Turmero, 16 de enero de 2015
204º y 155°
SOLICITUD Nº 2014-0062.
SOLICITANTE (S): YLDA COROMOTO GUERRERO VIVAS, PEDRO VICENTE GONZALEZ Y FELIX JAVIER DELGADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.914.638, V-4.691.833 y V-15.181.440 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ramón Rafael Montilla Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.715.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
El día 09/12/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por los ciudadanos YLDA COROMOTO GUERRERO VIVAS, PEDRO VICENTE GONZALEZ Y FELIX JAVIER DELGADO MENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.914.638, V-4.691.833 y V-15.181.440 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Rafael Montilla Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.715, (Folios 01 al 20).
El día 15/12/2014 se le dio entrada y curso de ley a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), (Folio 21).
El día 18/12/2015 se admite y se fija Audiencia de Evacuación de testigos para el día 13/01/2015, (Folio 22 y 23).
El día 13/01/2015, se realizó Audiencia de Evacuación de Testigos a la cual comparecieron los ciudadanos Dora Eloy Prieto de Duarte y José Gregorio Tapia, titulares de la cédula de identidad N° V-7.922.150 y V-10.751.210 respectivamente, (Folios 24 al 27).
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los ciudadanos YLDA COROMOTO GUERRERO VIVAS, PEDRO VICENTE GONZALEZ Y FELIX JAVIER DELGADO MENDEZ ya identificados, solicitarón a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre unas bienhechurias fomentadas en “La Hacienda Ramireña”, ubicada en el sector La Aduana, Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en dicha solicitud expone:
“(…)Hemos construido unas BIENHECHURÍAS a nuestra única expensa y con dinero de nuestro propio peculio, sobre un Lote de Terreno propiedad del “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)”, ubicado en “LA HACIENDA RAMIREÑA”, ubicado en el Sector LA ADUANA, Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral N° 05-11-01-U01-003-013-014-000-Pb0-000, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (6 ha con 6851 m2), posesión que consta en TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, debidamente aprobado en la Sesión N° 348-10 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de Septiembre de 2.010, quedando asentado en la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto bajo el N° 58, FOLIO 96 y 97, TOMO 981 de los Libros de Autenticaciones; ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: VÍA COLONIA DE GUAYABITA, RIO POLVORIN Y RIO PEDREGAL; SUR: BARRIO DEL SECTOR EL MACARO; ESTE: CALLE BERMUDEZ y OESTE: BARRIO LA MARCELOTA Y TERRENOS DEL PARQUE NACIONAL HENRY PITTIER, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1131964; Este: 667104; 2 Norte: 1131906; Este: 667148; 3 Norte: 1131849; Este: 667175; 4 Norte: 1131824; Este: 667174; 5 Norte: 1131797; Este: 667154; 6 Norte: 1131750; Este: 667124, 7 Norte. 1131681; Este: 667072; 8 Norte: 1131659; Este: 666994; 9 Norte: 1131630; Este. 666932; 10 Norte: 1131613; Este: 666898; 11 Norte: 1131529; Este: 666879; 12 Norte: 1131599, Este: 666762; 13 Norte. 1131672; Este: 666833; 14 Norte: 1131735; Este: 666873; 15 Norte: 1131773; Este: 666920; 16 Norte: 1131828; Este: 666942; 17 Norte: 1131857; Este. 667003; 1 Norte: 1131964; Este: 667104. Dichas BIENHECHURÍAS constan de Una(01) Casa de 48 MTS2 con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, piso rústico, Un (01)galpón de 4 cubilos para cerdos techo de zinc, piso rústico, Un (01) galpón para pollos deengorde con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc piso rústico de 140 MTS2, un (01)galpón para herramientas sin paredes, techo zinc, piso rústico de 300 MTS2, Un (01) galpónpara gallinas ponedoras con jaulas, techo de zinc, piso rústico, Un (01) tanque de cemento de25.000 litros, Una (01) casa en construcción con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc,piso de tierra de 2 habitaciones, Un (01) baño, sala, cocina, comedor de 125 MTS2, lavivienda principal de una (01) habitación, un (01) baño, sala, cocina, comedor, Una (01) mezanina, Una (01) sala star, patio con terracotas, todo lo cual asciende a la cantidad de MILCINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.058,57 MTS2) de construcción. (…) Finalmente solicitamos, que una vez Evacuada que sea la presente actuación y debidamente sustanciada, conforme a derecho, rogamos a Usted ciudadano Juez, que nos sea declarado TITULO DE PROPIEDAD suficiente a nuestro favor sobre las descritas bienhechurías…”
Asimismo se evidencia que los solicitantes acompañaron la petición con los siguientes anexos: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad Nº V.- 11.914.638 y V.- 4.691.833 de los ciudadanos Ylda Coromoto Guerrero Vivas y Pedro Vicente González respectivamente; copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal y del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitada por el SENIAT en fecha 08/12/2010 y 25/09/2012 a la ciudadana Ylda Coromoto Guerrero Vivas; copia fosfática de factura de pago CORPOELEC en fecha 02/09/2014 a nombre de la ciudadana Ylda Coromoto Guerrero Vivas; copia fosfática simple del certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MAT) en fecha 28/07/2014 a los ciudadanos Ylda Coromoto Guerrero Vivas, Pedro Vicente González y Felix Javier Méndez; copia fosfática simple de Notificación sobre actualización de certificación catastral de un inmueble sobre un lote de terreno denominado HACIENDA LA RAMIREÑA emitido por la Dirección de Catastro en fecha 04/08/2014; copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de los ciudadanos Pedro González, Felix Delgado Méndez e Ylda Guerrero Vivas en fecha 29/09/2010, Tomo 981, N° 58; copia fosfática simple de la Constancia de Residencia emitido, por el Consejo Comunal Turmero Norte a nombre de los ciudadanos Ylda Coromoto Vivas, Pedro González y Felix Delgado Méndez y Dossier de fotografías constante de cuatro (04) folios.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la ciudadano Dora Elcy Prieto De Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.150 quien manifestó lo siguiente:
(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años? RESPUESTA: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si igualmente saben y les consta por ese conocimiento que dicen tener acerca de nosotros, que tenemos mas de diez (10) años la mencionada parcela de terreno, de manera pacifica, publica, notoria e ininterrumpida sin perturbación de ningún tipo y que sobre las mismas hemos construido las bienhechurías antes descritas, con dinero de nuestro propio peculio, pagando los materiales y obras de mano invertidos en ella? RESPUESTA: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Si igualmente saben y les consta que las bienhechurías antes descritas tienen un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)? RESPUESTA: Si, es todo. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio (…).
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano José Gregorio Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.751.210, quien manifestó lo siguiente:
(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si igualmente saben y les consta por ese conocimiento que dicen tener acerca de nosotros, que tenemos mas de diez (10) años la mencionada parcela de terreno, de manera pacifica, publica, notoria e ininterrumpida sin perturbación de ningún tipo y que sobre las mismas hemos construido las bienhechurías antes descritas, con dinero de nuestro propio peculio, pagando los materiales y obras de mano invertidos en ella? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si igualmente saben y les consta que las bienhechurías antes descritas tienen un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)? RESPUESTA: Si, es todo. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio (…).
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por los ciudadanos YLDA COROMOTO GUERRERO VIVAS, PEDRO VICENTE GONZALEZ Y FELIX JAVIER DELGADO MENDEZ titulares de la cédula de identidad Nº V-11.914.638, V-4.691.833 y V-15.181.440 respectivamente; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos Dora Elcy Prieto De Duarte Y José Gregorio Tapia, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-7.922.150 y V-10.751.210 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en “La Hacienda Ramireña”, ubicada en el sector La Aduana, Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con linderos y determinaciones que se especifican en el texto de esta decisión, siendo así se declara Título Supletorio sobre las siguientes bienhechurías: una (01) casa de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2) con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, piso rústico, un (01) galpón de cuatro (4) cubículos para cerdos con techo de zinc, piso rústico, un (01) galpón para pollos de engorde con paredes de bloque sin frisar con techo de zinc, piso rústico de cinto cuarenta metros cuadrados (140 m2), un (01) galpón para herramientas sin paredes con techo zinc, piso rústico de trecientos metros cuadrados (300m2), un (01) galpón para gallinas ponedoras con jaulas, techo de zinc, piso rústico, un (01) tanque de cemento de 25.000 litros, una (01) casa en construcción con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, piso de tierra de 2 habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor de 125 m2, la vivienda principal de una (01) habitación, un (01) baño, sala, cocina, comedor, una (01) mezzanina, una (01) sala, patio con terracotas, todo lo cual asciende a la cantidad de MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.058,57 m2) de construcción., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Declara TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías constituidas en “La Hacienda Ramireña”, ubicada en el sector La Aduana, Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a favor de los ciudadanos YLDA COROMOTO GUERRERO VIVAS, PEDRO VICENTE GONZALEZ Y FELIX JAVIER DELGADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.914.638, V- 4.691.833 y V- 15.181.440 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Rafael Montilla Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.715; Las Bienhechurías son las siguientes: una (01) casa de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2) con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, piso rústico, un (01) galpón de cuatro (4) cubículos para cerdos con techo de zinc, piso rústico, un (01) galpón para pollos de engorde con paredes de bloque sin frisar con techo de zinc, piso rústico de cinto cuarenta metros cuadrados (140 m2), un (01) galpón para herramientas sin paredes con techo zinc, piso rústico de trecientos metros cuadrados (300m2), un (01) galpón para gallinas ponedoras con jaulas, techo de zinc, piso rústico, un (01) tanque de cemento de 25.000 litros, una (01) casa en construcción con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, piso de tierra de 2 habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor de 125 m2, la vivienda principal de una (01) habitación, un (01) baño, sala, cocina, comedor, una (01) mezzanina, una (01) sala, patio con terracotas, todo lo cual asciende a la cantidad de MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.058,57 m2) de construcción; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Sol. Nº 2014-0062.
LAG/kpq/mlm.-
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