Turmero, 19 de enero de 2015
204º y 155°

SOLICITUD Nº 2014-0058.
SOLICITANTE: FRANKLIN EDJARDO ALARCON RAMIREZ y EFIGENIA NAVAS DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.530.904 y V- 1.557.302, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.800.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 45.042.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
El día 17/11/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por los ciudadanos FRANKLIN EDJARDO ALARCON RAMIREZ y EFIGENIA NAVAS DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.530.904 y V- 1.557.302, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 199.057, en esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº Sol-0058, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 20/11/2014, se admitió para sustanciación y se fija audiencia de evacuación de testigos para el día 25/11/2014.
En fecha 25/11/2014, por la no comparencia de la parte se declaró desierto el acto.
En fecha 08/01/2015, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de testigos para el tercer día despacho siguiente.
En fecha 14/01/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los ciudadanos FRANKLIN EDJARDO ALARCON RAMIREZ y EFIGENIA NAVAS DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.530.904 y V- 1.557.302, respectivamente solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en el lote de terreno denominado S/I, ubicado en la Calle Bella Vista, Nº 6, el Mamón Mijao, Parroquia Zuata, Vía Zuata, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en dicha solicitud expone:

(…)Para fines legales que nos interesan: Hemos construido sobre un lote de de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), autorizados para EVACUAR Y REGISTRAR LAS BIENHECHURIAS fomentadas sobre un lote de terreno denominado S/I, ubicado en la Calle Bella Vista Nº 06, El Mamón Mijao, Parroquia Zuata, Vía Zuata, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con una superficie de: NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (927,71 M2) y linderos: NORTE: Con Calle Bella Vista y Casa de José Luís González; SUR: Con Calle Pública; ESTE: Con vivienda de José Luís González y OESTE: Con Calle Pública y Coordenadas UTM Punto 1 Norte: 1125161, Este: 677395; Punto 2 Norte: 1125172, Este: 677409; Punto 3 Norte: 1 125 138, Este: 677434; Punto: 4 Norte: 1125125 Este- 677420 como se evidencia en documento de autorización, autenticado por ante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha: 05 de noviembre de dos rail trece, asentado bajo el N 86, Folio 185, Tomo 2819 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), haciendo la ACLARATORIA, de acuerdo con la actualización Catastral Nº 0502020000001557302, emanada del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha: 21/04/2014, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Superficie: AREA TOTAL: NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (904,02 M2), Área de Construcción: OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (80,89 M2), siendo sus linderos: NORTE: En 20,00 metros, con Calle Bella Vista; SUR: En 19,00 metros, con Calle Pública ESTE: En 45,40 metros, con casa de José González y OESTE. En 45,40 casa de Luisa del Carmen Suárez y Coordenadas UTM Las referidas BIENHECHURIAS, constituidas por una Casa de habitación las construimos a nuestras solas y únicas expensas y su estructura interior se encuentra distribuida de la siguiente manera: Una (1) Sala, Un Comedor, Una (1) Cocina, Dos (2) dormitorios. Dos (2) baños, puertas de hierro externase internas y ventanas basculantes, electricidad, aguas claras y servidas embutidas, techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque y sembrado sobre la misma parcela de terreno, arriba identificada con los siguientes cultivos: siete (7) matas de naranja, tres (3) matas de limón, dos (2) matas de mandarina, una (1) mata de lechosa, veintisiete (27) matas de cambur, tres (3) mata de aguacate, dos (2) matas de níspero, tres (3) matas de mango, dos (2) mata de caté, una (1) mata de saúco, dos (2) matas de ocumo y dos (2) matas de yuca, lo que hace un total de cincuenta y cuatro matas. Ahora bien, ciudadano Juez no teniendo titulo de propiedad que nos acredite la titularidad sobre las BIENHECHURIAS levantadas solicitamos se sirva interrogar a los testigos: ciudadano: CISERIO VALENTIN MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.706 domiciliado en la Urbanización los Maleteros, vereda 11, casa 09, la Victoria, Municipio José Félix Ribas edo Aragua y ELIDA MARCELINA MIER Y TERAN DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.000 y domiciliada en la en la Urbanización Las Mercedes, Sector 05, Vereda 01, Casa N" 01, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua a quienes presentaremos, oportunamente, para que bajo juramento y previas las formalidades de Ley, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen de vista trato y comunicación, desde hace más de veinte (20) años, aproximadamente. SECUNDO: Si por ese mismo conocimiento que de nuestras personas tienen, saben y les consta que hemos invertido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en gastos de materiales de construcción y mano de obra. TERCERO: Si saben y les consta, que las aludidas bienhechurías fueron realizadas con dinero de nuestro propio peculio particular. Finalmente, solicitamos se nos declare titulo suficiente sobre dichas BIENECHURIAS, para asegurar el derecho de propiedad de éstas, todo ello en base al artículo 937 del vigente Código de Procedimiento Civil de Venezuela y pedimos que se nos devuelva el original con sus resultas para su respectiva protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente. (…)”(cursiva de esta Instancia Agraria)



Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada de los siguientes anexos: copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad Nº V- 1.530.904 y V-1.557.302, de los ciudadanos Alarcón Ramírez Franklin Edjardo y Navas de Alarcón Ifigenia; copia fotostáticas simples del Rif de ambos solicitantes suficientemente identificados en autos; autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para evacuar y registrar las mejoras y bienhechurias en el lote de terreno denominado S/I, ubicado en la Calle Bella Vista, Nº 6, el Mamón Mijao, Parroquia Zuata, Vía Zuata, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a favor de los solicitantes; copia fotostática simple de la planilla catastral del Municipio José Félix Ribas, la Victoria Edo Aragua; original de las constancia de extinción del impuesto municipal sobre bienes inmuebles urbanos a favor de la ciudadana Navas de Alarcón Efigenia y copia fotostática simple de los testigos Ciserio Valentín Mier y Terán Inojosa y Elida Marcelina Mier y Terán de Parra, venezolanos, de este domicilio, Mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.374.706 y V-4.368.000 respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció el ciudadano CISERIO VALENTIN MIER Y TERAN INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.3.374.706, quien manifestó lo siguiente:
(…)”PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen de vista trato y comunicación, desde hace más de veinte (20) años, aproximadamente. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese mismo conocimiento que de nuestras personas tienen, saben y les consta que hemos invertido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en gastos materiales de construcción y mano de obra. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta, que las aludidas bienhechurías fueron realizadas con dinero de nuestro propio peculio particular. RESPUESTA: Si (…). (Cursiva de esta Instancia Agraria)

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana ELIDA MERCELINA MIER Y TERAN DE PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.000, quien manifestó lo siguiente:

(…)PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen de vista trato y comunicación, desde hace más de veinte (20) años, aproximadamente. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese mismo conocimiento que de nuestras personas tienen, saben y les consta que hemos invertido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en gastos materiales de construcción y mano de obra. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta, que las aludidas bienhechurías fueron realizadas con dinero de nuestro propio peculio particular. RESPUESTA: Si. (…). (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada los ciudadanos FRANKLIN EDJARDO ALARCON RAMIREZ y EFIGENIA NAVAS DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.530.904 y V- 1.557.302, respectivamente, y las apreciaciones de los testigos CISERIO VALENTIN MIER Y TERAN INOJOSA y ELIDA MERCELINA MIER Y TERAN DE PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.374.706 y 4.308.000 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías constituidas sobre el lote de terreno denominado S/I, ubicado en la Calle Bella Vista, Nº 6, el Mamón Mijao, Parroquia Zuata, Vía Zuata, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con linderos y determinaciones que se especifican en el texto de esta decisión, siendo así se declara Título Supletorio sobre las siguientes bienhechurias: Una (01) Casa de habitación y su estructura interior la cual encuentra distribuida de la siguiente manera; Una (1) Sala, Un Comedor, Una (1) Cocina, Dos (2) dormitorios. Dos (2) baños, puertas de hierro externase internas y ventanas basculantes, electricidad, aguas claras y servidas embutidas, techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque y sembrado sobre la misma parcela de terreno, arriba identificada con los siguientes cultivos: siete (7) matas de naranja, tres (3) matas de limón, dos (2) matas de mandarina, una (1) mata de lechosa, veintisiete (27) matas de cambur, tres (3) mata de aguacate, dos (2) matas de níspero, tres (3) matas de mango, dos (2) mata de caté, una (1) mata de saúco, dos (2) matas de ocumo y dos (2) matas de yuca, lo que hace un total de cincuenta y cuatro (54) matas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Declara TÍTULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado S/I, ubicado en la Calle Bella Vista, Nº 6, el Mamón Mijao, Parroquia Zuata, Vía Zuata, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a favor de los ciudadanos FRANKLIN EDJARDO ALARCON RAMIREZ y EFIGENIA NAVAS DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.530.904 y V-1.557.302, respectivamente debidamente asistido por la abogado en ejercicio JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.800.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 45.042; Las Bienhechurias son las siguientes: Una (01) Casa de habitación y su estructura interior la cual encuentra distribuida de la siguiente manera; Una (1) Sala, Un Comedor, Una (1) Cocina, Dos (2) dormitorios. Dos (2) baños, puertas de hierro externase internas y ventanas basculantes, electricidad, aguas claras y servidas embutidas, techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque y sembrado sobre la misma parcela de terreno, arriba identificada con los siguientes cultivos: siete (7) matas de naranja, tres (3) matas de limón, dos (2) matas de mandarina, una (1) mata de lechosa, veintisiete (27) matas de cambur, tres (3) mata de aguacate, dos (2) matas de níspero, tres (3) matas de mango, dos (2) mata de caté, una (1) mata de saúco, dos (2) matas de ocumo y dos (2) matas de yuca, lo que hace un total de cincuenta y cuatro (54) matas; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA


En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Sol. Nº 2014-0058.
LAG/kpq/ess.-