Turmero, 15 de enero 2015.
204° y 155º
DEMANDANTE: MARIO OROPEZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.596, domiciliado en la Calle Campo Elías, Nº 27, Sector Paya Abajo, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.481.
DEMANDADOS: CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, CLAUDIA RAMONA RODRIGUEZ OROPEZA, LISANDRO JOSE RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.787.349, V-12.927.298, V-12.927.299 respectivamente, domiciliados todos en la Calle Campo Elías, Nº 27, Sector Paya Abajo, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
ASUNTO: ADECUACIÓN
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 17/12/2014, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano MARIO OROPEZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.596.
En fecha 12/01/2015, se le dio entrada bajo el Nº 2015-0123, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano MARIO OROPEZA ORTEGA, previamente identificado en autos, asistido por la Abogado en ejercicio Arelis Rodríguez Paz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.481; en tal sentido este Juzgado observa lo siguiente:
Disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“(…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursiva de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA DEMANDA
Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria de Competencia, y visto de autos que la presente demanda denominada por la parte actora como “Interdicto de Amparo por Despojo”, interpuesta por el ciudadano MARIO OROPEZA ORTEGA venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.160.596, asistido, por la abogada ARELIS RODRIGUEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.481, esgrime los siguientes alegatos:
“(…) En fecha 07 de enero del 2014, fui denunciado una vez mas, en esta oportunidad ante la Estación Policial Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por la ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Calle Campo Elías, Nº 27, Sector Paya Abajo, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-l.787.349, quien es mi hermana, conociendo de ese Asunto la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima Sexta (26) del estado Aragua. Sede Turmero. Expediente Nº MP-29193-2014, nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal Anteriormente he sido Denunciado en tres oportunidades3) oportunidades diferentes a saber: LA PRIMERA: En el año 2008 también por mi hermana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, ya identificada, ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, indicándose en la misma que la amenazaba con agarrarla a golpes, la ofendía verbalmente. En' esa oportunidad se llegó a unos acuerdos. Siendo oportuno acotar que tanto esa Denuncia como todas las posteriores a esa fecha han sido simuladas o falsas, temerarias, con el único interés de despojarme de la vivienda construida por mí, en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con dinero de mi propio peculio, la cual he venido ocupando desde hace más de cuarenta (40) años, junto a mi hermana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA y sus hijos, quienes a su vez son mis sobrinos de nombres CLAUDIA RAMONA RODRIGUEZ OROPEZA, mayor de edad, educadora, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-l2.927.298 y, LISANDRO JOSE RODRIGUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula(de identidad Nº V-l2.927.299, ambos también domiciliados en la Calle Campo Elías, NC 27, Sector Paya Abajo, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
LASEGUNDA: En fecha 14/07/2010 por mí sobrina, ciudadana CLAUDIA RAMONA RODRIGUEZ OROPEZA, ante la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima Tercera (23) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, Municipio Sucre, Causa Fiscal N° 05-F23-817-10, alegándose igualmente en esta ocasión supuestas amenazas e insultos. En la parte final de esa Denuncia manifiesta mi sobrina: ANTE ESTO QUEREMOS QUE EL SR. MARIO OROPEZA SE VAYA DE LA CASA YA QUE EL ACUERDO QUE SE LLEGO CON LA DRA. CARLA (DIRECTORA DEL DPTO DE VIOLENCIA CONTA LA MUJER) Y EL SR NO LA HECHO. (Mayúsculas y Negritas propias). La ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remite Oficio Nº 05-F23-36668-11 de fecha 25 de Julio de 2011, a la ciudadana. Jueza de Primera de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua SOLICITANDO SOBRESEIMIENTO en el caso signado con el Nº 05-F23-817-10, nomenclatura de esa dependencia Fiscal, en ,relación a los hechos y persona del presunto agresor MARIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.596, Residenciado en la calle Campo Elías, Nº 27, Sector Paya Abajo, Municipio Mariño ,el estado, Aragua, por no haber encontrado pruebas que determinen que evidentemente existe .una efectiva comisión de un hecho y punible que amerite el,-enjuiciamiento fundado del referido ciudadano por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en la Ley Especial Y en fecha Diecinueve (19) DE Diciembre de 2011. El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOARAGUA. ASUNTO PRINCIPAL DP01-S-2011-004784, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE DE LA CAUSA Anexo marcado con la Letra “A” copia certificada del ASUNTO PRINCIPAL DP01-S-2011-004784, donde consta el SOBRESEIMIENTO DEVLA CAUSA -al folio veintiséis (26) del referido ASUNTO. LA TERCERA: En fecha 20/04/12 mí sobrina CLAUDIA RAMONA RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.927.298, nuevamente formula una Denuncia ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, en mi contra, difamándome, al decir que le coloqué a su vehículo liga de frenos. Esta Denuncia es conocida por la citada fiscalia Veintiséis (26) del Ministerio Público Asunto: O5-F26-DDM-00080-I2. Remitiendo ésta, Oficio Nº 05-F26-1109-13, no recuerdo fecha del mismo, al alguacilazgo de los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción del Judicial del estado Aragua, quien lo recibe, el día 31/05/2013, solicitándole al TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y, MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ASUNTO PRINCIPAL DP01-S-2012-005947 DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Anexo marcado con la Letra “B” copia certificada del SOBRESEIMIENTO acordado por el citado Tribunal en fecha14/12/2013, poí¬no existir pruebas determinantes que electivamente demuestren comisión de un hecho punible que amerite el enjuiciamiento fundado en mi contra. Ciudadano Juez, con todos estos antecedentes es notorio el interés desmedido de mi hermana y sobrina en injuriarme con el solo propósito de despojarme de mi vivienda, al extremo de que sin ser parte de esa Denuncia ni haber sido citada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) “Sub-Delegación Mariño”, Delegación Estadal Aragua, ya que la persona citada era su hija y a la vez mi sobrina de nombre CLAUDIA RAMONA RODRIGUEZ OROPEZA, se presenta á dicho Cuerpo de Investigaciones como se observa en las resultas de las investigaciones remitidas a la mencionada Fiscalía Veintiséis (26), en Oficio Nº 9700-222-1178, de fecha 12/11/12, refiriendo: “..de las Actas Procesales signadas con el Nº J-048368, en el Acta de Entrevista de fecha 09/11/2012, señalando se presentó previa citación, la ciudadana quien dice ser y llamarse como queda escrito OROPEZA ORTEGA CLAUDIA, mayor de edad, venezolana, natural del Consejo. La Victoria. Edo Aragua, de 72 anos de edad, fecha de nacimiento 30/11/1940, de estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, C.I. V-l.787.349, quien expuso: Resulta que m, hermano de nombre Mario Oropeza, desde hace aproximadamente dos (02) años se la pasa amenazándome con que me va a golpear, yo formulé la denuncia en la casa de la mujer de Marino, donde llegamos a un acuerdo no se cumplió ya que actualmente mi hermano continua con las mismas amenazas. Es todo. Se le pregunta ¿Diga usted, el motivo por el cual el mencionado ciudadano la amenaza con golpearla? contestó: Todo es por la parcela donde vivo actualmente, ya que dice él, cosa que es falsa, ya que los documentos de propiedad de la parcela están a mi nombre, toda mi vida he vivido en esa parcela. De igual forma, es necesario prestar atención a esta respuesta de la ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, en el sentido de manifestar su único interés en quedarse con la parcela Nº 27, (propiedad del INTI), y la vivienda construida sobre ella por mi, ubicada en la Calle Campo Elías, Sector Paya Abajo, N 27, Turmero, Rosario de Paya del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lindado con la calle Campo Elías. SUR: Lindado con la familia González. ESTE: Con canal de Erasmo Torrealba y familia Amador y OESTE: Lindado con el Cerro. Siendo sus linderos actuales y medidas los siguientes: NORTE: Con familia Ramírez Tovar, en sesenta y un metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (61,15 Mts2). SUR: Con Noguera 1 Tovar en sesenta y un metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (61,15 Mts2). ESTE: Con familia González, en ciento siete metros cuadrados, con cincuenta decímetros cuadrados (107,50 Mts2) y OESTE: Cerro Henry Pittier, en ciento siete metros cuadrados, con cincuenta decímetros Cuadrados (107,50 Mts2). Es evidente que mi hermana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA se vale de cuanta farsa se le ocurre, para Denunciarme, además apoya a su hija CLAUDIA RODRÍGUEZ OROPEZA, para que haga lo mismo. Es tanto su atrevimiento que se dirigió como ya se dijo a la referida “Sub-Delegación Mariño” a declarar sin estar citada (por cuanto la persona citada declarar era su hija CLAUDIA .RODRÍGUEZ OROPEZA) sobre unos hechos denunciados por su hija, en el año 2010 ya decididos, como quedó explicado anteriormente, con el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. en consecuencia trata de denunciantes oficio, simplemente esas personas teniendo conocimiento de que cuando se denuncia a un hombre por violencia de género, esta es procesada de forma inmediata, es decir, se individualiza al supuesto inmediatamente les imponen medidas de Protección y seguridad, sin realizar investigaciones previas a la imposición de las mismas, han utilizado esta vía de Denuncias mintiendo, con la única intención de despojarme de /a vivienda que he construido con mis propios recursos, por cuanto ha sido el sacrificio de muchos años que he luchado para que mi mama, (fallecida), mi hermana y sus hijos ya identificados tuvieran un hogar en condiciones adecuadas para vivir, pero una vez que mis sobrinos crecen, se forman, gradúan con la ayuda prestada por mi, comienzan estos problemas, donde urden un plan para despojarme de mi vivienda, instauran una SIMULACION DE HECHO PUNIBLE con la malévola intención de despojarme de mi vivienda, la cual se materializa con la consignación ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Publico estado Aragua, en el Expediente MP-29193-2014, nomenclatura interna de es Fiscalía de la CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO DE FECHA Veintiocho (28) de Abril de 2014 a nombre de COLECTIVO RODRÍGUEZ OROPEZA, apellidos estos que corresponden a mis sobrinos ya mencionados, Número de Solicitud C1RA_1 050000180, Número de Expediente 12/ADT/2014/1050000180, quienes son los que realmente m están despojando aprovechando las medidas de protección y seguridad dictadas favor de mi hermana contenidas en el artículo 87 ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A una Libre De Violencia con; las cuales me obligaron a salir de mi hogar y sitio de trabajo donde desempeñaba labores agrícolas al dictarse esas medidas en fecha 07/01/2014, me apartan solo de mi vivienda, sino también de mis bienes muebles y enseres, tales como: un (1) camión también de sus propiedad Tipo: Camión 350. Marca: Dodge. Año 1973. Placa: A72AXID, para transportarla mercancía. Dentro de su habitado tiene los siguiente bienes muebles y enseres: a) cama matrimonial de madera de Pino, con colchón', vestida con sabanas, cubrecama y almohadas con SUS fundas b) Dos (2) cestas eje mimbre, una con ropa limpia donde se encuentran cuatro (4 camisetas, cuatro (4) pantalones y cuatro (4) chores y otra con ropa interior, dieciocho (18) interiores, medias, champo y jabón de tocador. c) un ventilador de mesa pequeño marca FM, color blanco y verde d) un (01) escaparate de madera marrón, con dos puertas, con siguiente ropa. E) un (1) televisor marca SONY de 32 pulgadas, color negro. F) una chaqueta de semicuero, con un emblema de nestlé. G) ocho (08) pares de zapatos, talla 37, cinco (05) deportivos, tres (3) de vestir, una (1) licuadora mascar osterds de tres velocidades. I) Una cocina de dos (2) hornillas a gas, color gris j) una mesa plástica y una de madera y hierro, ambas cuadradas. K) varios platos, cuatro (4) de material melanina. 1). Una, (1). Olla tipo paila. 11) Una (1) cava pequeña marca Coleman. M) Un (1) filtro de agua pequeño, n) tazas para tomar calé ti es (j) de pilas material plástico, o) Un (1) sartén pequeño, p) Tres (3^ exprimidores de jugos, Semi Industriales, q) Un (1) toldo color blanco con rojo r) Una (1) plancha de hacer arepas, s) Veintinueve (29) Paquetes de 1,800 litro Once medio paquetes de litros. Paquetes de 900 mm. T) tapas para los envases plásticos de varios tamaños. U) una mesita de noche sin gavetero. V) una caja de herramientas, con varios alicates, martillos, destornilladores, tornillos, clavos, etc. w) Una bicicleta color azul, marca Chetan. x) Una (1) carretilla color gris, y) Cincuenta (50) cestas para meter frutas y variedad de cosas, como máquinas de soldar, cortadora de grama en mal estado, z) Una nevera Regina Semi-Escarcha, Modelo RU303GWBEC), Serial 0838616442 con su protector de luz marca Nevematica) Un (1) esmeril, b) Un (1) congelador General Plus, 7 Pies, Modelo GP-70H. Serial 0809003787. ac)Una lavadora chaca chaca, marca Regina, color blanco con azul, ad) Dos (02) cuerdas para colgar (6) Rines de camión 75016, tal como consta en Inspección Judicial practicada el día XXX, asignándole el ,Tribunal, de Municipio (hoy día Primero) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Número de Solicitud 6085/13. Asimismo en dicha Inspección consta mi ocupación del inmueble objeto del despojo por parte del referido colectivo Rodríguez Oropeza simulando un hecho punible como ya dije para beneficiarse mi hermana y sus hijos del bien inmueble construido con dinero de mi propio peculio consistente en: unas bienhechurias construido sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con un área aproximada de Seiscientos Veinticinco Decímetros cuadrados (6.573,625 Mts2 constituidas por un galpón destinado a deposito de herramientas y equipó para uso agrícola, construida en bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido y una casa destinada, para habitación compuesta de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, un (!) lavadero, un (I) porche, construida también en bloques de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada con estantillos de hierro y seis (6) pelos de alambre de púas, sembrada de árboles frutales y de bienes muebles y enseres identificados anteriormente de mi propiedad, logrando de esa maneta como ya dije despojarme, de la propiedad de mi vivienda y de la posesión que vengo ejerciendo en forma quiera, pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de dueño por mas de cuarenta (40) años.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
El fundamento de derecho de la presente acción se encuentra contenido en los artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, por haber despojado de la posesión legitima de mi vivienda, de los bienes muebles y enseres, ya identificados, el cual se produce al solicitar el Colectivo Rodríguez Oropeza ante el INTI certificación de Inspección en el Registro Agrario número de solicitud CIRA-1050000180. Número de expediente S/212/ADT/2014/1050000180, expedida por el referido Instituto en fecha 24/04/2014.Esta Certificación a nombre del Colectivo Rodríguez Oropeza constituye un despojo que vulnera mi derecho de posesión legítima. Otro fundamento de derecho es lo consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado con los hechos narrados la ocurrencia del despojo, así como también con las pruebas aportadas, el Juez las considerará suficiente para determinar que ciertamente se produjo el despojo al cual me he venido refiriendo. (…)”
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En virtud de lo precedentemente expuestos puedo concluir que se me ha despojado de manera infame, fraudulenta mis derechos de propiedad y posesión del inmueble y de la parcela ya identificada como también de bienes muebles y enseres de mi propiedad a través de actos reiterativos y simulados obteniendo sus propósitos de constituir un colectivo denominado Rodríguez Oropeza, conformado por mis dos (02) sobrinos arriba identificados, para solicitar la inscripción de un Registro Agrario sin haberse producido, como ya dije investigación previa alguna, ni haberse dictado una decisión que determine la culpabilidad o no del sujeto Denunciado. El caso que nos ocupa, ha demostrado en forma reiterativa existir en contra de mi persona, culpabilidad alguna a todas esas DENUNCIAS SIMULADAS, haciéndome recorrer un camino de injurias que me han perjudicado en varios aspectos de mi vida, como son: Salud física, mi entorno social aspectos económicos, y psicológicos. En estos casos se vulnera uno de los principios consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, como es el derecho a la defensa cuyo contenido dice: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones jurídicas y administrativas. Ordinal 2. Toda perdona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, mi comportamiento en la comunidad donde vivo sido de una persona honorable, de intachable conducta y solo he permanecido en la referida parcela desde hace más de 40 años, trabajando la agricultura, sembrándola y cosechando sus frutos, para mi manutención propia y de mis familiares.(…)”
CAPITULO VIl
PETITORIO
Solicito a este Tribunal que la presente demanda sea admitida declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y decrete de conformidad con Artículo 699 del citado Código de Procedimiento Civil la RESTITUCIÓN LA POSESIÓN, dictando y practicando todas las medidas y diligencias aseguren el cumplimiento del decreto. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario para ello. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de paz, solidaridad, bien común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
La anterior disposición ha generado que se apliquen una serie de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables en el procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar las Instituciones propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien el capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Asimismo, se observa de autos que en el escrito presentado por MARIO OROPEZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.596, manifiesta que procede a denunciar a los ciudadanos CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, CLAUDIA RAMONA RODRIGUEZ OROPEZA, LISANDRO JOSE RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.787.349, V-12.927.298, V- 12.927.299, respectivamente, fundamentando su pretensión en los artículos 782, 783 del Código Civil Venezolano y el 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a esta Instancia Agraria un Interdicto de Amparo cuando lo procedente es que su pretensión se encuentre encuadrada dentro del procedimiento especial Agrario por lo cual considera este Juzgador que debe el accionante subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla el actor conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
En este sentido, corroborada la ambigüedad y oscuridad en la pretensión de la parte demándate, éste Juzgado Primero de Primera Agraria Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, al procedimiento Ordinario Especial Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano MARIO OROPEZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.596, asistido por la abogada en ejercicio Arelis Rodríguez Paz Castillo, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nº 11.481, en contra de los ciudadanos CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, CLAUDIA RAMONA RODRIGUEZ OROPEZA, LISANDRO JOSE RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.787.349, V-12.927.298
SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al Procedimiento Especial Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los (15) días del mes de enero de 2015.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp. Nº 2015-0123.
LAG/kpq/ess.-
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