Turmero, 21 de enero de 2015
204º y 155°

SOLICITUD Nº 2014-0067.
SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE VILLEGAS NUÑEZ y MARITZA TABORDA DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.575.121 y V- 4.407.338, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
El día 12/12/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VILLEGAS NUÑEZ y MARITZA TABORDA DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.575.121 y V-4.407.338 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Silvia Gracia Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271.
En fecha 17/12/2014, se le dio entrada bajo el Nº Sol.2014-0067, nomenclatura particular de este Juzgado.
En fecha 12/01/2015, se admitió para sustanciación y se fijó audiencia de evacuación de testigos para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 15/01/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VILLEGAS NUÑEZ y MARITZA TABORDA DE VILLEGAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.575.121 y V- 4.407.338, respectivamente solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre unas bienhechurias en el lote de terreno ubicado en el Sector la Arboleda, Calle la Esmeralda, Casa Nº 09, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, en dicha solicitud expone:

(…)con el debido respeto ocurrimos para exponerle y solicitarle: sobre una extensión de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en terreno que mide QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528 mts2), y de Construcción VEINTE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (20,86 mts2) , ubicado en el Sector La Arboleda, Calle La Esmeralda, Casa Nº 09, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, tengo construidas unas bienhechuría a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, donde he invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 BS), conformada por una Casa de Bloques Frisados, Techo de Zinc, Piso de Cemento, Dos(2) Baños, Cuatro(4) Habitaciones, Un(1) Lavandero, Una(1) Cocina, Una(1) Sala-Comedor, Un(1) garaje, Puertas y Ventanas de Hierro, Luz, Aguas Blancas. Aguas Negras y Todos los servicios. Esta bienhechuría se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con Fabrica de cerámica pego; SUR: con Calle La Esmeralda que es su frente; ESTE: Con Casa que es o fue de Reina Isabel Ramírez; OESTE: Con Casa que es o fue de Omaira Ramírez (…)” (cursiva de esta Instancia Agraria)

Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada de los siguientes anexos: copias fotostáticas simple de la cédula de identidad Nros V- 8.575.121 y V- 4.407.338, de los ciudadanos José Enrique Villegas Núñez y Maritza Taborda de Villegas; copias fotostáticas simples del RIF de ambos solicitantes suficientemente identificados en autos; un croquis realizado a mano de las bienhechurias objeto del título supletorio; dossier de fotos y copia fotostática simple de la cédula de identidad de los testigos Celia Margarita Jiménez Toledo, titular de la cédula de identidad Nº V-06.055.975 y José Rafael Rodríguez Monzón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.468.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció a la ciudadana Celia Margarita Jiménez Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.055.976, quien manifestó lo siguiente:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que Tienen que construir pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00)? RESPUESTA: Si o hasta mas, Es todo (…).

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano José Rafael Rodríguez monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.468, quien manifestó lo siguiente:

(…).PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que Tienen que construir pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00)? RESPUESTA: Aproximadamente si, Es todo (…).

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VILLEGAS NUÑEZ y MARITZA TABORDA DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.575.121 y V- 4.407.338, respectivamente y las apreciaciones de los testigos Cecilia margarita Jiménez Toledo y José Rafael Rodríguez monzón, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.055.976 y 4.566.468 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio Supletorio sobre las bienhechurias en el lote de terreno ubicado en el Sector la Arboleda, Calle la Esmeralda, Casa Nº 09, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua con linderos y determinaciones que se especifican en el texto de esta decisión, siendo así se declara Título Supletorio sobre las siguientes bienhechurias: una casa de bloques frisados, techo de zinc, piso de cemento, dos (2) baños, cuatro (4) habitaciones, un (1) Lavandero, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) garaje, puertas y ventanas de hierro, luz, aguas Blancas, aguas negras y todos los servicios. Esta bienhechuría se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con Fábrica de cerámica pego; SUR: con Calle La Esmeralda que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Reina Isabel Ramírez; OESTE: Con casa que es o fue de Omaira Ramírez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurias enclavadas en el lote de terreno ubicado en el Sector la Arboleda, Calle la Esmeralda, Casa Nº 09, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, a favor de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VILLEGAS NUÑEZ y MARITZA TABORDA DE VILLEGAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.575.121 y V- 4.407.338, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.271; Las Bienhechurias son las siguientes: conformada por una casa de bloques frisados, techo de zinc, piso de cemento, dos (2) baños, cuatro (4) habitaciones, un (1) lavandero, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) garaje, puertas y ventanas de hierro, luz, aguas blancas, aguas negras y todos los servicios; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA


En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.


Sol. Nº 2014-0067.
LAG/kpq/ess.-