REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004944
ASUNTO : NP01-S-2014-004944



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado ROBERTO E. GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 131.937, en su carácter de Defensor Privado del imputado BRINMER ALBERTO CHUNG, en la causa Penal NP01-S-2014-4944, mediante la cual solicita: “…Ordene el Traslado de mi defendido al Hospital Psiquiátrico “LUIS DANIEL BEAPERTUY”, para que se realice la valoración Psiquiátrica acordada en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 11 de Diciembre del Año 2014, y así mismo notificarle que el ciudadano BRINMER ALBERTO CHUNG, en estos momentos se encuentra privado de libertad en la Comandancia de la Policía del estado Monagas, razón por la cual notifico para que las boletas de traslados sean remitidas a dicha comandancia. Notificación ésta que hago para que tome las previsiones al caso. Aunado a esto solicito también que se les haga la valoración Bio-Psico-Social educativo a las víctimas, ya que hasta la presente fecha no se les ha realizado dicha valoración”.-Ahora bien, una vez valuado en su integridad el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en cual se fundamenta el Defensor Privado para formular tal petición, en tal sentido es deber indeclinable del Estado proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem la salud es un derecho social fundamental y el Estado debe garantizarla como parte del derecho a la vida. Por todas las razones de derecho antes expuesta este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, así como de garantizar los derechos humanos de las mujeres, velar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, DECLARA SIN LUGAR la petición del Defensor Privado, en cuanto el Traslado de su defendido el ciudadano BRINMER ALBERTO CHUNG, al Hospital Psiquiátrico “LUIS DANIEL BEAPERTUY”, para que se realice la valoración Psiquiátrica acordada en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 11 de Diciembre del Año 2014, por cuanto se evidencia de la revisión dispensada a las actas procesales, que en la parte Dispositiva del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11/12/2014 en el punto Octavo, se acordó Evaluación Psiquiátrica, ante el Equipo Interdisciplinario para la fecha 18/12/2014. En tal sentido esta operadora de Justicia, en aras de garantizar un proceso justo y la tutela judicial efectiva del procedimiento siendo lo correcto es remitir al Imputado de la causa al Equipo Interdisciplinarios adscritos a estos Tribunales del Circuito Judicial Especial de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, siendo así este tribunal ACUERDA oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales del Circuito Judicial especial de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas a los fines de que se le practique la Evaluación Psiquiátrica al imputado de la Causa y una vez practicada dicha evaluación Psiquiátrica remita las resultas a la brevedad posible a este Tribunal, para tal fin se fija la fecha JUEVES 29 DE ENERO DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Así mismo se ordena Librar los respectivos oficios a los fines de referir a las victimas de la presente causa las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y a la NIÑA DE 8 AÑOS ( DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, A LA BREVEDAD POSIBLE y dar cumplimiento a las medidas de protección y seguridad a favor de las mismas conforme al contenido del artículo 90 numeral 1.- de Referir a las víctima a un centro especializado, para que reciban orientación y atención, en consecuencia se acuerda una Experticia Bio Psico social legal para el jueves 18/12/2014 por ante el equipo interdisciplinario pautado en el punto cuatro del Acta de Presentación de Imputado de fecha 11/12/2014. De conformidad con lo manifestado por el defensor privado en cuanto a que “el ciudadano BRINMER ALBERTO CHUNG, en estos momentos se encuentra privado de libertad en la Comandancia de la Policía del estado Monagas”. En virtud de lo manifestado por el defensor Privado se acuerda librar oficio a la Policía del Estado para que el imputado de la causa, sea trasladado al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia contra la Mujer de este circuito judicial Penal del estado Monagas a los fines de que le sea practicada la EVALUACION PSIQUIATRICA, y se mantenga la CUSTODIA POLICIAL y se le garantice a este Tribunal la medida de Privación que pesa sobre el ciudadano Imputado, de conformidad con los Artículos 43 y 84 de la Constitución de la República de Venezuela De igual forma se le encomienda que se le garantice el derecho a la vida e integridad física en las siguientes consideraciones: Al respecto conviene citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los Artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. En tal sentido en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de seguridad adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, adscritos a ese recinto carcelario, en tal sentido, este Juzgado solicita de sus buenos oficios para que imparta las instrucciones necesarias a ese personal, para que garanticen en la práctica el derecho a la salud, a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado, en consecuencia el ciudadano BRINMER ALBERTO CHUNG titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.112, le asisten todos los DERECHOS CONSTITUCIONALES, como ciudadano venezolano, siendo necesario para este Juzgado garantizar con vehemencia el principio que contempla la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal que establece: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Se acuerda notificar al defensor privado ROBERTO E. GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 131.937, de la presente Decisión. Hágase lo Conducente. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas De Guardia


ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO.





La Secretaria

ABGA. GRACIELA CIRCELLI