REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, Trece (13) de Enero de dos Mil Quince (2.015)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000003
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000001


En fecha 13 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, incoada conjuntamente con amparo cautelar presentado por la ciudadana Mariela Mújica Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.865.368, contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richard Abreu (Secretario de Cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, respectivamente, por la presunta vulneración del derecho al salario de los accionantes y el personal que integra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Cámara Municipal del señalado municipio.

En Acatamiento del auto de entrada de fecha 13 de Enero de 2014, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar con Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Del análisis del escrito libelar en cuanto a su pretensión de amparo cautelar manifiestan que en virtud del principio de continuidad administrativa, se mantenga en la investidura de la actual Junta Directiva hasta tanto se decida el fondo de la presente acción, a los efectos de evitar una posible vulneración al derecho constitucional del salario, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto planteado.

Acotan que la adopción de una Medida Cautelar dentro del Amparo Constitucional ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo necesario acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ante la solicitud cautelar planteada mediante la presente acción, primariamente esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer titulo referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela se erige como una nación libre e independiente, condición esta que se ha enfatizado aun mas las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013, plan éste que indudablemente ha tomado un lugar importante dentro del ordenamiento jurídico nacional, con miras a resaltar los planes de la nación.

Esta condición permanente e irrenunciable de nación libre e independiente se fundamenta en el ideario de Simón Bolívar y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional; de patria libre, soberana e independiente.

Esta Nación se configura como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que procura el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó amparo cautelar en virtud que a su decir, se evidencia una posible vulneración al derecho constitucional del salario, derivada de peligro latente de no cobrar sus beneficios laborales porque, según es reseñado en diversos medios comunicacionales, hay un “vacío de poder” que impide al Presidente del Parlamento ejercer sus atribuciones, solicitándose por tanto, que en virtud del principio de continuidad administrativa, se mantenga en la investidura de la actual Junta Directiva hasta tanto se decida el fondo de la presente acción, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto planteado.

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, en el caso concreto de autos debe observarse el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, donde estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar y recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, considerando posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
Es por lo anterior, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende en cuanto al primer requisito (fumus Boni Iuris), verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa, que el mismo se evidencia de las documentales consignadas en autos, referidas a las publicaciones de prensa, de la cual se desprenden claramente el temor o riesgo fundado de posible vulneración del derecho constitucional al salario, siendo estas por demás un hecho publico y notorio dentro del estado, declaraciones {estas que de concretarse pudieran comprometer el ejercicio de derechos constitucionales tanto de la quejosa como el personal en pleno de las instituciones señaladas, situación que a juicio de esta sentenciadora conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus Boni iuris, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho.

Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por consumado el periculum in mora, puesto que la desmejora o merma del derecho denunciado, arrojaría daños que difícilmente, o imposiblemente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto, se declara la misma PROCEDENTE, en consecuencia se ordena mantener la investidura de la actual Junta Directiva conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente) y Richar Abreu (Secretario de Cámara), hasta tanto se decida el fondo de la presente acción, a los efectos de evitar una posible vulneración al derecho constitucional del salario, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto planteado.

A los efectos de dar fiel cumplimiento de la presente decisión, evitar obstaculizaciones en la labor de los ediles y en virtud de las facultades constitucionales de esta sentenciadora, se ordena oficiar a la 32° Brigada Caribe del Estado Monagas, a los efectos de coadyuvar con la preservación de la integridad física de los ediles en el desempeño de sus funciones, inclusive durante el desarrollo de los debates. . Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por la ciudadana Mariela Mújica Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.865.368, contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richard Abreu (Secretario de Cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, respectivamente, por la presunta vulneración del derecho al salario de los accionantes y el personal que integra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Cámara Municipal del señalado municipio.

SEGUNDO: PROCEDENTE, la pretensión de amparo cautelar solicitado, en consecuencia se ordena mantener la investidura de la actual Junta Directiva conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente) y Richard Abreu (Secretario de Cámara), hasta tanto se decida el fondo de la presente acción, a los efectos de evitar una posible vulneración al derecho constitucional del salario, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto planteado.

TERCERO: Se ordena oficiar a la 32° Brigada Caribe del Estado Monagas, a los efectos de coadyuvar con la preservación de la integridad física de los ediles en el desempeño de sus funciones, inclusive durante el desarrollo de los debates.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.


La Secretaria Accidental,

Ruth Milena López Maza

En la misma fecha, siendo las cuatro y cuarenta de la Tarde (4:40 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

Ruth Milena López Maza

MSS/RMLM.-