REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 14 de enero de 2015
204º y 155°
Visto el escrito presentado el 08/01/2015, por el abogado Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.744; actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.”, inscrita por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 131, Tomo 262-B, domiciliada en Santa Cruz de Aragua, Turmero estado Aragua, así como del ciudadano OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.397.907, mediante la cual apela del decreto dictado por esta Instancia Agraria en fecha 17/12/2014, así como el auto de fecha 18/12/2014, exponiendo lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para ello, donde usted acudo para APELAR DEL DECRETO O SENTENCIA, proferida (o) por el Tribunal a su digno cargo, el 17 de diciembre de 2014, con ocasión de la Inspección realizada por ese ilustre Tribunal, el mismo 17 de diciembre de 2014… es decir que un veedor es el que mira, inspecciona y en el mejor de los casos supervisa y si bien en el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, del cual también APELO en su particular primero señala que tiene como funciones… (…)”
Quien suscribe considera pertinente hacer algunas disertaciones respecto a la naturaleza del recurso de apelación, el cual ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) ”.
Por su parte, el Procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:
“(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso, previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
Debe igualmente señalar esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
En este sentido, considera quien se pronuncia que en el presente expediente se ventila una Medida de Protección Autónoma Agroalimentaria, las cuales se sustancian en el marco del procedimiento establecido para ello en la sentencia N° 962 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 09 de mayo de 2006, es decir, de conformidad con el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado)
Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…omissis…”
Así las cosas, se evidencia que la presente causa se encuentra en la etapa probatoria, en la cual es precisamente son traídos al proceso los elementos que eventualmente pueden llevar a quien suscribe a la convicción de revocar, modificar, ampliar o suspender a través de una sentencia definitiva la Medida Autónoma de Protección que hasta la fecha se encuentra vigente y cuya ejecución fue ratificada en fecha 17 de diciembre de 2014 en el marco de la práctica de la Inspección realizada por este Tribunal en esta misma fecha.
En ese orden de ideas considera quien suscribe que las normas adjetivas, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este Juzgado Agrario, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, (caso: Yaritza Nonilla Jaimes o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (subrayado de este Juzgado)
Así pues, no cabe duda que la eventual disconformidad de alguna de las partes con la sentencia definitiva en la presente causa es la que podrá ser apelada de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pues las actuaciones realizadas hasta la fecha son propias del procedimiento de sustanciación de las medidas autonomas agrarias; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, niega oír el Recurso de Apelación, presentado el 08 de enero de 2015, por el abogado Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.744; actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.”; contra la ejecución de sentencia practicada por esta Instancia en fecha 17/12/2014.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp. Nº 2014-0067.
LAG/kpq/kbb.-