individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención de prenderle fuego, pero en determinado momento la victima logra escaparse-
Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Ej. Alguien dispara contra la víctima y le causa una herida, ¿cómo se sabe si es homicidio frustrado o lesión? Ya que objetivamente es lo mismo. La diferencia radica en la intención del autor, ésta intención va a ser la que permita diferenciar el delito y por ello es la parte central de los delitos de imperfecta realización. Esto sin embargo no quiere decir que en estos delitos no haya una parte objetivo, si la hay.
5. Que el autor haya hecho todo lo necesario para consumar el delito. No es suficiente que el autor comience a actuar, tiene que hacer todo lo necesario.
6. Que exista el peligro concentro para el bien jurídico. Un peligro real, el bien jurídico entra en conmoción. Por eso es un tipo de resultado material, ese resultado es el peligro concentro; en cambio, en la tentativa como basta el simple comienzo de ejecución pareciera que son tipos de mera actividad, que se perfeccionan con la sola conducta (comenzar a actuar). Hace falta, como dice el español Rodríguez Montañés, afectar al bien jurídico, que entre en conmoción.
De igual forma me permito invocar la Sentencia Nº 1467, Expediente Nº C00-0997 de fecha 09/11/2000. Intención de Matar. Repetición y continuidad al disparar:"...si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una puerta y sabe que detrás de esa puerta hay alguien, está patentizado que sí quiere matar a alguien. Y como disparó de inmediato, esto es, al cerrarse la puerta, y sabía quiénes habían quedado detrás de la puerta porque, se reitera, las acciones (de cerrar la víctima la puerta y el imputado disparar) se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esas personas que él sabía detrás de la puerta que una de ellas acababa de cerrar."
Esta Juzgadora cita también la siguiente Definición: El comportamiento de quien “sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no consentidos en perjuicio de otra persona.” Se prevén como agravantes el hecho que mediara violencia o intimidación, si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal y que cuando, aun mediando consentimiento, la víctima no hubiera cumplido catorce años o sea incapaz de resistir el acto. . Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presénciales”, no está de más decir en su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral, sino en el de lo que produce la satisfacción carnal…. Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 1484/2005, de 01 Diciembre 2005 coito vestibular.
Esta juzgadora se permite traer a colación las siguientes Jurisprudencia que por la Analogía del derechos pudiere aplicarse en el presente caso Recurso: Casación nº 10348/2007 P. Ponente: Sr. Ramos Gancedo. Sentencia: nº 1018/2007 de fecha 05/12/2007. «Relata el "factum" cómo desde que Sabela contaba con seis o siete años el acusado la sometió a tocamientos en el pecho y genitales de la niña y a que ésta tocara también los de él; estas conductas fueron reiteradas en el tiempo con gran frecuencia, y, continuaron cuando la menor cumplió los diez años (septiembre de 1999), si bien ahora el acusado llegó a hacer que Sabela le praticada felaciones y a realizar sexo oral con la misma. Y, en su escalada delictiva, cuando Sabela tenía ya doce años, el procesado "intentó penetrarla vaginalmente, no lográndolo ante los gritos y el llanto de la menor por el dolor y miedo que sentía ....", si bien accedía a los lúbricos deseos del procesado. Toda esta actuación del ahora recurrente se desarrolló sin solución de continuidad desde 1996 hasta marzo de 2004 y, desde luego debe calificarse como una continuidad delictiva, puesto que la definición que establece el art. 74 C.P. no debe entenderse como una suma de delitos, sino de acciones u omisiones, o también infracciones contra bienes jurídicamente protegidos. Por eso, la moderna doctrina establece que el delito continuado no es una simple ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de las penas que plantea el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva. En este ámbito, y cuando se trata de delitos de abusos sexuales, deberá aplicarse la continuidad delictiva porque cuando del relato fáctico de la sentencia surgen una homogeneidad de actos ilícitos y punibles, que atacan el mismo bien jurídico protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva. En el caso presente, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado, en el que se integran en un "continuum" criminal la totalidad de las acciones, todas las cuales se proyectan sobre la misma víctima y atacan el mismo bien tutelado por la ley cual es la indemnidad sexual de una menor de 12 años. Por eso no cabe hacer distinciones entre los actos abusivos sin penetración que los que contienen en este elemento agravatorio, pues unos y otros responden al mismo propósito del autor y al mismo dolo unitario de éste en lo que se ha denominado progresión en el delito, que infringen en el desarrollo del "iter criminis" preceptos penales menos graves y posteriormente más graves, pero que son "de igual o semejante naturaleza", tal y como establece el art. 74 C.P. En consecuencia, la continuidad delictiva alcanza a los abusos sexuales sin penetración, que se integran en el "continuum" criminal ejecutado por el acusado y que debe ser sancionado con la pena establecida para el delito más grave en su mitad superior (los abusos sexuales tipificados en el art. 182.1º y 2º C.P.) por lo que debe eliminarse del fallo de la sentencia impugnada la condena impuesta por el delito de abusos sexuales del art. 181.1º y 2º C.P., que se integra en la de diez años de prisión impuesta por los abusos sexuales con penetración». (F. J. 3º). CONTINUIDAD DELICTIVA. Delito de violación. Recurso: Casación nº 1117/2005 P. Ponente: Sr. García Pérez. Sentencia: nº 623/2006 de fecha 01/06/2006: «La Audiencia, descartado el concurso real de delitos a que se refiere el art. 73 CP, entiende, no obstante, que sí fueron realizadas una pluralidad de acciones enmarcadas en la continuidad delictiva que prevé el art.74.1 CP, dada la realización de dos penetraciones, la felación y el coito vaginal, de las previstas en el art. 179 CP. Lo que, desde la perspectiva de la descripción típica, y aun dentro de la unidad situacional (tiempo y lugar, sujeto activo y pasivo) y motivacional, supondría, en principio, la realización de una pluralidad de hechos, si bien con carácter de continuidad, como razonablemente expone la Audiencia. Sin embargo es doctrina consolidada de esta Sala -véanse sentencias de 24/8/2002 y 23/6/2005-, para casos idénticos al presente, que existe "una sola acción punible", es decir, un solo hecho punible, una interacción (aun superada la doctrina sobre la satisfacción unitaria del apetito sexual, desconocedora de que tal consideración pugna con la protección del bien jurídico de libertad de la víctima, que se trata de proteger).
Así la mencionada sentencia del 24/8/2002, comprende los supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas "cuando...se producen entre los mismos sujetos activos y pasivo, ejecutándose...en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción"». (F. J. 3º)
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que las víctima son las únicas observadoras del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima en la presente causa así como las otras víctimas que rindieron sus entrevistas de forma ampliada por ante la Fiscalía del ministerio Público con otros indicios, que conforman los elementos de convicción, este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.576, casado, chofer, de 42 años, nacido el 30-09-1972, natural de Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Gladis Alicia de Sánchez (V) y del ciudadano Héctor Emilio Sánchez (V), residenciado en Puerto la Cruz, Fundación Pozuelo, Calle El Estanque Casa Nº B-13, Estado Anzoátegui, Diagonal a la Pizzería DA HERENSTO, aprehendido en flagrancia es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público, en la presente causa NP01-S-2015-000142. Es menester señalar que conforme a las causas consignadas por la Vindicta Pública se evidencia la participación del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tal como se desprende de Investigación Penal signada con la Nomenclatura MP-535244-2013, (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Octava del ministerio público del Estado Monagas) y NP01S2014-002464 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial) imputó al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tal como se desprende de Investigación Penal signada con la Nomenclatura MP-283212-2014, (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas) y NP01-S-2015-000139 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial). Así mismo la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., quien actuando de conformidad con lo que establece la Sentencia de fecha 30-10-2009 Nº.-1381, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Carrasqueño. procedió en este acto a imputar al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el artículo 43 con la Agravante contenida en el Numeral 3 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tal como se desprende de Investigación Penal signada con la Nomenclatura MP-479371-2014, (Nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público del Estado Monagas). En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de unos delito de violencia sexual, Delitos y de Violencia Física, y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no están prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.576, casado, chofer, de 42 años, nacido el 30-09-1972, natural de Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Gladis Alicia de Sánchez (V) y del ciudadano Héctor Emilio Sánchez (V), residenciado en Puerto la Cruz, Fundación Pozuelo, Calle El Estanque Casa Nº B-13, Estado Anzoátegui, Diagonal a la Pizzería DA HERENSTO, aprehendido en flagrancia es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público. Tal presunción se desprende de los Elementos de interés criminal ante señalados que rielan en ambas investigaciones realizadas. Actas de Denuncia, Acta de Entrevista ampliada de la víctima, Acta de entrevista a la tía, Exámenes Médico Forense, lo hace que indefectiblemente se verifique que la misma fue constreñida a tener un contacto sexual no deseado, encontrándonos en presencia de una víctima doblemente vulnerable, una víctima que se encontraba en situación de debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna, por cuanto se trata de una víctima perteneciente a las comunidades Indígenas del Estado Monagas, siendo así que sus derechos humanos , sus usos y costumbres, se encuentran garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Derechos Ancestrales, aunado a esto encontrándonos con una Víctima perteneciente también a las comunidades indígenas con una edad establecida en nuestras normas legales como de la Tercera Edad, en los Artículos 21, 26, 80, 119 y 126, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía ante cualquier otro individuo de la sociedad, con el sagrado deber de salvaguardar la integridad de los mismos, violentando así sus Derechos propios como culturas de raíces ancestrales que forman parte de la Nación, del Estado y del Pueblo venezolano concatenadas con los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias”.
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTÍCULO 80 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
ARTÍCULO 119 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley”
ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la
Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional. “
ARTÍCULO 4. DE LA LEY ORGANICA OBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
“Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:
1. Información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género son responsabilidad del Estado venezolano.
2. En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los institutos regionales y municipales, debe asegurarse de que la información que se brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible, asegurándose el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres en situación de violencia de
género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
3. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: Permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán financiados por el Estado.
4. Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, los jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios sanitarios y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia.
5. El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia las mujeres, los Institutos regionales y municipales de la mujer, así como las otras organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los derechos de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos, programas y acciones que se ejecuten, y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.
6. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los Institutos estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma.
Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la
representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida.
7. Los colegios de abogados y abogadas, de médicos y médicas, de psicólogos y psicólogas, de enfermeros y enfermeras de los distintos estados y distritos Metropolitanos, deben establecer servicios gratuitos de asesoría
especializada integral a las mujeres víctimas de violencia de género.
8. La trabajadora en situación de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección del juez o de la jueza,
previo informe y solicitud del Ministerio Público, bastando la acreditación de indicios.
9. El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las mujeres víctimas de violencia que carezcan de trabajo, pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo, según lo permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si la mujer agredida tuviera una discapacidad reconocida oficialmente que le impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado crearé exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres víctimas de violencia de género.
10. Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree la Administración Pública, nacional, estatal o municipal.
11. Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los planes Gubernamentales”.
ARTÍCULO 5. DE LA LEY ORGANICA OBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. OBLIGACIÓN DEL ESTADO
“El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Ahora bien, esta Juzgadora se permite traer a colación cuatro (4) máximas siendo La primera versa sobre el tipo penal de robo: En la Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008,. “...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” Sentencia Nº 546, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006, sobre Robo agravado y sus elementos constitutivos del tipo penal: “Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX XXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 sobre robo agravado: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”Sentencia Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Admisión de los hechos - Delito de robo cometido por medio de amenaza: “Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Sentencia Nº 460, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004, SOBRE VIOLENCIA Y AMENAZA EN EL DELITO DE ROBO:“La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.” Sentencia Nº 697, Expediente Nº C07-0430 de fecha 07/12/2007 SOBRE EL CONCURSO IDEAL DE DELITOS:“El hecho que varias personas reunidas, con concierto de voluntades, en una misma noche procedan a ejecutar un robo agravado en perjuicio de unos ciudadanos y posterior a ello, se trasladen a otra población a cometer un nuevo robo agravado, en perjuicio de otras personas, no implica unidad de resolución o propósito y por ende, tal proceder no constituye la figura del delito continuado. En este supuesto -quienes se proponen ejecutar varios robos en una misma noche en perjuicio de diversas personas- un hecho no guarda relación con el otro, es una acción distinta, e implica una nueva resolución, de allí la imposibilidad de considerar el segundo hecho como secuela del primero, o secuencia de una acción total regida por el mismo designio”.
Esta Juzgadora no podía apartarse de la precalificación indilgada tanto por la Fiscalía Décima Octava como por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y pretender caer en una Aberración Jurídica a toda costa y violatoria de los Derechos Constitucionales y garantías de su integridad como mujeres establecida en la Ley especial que rige la materia, darle la espalda al Derecho Especial que protege a las mujeres Víctima de violencia en contra de su género por discriminación sexual, racial, económica más aún a cuatro mujeres pertenecientes a las comunidades indígenas, compromiso ancestral que debemos todos los ciudadanos y ciudadanas, más aún los administradores de Justicia, a nuestros ancestros primigenios, entre otras, por parte del hombre, dejándola así doblemente vulnerable ante éste sujeto y siendo ahora victima por parte del Estado Venezolano a través del sistema Judicial quien con tal decisión se encuentra en franco divorcio con lo pautado en el Artículo 30 Constitucional. Donde es una obligación para todos los operadores de justicia atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el Estado Venezolano a través de sus instituciones en base a los Convenios antes mencionados, por lo que también se desea invocar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:
"... Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o ¡imitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atenían contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...".
El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90º cardinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar,
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hecho punibles; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal actuando de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata la Obligación del Estado venezolano de adoptar cualquier medida incluyendo la judicial para garantizar los derechos humanos de la féminas víctima de violencia, considera la aquí Juzga que le asiste la razón al Ministerio público y decreta como medida coerción personal al Ciudadano imputado da autos PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que estable el artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º y 237, numerales 2º, 3º , y parágrafo primero, así como el artículo 238, Observándose que indefectiblemente se genera una obstaculización ya que el ciudadano privado de libertad de forma continuada a perpetrado los mismos delitos, llevándolos a cabo con el mismo modus operando y en el mismo sitio de los sucesos narrados anteriormente, así como con víctimas pertenecientes a las comunidades indígenas adyacentes en el perímetro referido en las actas procesales, y conoce perfectamente el entorno de sus víctimas, así mismo el imputado manifestó en sala que tiene su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Monagas, lo cual puede incidir en la obtención de la búsqueda de la verdad de los hechos, y bien puede llegar afectar la finalidad del proceso.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º estos últimos referidos a la conducta predelictual que presenta el ciudadano y el comportamiento en otros procesos, y parágrafo primero, en verificable que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé estas circunstancia en consecuencia, el Tribunal las estima concretada a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido: “…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”.
Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este momento procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.576, casado, chofer, de 42 años, nacido el 30-09-1972, natural de Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Gladis Alicia de Sánchez (V) y del ciudadano Héctor Emilio Sánchez (V), residenciado en Puerto la Cruz, Fundación Pozuelo, Calle El Estanque Casa N° B-13, Estado Anzoátegui, Diagonal a la Pizzería DA HERENSTO.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
:
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de las ciudadanas: SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que indefectiblemente pueden generarse en la misma, y que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD de la Vindicta Pública, en consecuencia, se desestima la petición de la Defensa Pública referente a la Práctica de la Prueba Anticipada, según lo manifestado en sala y que se dejó constancia en el acta de presentación de imputado, “ …este tipo de Prueba son solicitada en caso de que exista un delito en contra de una niña o adolescente y esta señalado en reiteradas jurisprudencia en competencia de violencia contra la mujer, a razón de todo lo señalado.
Esta juzgadora, quien aquí decide, invoca el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando sea Necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
Se desestima la petición de la Defensa Privada referente a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada.
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, se acredita la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio, cuya acción penal no está prescrita, y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción expuestos, y que surgen de las actuaciones, y del daño causado por los hechos de violencia, y cumplidos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable tanto del peligro de fuga, y en virtud de la reiterada agresividad y la conducta asumida por el imputado, que atentan contra la integridad física de las victimas, que hacen presumir su partición en los hechos que motivan estas actuaciones, en lo concerniente a la conducta del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, por encontrarse comprometida su conducta en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43, con la Agravante contenida en los Numerales 3 y 7 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 con la Agravante contenida en los Numerales 3 y 7 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, con la Agravante contenida en e los Numerales 3 y 7 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, con la Agravante contenida en numeral 7 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y Sancionado en el Artículo 43, con la Agravante contenida en los Numerales 3 y 7 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal. VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, con la Agravante contenida en el numeral 7 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, con la Agravante contenida en los Numerales 3 y 7 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal. LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 21, 26, 80, 119 y 126 de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado reconoce, garantiza y salvaguarda los derechos humanos de las Comunidades Indígenas , aunado de existe dentro de las victimas, una ciudadana de tercera edad que la hace doblemente vulnerable, el Estado Venezolanos en aras de garantizar, a los ancianos y ancianas en pleno ejercicio de sus derechos, asimismo la obligación de garantizar y respetar loa dignidad humana, su autonomía y atención integral, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida LIBRE DE Violencia, el Estado garantizará los derechos humanos de las victimas de Violencia de Género y conforme a las Sentencias 272, de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como a las Sentencias 179, de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0239, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.419.576, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la presente Causa NP01-S-2015-000142. De conformidada con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL que regla en el contenido el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele AL IMPUTADO por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA para tal fin se fija LA FECHA LUNES 02 DE FEBRERO DEL 2015 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, PARA TODAS LAS VICTIMAS SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, y SE OMITE SU IDENTIDAD, a la brevedad posible CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los presuntos hechos continuos suscitados, anteriormente referidos, se le decreta al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, titular de la cédula de identidad 11.419.576, en apego a los numerales 1°, 2 °y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos fundamentales contenidos en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración que deba tomársele a las victimas SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, y SE OMITE SU IDENTIDAD, fijándose para tal cometido el JUEVES 29 DE ENERO DEL 2015, A LAS 10:30 AM, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO De conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobe el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de de Violencia, en concatenación con el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, CON LA PRESENCIA DEL IMPUTADO, A LOS FINES DE SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LAS VICTIMAS SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD, y SE OMITE SU IDENTIDAD, fijándose para tal cometido el JUEVES 29 DE ENERO DEL 2015, A LAS 09:30 AM, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEPTIMO: Se acuerda ACUMULAR A LA PRESENTE CAUSA NP01-S-2015-000142, LAS INVESTIGACIÓNES CONSIGNADAS por la FISCALA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, tales como: Investigación Penal signada con la Nomenclatura de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas MP-535244-2013, y Nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial NP01- S-2014-002464, constante de veintidós folios útiles, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Así como Investigación Penal signada con la Nomenclatura de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas MP-283212-2014, y NP01-S-2015-000139, Nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial constante de dieciséis folios útiles con relación a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, y LAS INVESTIGACIÓNES CONSIGNADAS por el FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA INDIGENA, tal como Investigación Penal signada con la Nomenclatura de de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en Materia Indígena MP-479371-2014, constante de Quince Folios útiles, con relación a la SE OMITE SU IDENTIDAD. OCTAVA: Se DESESTIMA la petición de la Defensa Publica, referente a la Solicitud de la Medida Cautela de Libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal Décima Octava y Fiscal Décimo Cuarto con Competencia en
Materia Indígena, y por la Defensa Pública. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
La Secretaria