Turmero, 21 de enero de 2015
204º y 155°



SOLICITUD Nº 2014-0069.
SOLICITANTE: MARÍA ESPERANZA ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.295.
ABOGADO ASISTENTE: Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12/12/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.295, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271.
En fecha 17/12/2014, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2014-0069, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 12/01/2015, se admitió para sustanciación y se fijó audiencia de evacuación de testigos.
En fecha 15/01/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La ciudadana MARIA ESPERANZA ZAPATA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.295, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:

. (…).Sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en terreno que mide Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (264 mts2), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, Calle El Roble, casa Nº 07-B, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, Nº, y Doscientos treinta y dos Metros Cuadrados de construcción (232 mts2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE con la Familia Gil; SUR: con familia Serpa, ESTE. Calle El Roble que es su frente, OESTE:, con familia Mejía. Tengo construidas unas bienhechurías a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, donde he invertido la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), las bienhechurías posee las siguientes características: Cuatro (04) habitaciones, Un (01) baño, Un (01) lavandera, Un (01) -comedor, Una (01) cocina, Un (01) porche, Un (01) Garaje, techo de Acerolit, piso de cemento, bloques frisado, y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo.(…) (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-7.273.351 e identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271 de la abogada en ejercicio Silvia García Leota; original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Vallecito y el Naranjal del Municipio Santiago Mariño, Edo. Aragua y carta aval expedida por el mismo Consejo Comunal a favor de la solicitante; dossier de fotos y plano realizado a mano de las bienhechurias; autorización para evacuar y registrar titulo supletorio emitida por la ORT-Aragua de fecha 16/11/2010; copia fotostática simple de la cédulas de identidad Nº V-6.439.295, la ciudadana Maria Esperanza Zapata Pérez; copia simple de documento de compra-venta a favor de la solicitante.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la ciudadana Benita de Jesús Ojeda de Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.354, quien manifestó lo siguiente:

(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si desde hace aproximadamente cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construir pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00)? RESPUESTA: Si aproximadamente, Es todo (…).

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana Elda Novoa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.293, quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construir pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00)? RESPUESTA: Si, Es todo (…).

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada la ciudadana MARIA ESPERANZA ZAPATA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.295, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de las ciudadanas Benita de Jesús Ojeda de Aparicio y Elda Novoa Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.227.354 y V-9.236.293, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías una extensión de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en terreno que mide DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 m2), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, Calle El Roble, casa Nº 07-B, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, y DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS de construcción (232 m2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE con la Familia Gil; SUR: con familia Serpa, ESTE. Calle El Roble que es su frente, OESTE:, con familia Mejía; las bienhechurías posee las siguientes características: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavandera, un (01) comedor, Una (01) cocina, un (01) porche, un (01) garaje, techo de acerolit, piso de cemento, bloques frisado, y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuyas, medidas son las siguientes: en terreno que mide DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 m2), ubicado en el sector Colinas de Vallecito, Calle El Roble, casa Nº 07-B, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, y DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS de construcción (232 m2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE con la Familia Gil; SUR: con familia Serpa, ESTE. Calle El Roble que es su frente, OESTE:, con familia Mejía; las bienhechurías posee las siguientes características: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavandera, Un (01) -comedor, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) garaje, techo de acerolit, piso de cemento, bloques frisado, y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo; a favor de la ciudadana MARÍA ESPERANZA ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.439.295, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Silvia García Leota, titular de la cédula de identidad 7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271. Las Bienhechurias son las siguientes:cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavandera, Un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) garaje, techo de acerolit, piso de cemento, bloques frisado, y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA


En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Sol. Nº 2014-0069.
LAG/kpq/ess.-