REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, Treinta (30) de Enero de dos Mil Quince (2.015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000006
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000026
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, incoada conjuntamente con amparo cautelar presentado por los ciudadanos CHANEL MAURERA, NÉRIDA TRILLO, RENNY RODRÍGUEZ, ALEJANDRO VALDERREY Y ALBANIS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.210.898, 9.858.062, 13.403.779, 16.216.762 y 24.119.452 respectivamente, actuando en sus caracteres de Sub Director Administrativo del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza el Primero, Sub Directora Académica del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza la Segunda, Presidente del Sindicato Obrero y Supervisor del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, Estudiante del tercer Trayecto de Contaduría Pública del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza el cuarto y estudiante del Noveno Trayecto de Administración del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza la ultima, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAIYULYS CAMPOS G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.312, mediante la cual accionan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 ,4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante LOA), contra los ciudadanos GUTIERREZ CESAR, TAMARONIS OSCAR REYES LUIS DANIEL, DIOMAR EVELIO RODRIGUEZ , MANUEL PEREZ, JOSE AULAR , LUIS BASTARDO , DITZANDRO MEDINA , LUIS PALMA, GUALBERTO PALMA, MARTINEZ YIMY , BUENO ADRIANA , OCHOA EUCARIS, BRITO YARISMA, ROSIMAR PALMA, ROSA BUENO, AGUILAR ANGELICA, MONRROY NUMARYS , CARMEN GASCON , TAMARONIS DAVID, ABREU PETRA, MARIA G MEDINA, MARIA AULAR, ANTONIO RAMIREZ, TORRES, ALAN, PEREZ ALBAMAR, FIGUEROA HECTOR, ANNI URRIETA , CARMEN LUISA RIVAS , EULICES ZACARIAS, CEDEÑO EDGARDO, HERNANDEZ MINERVA, NIMIA ESTRADA, MARCANO MARIS J., GOMEZ EGLEE , MACHIZ YEMIDET, LIRA JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.213.926, 8.925.532, 12.547.114, 14.904.393, 12.214.864, 3.049.346, 11.210.616, 11.211.424, 9.861.571, 13.057.055, 14.115.821, 18.657.724, 13.403.672, 9.867.577, 16.699.433, 13.743.197, 13.165.320, 18.387.994, 17.524.666, 8.953.643, 21.776.209, 17.524.985, 21.082.648, 13.744.680, 18.659.782, 13.552.736, 19.140.524, 16.499.686, 8.952.675, 18.659211, 8.929.877, 8.950.235, 9.858.916, 9.867.861, 11.212.969, 13.553.452 y 8.951.419 respectivamente, por la flagrante violación del derecho a la educación, inviolabilidad del recinto Universitario, Derecho al trabajo y derecho a devengar un salario, previstos en los artículos 87, 89, 91, 102, 103, 104 y 109, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En acatamiento a la admisión de esta misma fecha, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar de amparo solicitada por la parte presuntamente agraviada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Del análisis del escrito libelar en cuanto a su pretensión de amparo cautelar manifiestan que en la causa se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto solicitan se decrete mandamiento cautelar de amparo a través de la cual se ordene el inmediato restablecimiento de las actividades administrativas y académicas en todas las sedes del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, y se ordene oficiar al componente de la Guardia Nacional en el estado Monagas y Delta Amacuro, a los efectos que conforme a los lineamientos del Concejo Universitario a través de su Rector garanticen la conservación del orden y disciplina dentro de la Universidad, así como el normal desenvolvimiento de las actividades regulares académicas, conforme las previsiones contenidas en la Ley de Universidades.
Señalan que dicha solicitud cautelar la efectúan con base a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de Marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velazco, en el cual se señala que el único requisito exigido para otorgar el mandamiento cautelar de amparo es la comprobación de que exista presunción grave del Derecho Constitucional que se alega como infringido.
Resaltan que en el caso concreto se configura la violación o amenaza de violación del Derecho Constitucional a la educación de los estudiantes de dicha casa de estudios, en virtud de que la continuidad de la problemática pudiera implicar graves consecuencias en la prosecución académica; además un gran desfase en la continuidad académica ocasionando retrasos en las promociones de graduandos, pérdidas de pasantías, retrasos en entrega y defensa de tesis, descontrol de inicio y culminación de semestres en lapsos pautados, privación de ejercer el deber y derecho de trabajar y gozar de un salario así como de ingresar a las instalaciones del recinto universitario por parte del personal administrativo, obrero, empleados, docentes y directivos para ejercer sus labores habituales ya que se encuentran secuestradas la sede administrativa así como las aulas y todo la infraestructura en general impidiendo los agresores el libre tránsito y acceso a las mismas, entre otros, encontrándose entonces paralizadas las actividades tanto académicas como administrativas (las cuales van de la mano) y tomando en consideración los recaudos que se acompañan a la presente acción, a su decir, se desprende la presunción de violación de los Derechos Constitucionales señalados.
En cuanto al periculum in mora, destacan que el mismo es verificable con la sola constatación del requisito anterior, ya que en caso de existir una violación o amenaza de violación a un Derecho Constitucional, el Juez está en la obligación de entrar a garantizar de inmediato el derecho a los fines de que se restituya la situación Jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Señalan que en caso de encontrar deficiente los alegatos esgrimidos respecto al amparo cautelar, se aplique el principio a la Tutela Judicial Efectiva, que se erige como uno de los pilares sobre los que se cimienta la República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, y en especial invoca el ejercicio de las potestades conferidas al Juez de la competencia Contencioso Administrativa en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que sea decretada la pretensión cautelar solicitada.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Ante la solicitud cautelar planteada mediante la presente acción, primariamente esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer titulo referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela se erige como una nación libre e independiente, condición esta que se ha enfatizado aun mas las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013, plan éste que indudablemente ha tomado un lugar importante dentro del ordenamiento jurídico nacional, con miras a resaltar los planes de la nación.
Esta condición permanente e irrenunciable de nación libre e independiente se fundamenta en el ideario de Simón Bolívar y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional; de patria libre, soberana e independiente.
Esta Nación se configura como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que procura el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó amparo cautelar en virtud que a su decir, se evidencia una posible vulneración al derecho constitucional a la educación de los estudiantes de dicha casa de estudios, en virtud de que la continuidad de la problemática pudiera implicar graves consecuencias en la prosecución académica; vulneración del derecho al trabajo y gozar de un salario así como de ingresar a las instalaciones del recinto universitario por parte del personal administrativo, obrero, empleados, docentes y directivos para ejercer sus labores habituales ya que se encuentran presuntamente secuestradas la sede administrativa así como las aulas e incluso presuntamente se encuentra vulnerado el libre transito.
En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de este Tribunal).
De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, en el caso concreto de autos debe observarse el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (invocado incluso por la parte presuntamente agraviada), donde estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar y recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, considerando posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
Es por lo anterior, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende en cuanto al primer requisito (fumus boni Iuris), verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa, que el mismo se evidencia de las documentales consignadas en autos, referidas a las publicaciones de prensa, en las cuales se refleja una aparente toma de las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, concatenado con los informes del Departamento de Seguridad y Vigilancia de la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”, que mencionan quemas de cauchos, cierre de portones de acceso a las instalaciones del Instituto Tecnológico entre otros hechos de los cuales se desprenden claramente el temor o riesgo fundado de posible vulneración de los derechos constitucionales denunciados, siendo estas por demás un hecho publico y notorio dentro del estado, situaciones éstas que de concretarse pudieran comprometer el ejercicio de derechos constitucionales tanto de los quejosos como el personal y estudiantes en pleno, y que por tanto, a juicio de esta sentenciadora conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus Boni iuris, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho.
Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por consumado el periculum in mora, puesto que la desmejora o merma de los derechos denunciados, arrojaría daños que difícilmente, o imposiblemente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto, se declara la misma PROCEDENTE, en consecuencia se ordena el inmediato restablecimiento de las actividades administrativas y académicas en todas las sedes del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, para lo cual se ordena oficiar al componente de la Guardia Nacional en el estado Monagas y Delta Amacuro, a los efectos que conforme a los lineamientos del Concejo Universitario a través de su Rector garanticen la conservación del orden y disciplina dentro de la Universidad, así como el normal desenvolvimiento de las actividades regulares académicas, conforme las previsiones contenidas en la Ley de Universidades, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción, a los efectos de evitar una posible vulneración a los derechos constitucionales denunciados, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto planteado.
Queda a potestad del Consejo Universitario aplicar los correctivos necesarios a todo aquel docente y/o personal administrativo que imposibilite o pretenda menoscabar los derechos constitucionales aquí amparados, todo ello con base a las atribuciones taxativamente señaladas en la Ley de Universidades.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por los ciudadanos CHANEL MAURERA, NÉRIDA TRILLO, RENNY RODRÍGUEZ, ALEJANDRO VALDERREY Y ALBANIS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.210.898, 9.858.062, 13.403.779, 16.216.762 y 24.119.452 respectivamente, actuando en sus caracteres de Sub Director Administrativo del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza el Primero, Sub Directora Académica del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza la Segunda, Presidente del Sindicato Obrero y Supervisor del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, Estudiante del tercer Trayecto de Contaduría Pública del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza el cuarto y estudiante del Noveno Trayecto de Administración del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza la ultima, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAIYULYS CAMPOS G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.312, mediante la cual accionan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 ,4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante LOA), contra los ciudadanos GUTIERREZ CESAR, TAMARONIS OSCAR REYES LUIS DANIEL, DIOMAR EVELIO RODRIGUEZ, MANUEL PEREZ, JOSE AULAR, LUIS BASTARDO, DITZANDRO MEDINA, LUIS PALMA, GUALBERTO PALMA, MARTINEZ YIMY, BUENO ADRIANA, OCHOA EUCARIS, BRITO YARISMA, ROSIMAR PALMA, ROSA BUENO, AGUILAR ANGELICA, MONRROY NUMARYS, CARMEN GASCON, TAMARONIS DAVID, ABREU PETRA, MARIA G MEDINA, MARIA AULAR, ANTONIO RAMIREZ, TORRES, ALAN, PEREZ ALBAMAR, FIGUEROA HECTOR, ANNI URRIETA, CARMEN LUISA RIVAS, EULICES ZACARIAS, CEDEÑO EDGARDO, HERNANDEZ MINERVA, NIMIA ESTRADA, MARCANO MARIS J., GOMEZ EGLEE, MACHIZ YEMIDET, LIRA JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.213.926, 8.925.532, 12.547.114, 14.904.393, 12.214.864, 3.049.346, 11.210.616, 11.211.424, 9.861.571, 13.057.055, 14.115.821, 18.657.724, 13.403.672, 9.867.577, 16.699.433, 13.743.197, 13.165.320, 18.387.994, 17.524.666, 8.953.643, 21.776.209, 17.524.985, 21.082.648, 13.744.680, 18.659.782, 13.552.736, 19.140.524, 16.499.686, 8.952.675, 18.659211, 8.929.877, 8.950.235, 9.858.916, 9.867.861, 11.212.969, 13.553.452 y 8.951.419 respectivamente, por la flagrante violación del derecho a la educación, inviolabilidad del recinto Universitario, Derecho al trabajo y derecho a devengar un salario, previstos en los artículos 87, 89, 91, 102, 103, 104 y 109, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la pretensión de amparo cautelar solicitado, en consecuencia se ordena el inmediato restablecimiento de las actividades administrativas y académicas en todas las sedes del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, para lo cual se ordena oficiar al componente de la Guardia Nacional en el estado Monagas y Delta Amacuro, a los efectos que conforme a los lineamientos del Concejo Universitario a través de su Rector garanticen la conservación del orden y disciplina dentro de la Universidad, así como el normal desenvolvimiento de las actividades regulares académicas, conforme las previsiones contenidas en la Ley de Universidades, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria
Niljos Lovera
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
Niljos Lovera
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