JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.410.944, y de este domicilio, asistido de abogado.
PARTE RECURRIDA:
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos Abogados Daniela Margarita Méndez Zambrano, Leslie Beatriz García Fermín, Maryoxi Josefina Jaimes Gónzalez, y otros inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599, N° 104.459 y N° 90.833, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto N° DE01-G-2012-000087
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2012, por ante este tribunal contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Reggie Hermes Gutierrez Camacho, titular de la cedula identidad N° V.-14.410.944 debidamente asistido por el Abogado Michele Alejandro Iacono Figuera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.652, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
Por auto de la misma fecha se acordó su entrada y registro correspondiente, quedando singado asunto bajo el N° DE01-G-2012-000087 numeración antigua 11.137.
En fecha 31 de Mayo de 2012, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 30 de octubre del año 2013 el ciudadano Reggie Hermes Gutierrez Camacho, titular de la cedula identidad N° V.-14.410.944 debidamente asistido por el Abogado Reinaldo Isturis, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.419 en la cual consigna de reforma a la presente demanda.
En fecha 04 de Noviembre del año 2013 éste Juzgado Superior Estadal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de julio de 2014 el alguacil de este tribunal consigno notificación práctica al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en fecha 22 de Julio del año 2014 al Procurador General de la republica Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 07 de Octubre de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación y acompañó anexos.
En fecha 07 de Octubre del año 2014 este tribunal ordeno la apertura de la pieza administrativa I.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, acto al cual compareció únicamente la parte querellante y expuso sus alegatos.
Al folio 65 corre inserto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte querellante.
Según auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos.
El día 18 de Noviembre de 2014, por auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejándose constancia en acta de la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y defendieron la posición ocupada en juicio, de igual forma se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, y se procedera a Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresa el querellante que “(…) ingresó al Poder Judicial en el cargo de asistente de tribunal grado 4 adscrito al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central Con sede en Maracay Estado Aragua, cumpliendo las funciones inherentes al mismo, con eficiencia, responsabilidad y dedicación, luego en fecha 01 de Marzo del año 2012 es notificado de la clasificación del cargo ocupado por mi persona, para asistente grado (06), según se evidencia en la comunicación N° DGRH/DET/DCR 00846-03 de fecha 01 de Marzo del año 2012, en la cual le informan que la calificación del cargo que ostentaba, tiene vigencia a partir del 01 de enero de 2012, hasta el día 01 de marzo del año 2012, fecha en la cual presente la renuncia formal y aceptación de la misma.
Alega también que se le adeuda "Omissis... Prestación de Antigüedad la cantidad de sesenta y siete mil quinientos treinta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs 67.535,18), intereses sobre prestación de Antigüedad la cantidad de veinticuatro mil ciento veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 24.129,51), Bonificación de fin de año Fraccionada la cantidad de mil novecientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs 1.907,70), Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Mil treinta Bolívares, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Mil treinta bolívares con catorce céntimos (Bs 1.030,14), Bono vacacional Fraccionado del periodo 2011/2012, la cantidad de Dos mil Doscientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs 2.289,20), deducción de anticipo de fideicomiso el cual fue depositado en el banco Bicentenario por la cantidad de (Bs11.242,00), Intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a partir del mes de Marzo de 2012 hasta la presentación de la presente demanda arrojan la cantidad de (Bs 20.611,61) para un total de ciento seis mil Doscientos sesenta y un Bolívares con treinta y cuatro céntimos, de igual forma solicito el pago de los intereses de mora por ser deuda de valor generada por las cantidad desde la fecha en que los montos individuales reclamados se hicieron exigibles por ser los mismos créditos laborales de exigibilidad inmediata para lo cual solicita al tribunal que en la sentencia definitiva se acuerde Experticia Complementaria del fallo.
Fundamenta su solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 24, 25, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 del reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad.…”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En fecha 07 de Octubre de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación en la cual se reseña lo siguiente:
Que, "Omissis... Alega la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM) abogado Aurelio de Jesús Goncalves, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.069, en cuanto al pago de las prestaciones de antigüedad y sus intereses moratorios generados por estas, se desprende del calculo realizado en la planilla de estimación de prestaciones sociales y sus anexos emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que al querellante le corresponde la cantidad de Treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 36.854,92), por concepto de prestación de antigüedad desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 01 de Marzo de 2012, mas el monto correspondiente al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales de Catorce mil setecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 14.769,78), que totaliza el monto de cincuenta y un mil seiscientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 51.624,70).
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada que al monto anterior, se debe restar las cantidades que por concepto de anticipo fueron acreditadas de la cuenta corriente de fideicomiso del querellante, según se evidencia de los anexos consignados con la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales a saber once mil doscientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 11.238,10) por concepto de capital y la cantidad de dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.877,83) por concepto de abono de intereses de prestaciones sociales, sumando un monto total de catorce mil ciento quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 14.115,93), el cual fue depositado por el organismo de la cuenta fiduciaria del querellante en el banco bicentenario omissis….
De lo antes expuesto se desprende entonces que el monto total de liquidación de prestaciones sociales que corresponde al querellante es de treinta y siete mil quinientos ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.508,77).
Tal calculo se realizo tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por el querellante durante el tiempo que presto servicios al organismo, calculado con base al salario devengado en el mes correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 del Reglamento parcial de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, ambas aplicable ratione temporis al caso de autos tal como se demuestra en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, calculo que se realizo tomando en cuenta las cantidades percibidas por el demandante en el mes que fueron pagadas independientemente de la fecha que se causen, tal como lo preceptúa el citado reglamento el cual es el instrumento normativo aplicable para el calculo de las prestaciones sociales de los funcionarios del poder judicial, en virtud de lo cual los referidos calculos se encuentran ajustados a derecho. En ese sentido niego, rechazo y contradigo las cantidades reclamadas por el querellante en su libelo.
Con respecto a los interese moratorios, se evidencia igualmente de la referida planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales, que el monto por dicho concepto, calculado desde el día siguiente de su egreso esto es, el 02 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014, fecha de su emisión calculada conforme a la tasa prevista en el articulo 108 literal c de la Ley orgánica del trabajo –aplicable rationae temporis- desde el 02 de marzo hasta el 30 de abril de 2012 omisiss…. Para un total de catorce mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs 14.928,71) no obstante el mismo estará sujeto al calculo que realice este organismo al momento que se efectué el pago de las referidas prestaciones sociales
En consecuencia el monto estimado de la liquidación correspondiente al ciudadano Reggie Hermes Gutierrez Camacho para el 31 de agosto de 2014 es de cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 52.437,48).…”
2.-De la improcedencia del pago de diferencia del bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011/2012
Niego, rechazo y contradigo que se adeude al querellante monto alguno por concepto ya que consta recibo de pago que el querellante se le debía al momento de su egreso la cantidad de mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.883,81), por concepto de bono vacacional fraccionado, y la cantidad de mil trescientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.315,24) por concepto de vacaciones fraccionados, lo cual asciende al monto de tres mil ciento noventa y nueve (Bs 3.199,05) dicho monto fue pagado al querellante a través del cheque N° 003767 de fecha 14 de noviembre de 2012 del banco de Venezuela por la cantidad de tres mil ciento noventa y nueve (Bs 3.199,05) y fue retirado por el beneficiario en el área de caja de la división de tesorería de este organismo en fecha 21 de Noviembre de 2012, firmado en señal de recibido por el propio querellante, es por lo que solicito se declare improcedente el reclamo del referido concepto.
3.- de la improcedencia del pago de diferencia de bono de fin de año correspondiente al 2012.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante monto alguno por concepto de diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2012, en ese sentido debe resaltarse que conforme a los lineamientos dictados en ocasión al pago del referido concepto, contenidos en el punto de cuenta N° 2012-DGRH-3333 aprobado por el director ejecutivo de la magistratura en fecha 8 de noviembre de 2011, el referido concepto es pagado solamente al personal que cumpla un tiempo mínimo de servicio de tres (3) meses mas un (1) día, razón por la cual no se hace acreedor del mencionado pago, en ese sentido solicito se declare improcedente el reclamo del referido concepto.
Por todas las razones antes expuesta es por lo solicito se declare improcedente el pago de las cantidades adeudadas.omisiss…”
-IV-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Direccion ejecutiva de la magistratura (DEM), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Reggie Hermes Gutierrez, titular de la cedula de identidad N°10.410.944 asistido de abogado contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de prestaciones sociales.
*Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
La parte querellante alegó que ingresó al Poder Judicial en el cargo de asistente de tribunal grado 4 adscrito al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central Con sede en Maracay Estado Aragua, hasta el día 01 de marzo del año 2012, fecha en la cual presente la renuncia formal y aceptación de la misma,de igual forma solicito el pago de Prestación de Antigüedad la cantidad de sesenta y siete mil quinientos treinta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs 67.535,18), intereses sobre prestación de Antigüedad la cantidad de veinticuatro mil ciento veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 24.129,51), Bonificación de fin de año Fraccionada la cantidad de mil novecientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs 1.907,70), Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Mil treinta Bolívares, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Mil treinta bolívares con catorce céntimos (Bs 1.030,14), Bono vacacional Fraccionado del periodo 2011/2012, la cantidad de Dos mil Doscientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs 2.289,20), deducción de anticipo de fideicomiso el cual fue depositado en el banco Bicentenario por la cantidad de (Bs11.242,00), Intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a partir del mes de Marzo de 2012 hasta la presentación de la presente demanda arrojan la cantidad de (Bs 20.611,61) para un total de ciento seis mil Doscientos sesenta y un Bolívares con treinta y cuatro céntimos, de igual forma solicito el pago de los intereses de mora por ser deuda de valor generada por las cantidad desde la fecha en que los montos individuales reclamados se hicieron exigibles por ser los mismos créditos laborales., de igual forma solicita la indexacion o corrección monetaria.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“....Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…) …Omissis…
Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo... “
Así mismo, en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.) y 17 de mayo de 2001, (caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.), señaló que: “… el `salario normal estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ` salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ` salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por `causa de su labor´ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ` salario normal.
Hay que indicar igualmente que por `regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ` salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. ...”
De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso al PODER JUDICIAL órgano recurrido, a partir de la fecha 09 de agosto de 2005, en el cargo de asistente de tribunal (grado 4) por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione Temporis); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre las fechas 09 de agosto de 2005 hasta el 01 de marzo de 2012; y procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto el órgano administrativo querellado alegó en la Contestación a la querella que al Recurrente se le había cancelado la cantidad de Bolívares once mil doscientos treinta y ocho con diez céntimos (Bs. 11.238,10), por concepto de anticipo , mas el monto de dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.877,83) por concepto de intereses de prestaciones sociales, según la Liquidación estimada de Prestaciones Sociales el cual fue depositado por el organismo en la cuenta fiduciaria del querellante en el Banco Bicentenario según Planilla de Abono en cuenta de Fideicomiso; los cuales corren inserto a al folio 57 del expediente principal, es por lo que esta Juzgadora ordena se le reste del monto a cancelar dicho anticipo. Y así se decide.
*DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA
El querellante en su escrito de reforma a la demanda en la cual solicito el pago de la bonificación de fin de año del año 2012 por la cantidad de mil novecientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs 1.907,70).
Antes resolver éste punto controvertido, es necesario destacar las defensas esgrimidas por la Representación Judicial de la parte querellada, "Omissis… Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante monto alguno por concepto de diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2012, en ese sentido debe resaltarse que conforme a los lineamientos dictados en ocasión al pago del referido concepto, contenidos en el punto de cuenta N° 2012-DGRH-3333 aprobado por el director ejecutivo de la magistratura en fecha 8 de noviembre de 2011, el referido concepto es pagado solamente al personal que cumpla un tiempo mínimo de servicio de tres (3) meses mas un (1) día, razón por la cual no se hace acreedor del mencionado pago, en ese sentido solicito se declare improcedente el reclamo del referido concepto.
Por todas las razones antes expuesta es por lo solicito se declare improcedente el pago de las cantidades adeudadas.omisiss…”
Ahora bien, de acuerdo a lo legado por la representación judicial de la parte demandada no consta en autos ni en el expediente administrativo el punto de cuenta N° 2012-DGRH-3333 aprobado por el director ejecutivo de la magistratura en fecha 8 de noviembre de 2011 enunciada en el escrito de contestación cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial. Razón por la cual, al no haber sido demostrado su pago a favor del querellante, y dado que tampoco fue consignado en autos de algún ejemplar del punto de cuenta alegada por el querellado, como presunto régimen convencional aplicable al trabajador, es por lo que se indicar que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición. No obstante; se observa que la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, señala lo siguiente:
`CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES. En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:
1.- AGUINALDO:
a) Cada Empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año. Salvo que el Empleado sea destituido por cualquier causa o removido, en estos casos se considerarán los días fraccionados que correspondan a partir del último mes completo de servicio (…)´. (Subrayado de este Tribunal).
En consonancia con la cláusula parcialmente citada, y evidenciándose que en el caso de autos el recurrente egresó del organismo querellado por renuncia presentada en fecha 01 de Marzo de 2012, la cual corre inserta al folio 09 del expediente judicial, este Tribunal considera que al ciudadano REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, le corresponde el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, procediendo el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante los meses de enero y febrero 2012. Así se declara.
*DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Dicho beneficio fue solicitado por la parte recurrente, en virtud de haber renunciado al cargo ejercido dentro del Organismo recurrido en fecha 01 de Marzo de 2012.
Al respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, adujo que a la parte actora “…adeude al querellante monto alguno por concepto ya que consta recibo de pago que el querellante se le debía al momento de su egreso la cantidad de mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.883,81), por concepto de bono vacacional fraccionado, y la cantidad de mil trescientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.315,24) por concepto de vacaciones fraccionados, lo cual asciende al monto de tres mil ciento noventa y nueve (Bs 3.199,05) dicho monto fue pagado al querellante a través del cheque N° 003767 de fecha 14 de noviembre de 2012 del banco de Venezuela por la cantidad de tres mil ciento noventa y nueve (Bs 3.199,05) y fue retirado por el beneficiario en el área de caja de la división de tesorería de este organismo en fecha 21 de Noviembre de 2012, firmado en señal de recibido por el propio querellante, es por lo que solicito se declare improcedente el reclamo del referido concepto…”.
A los fines de proveer al respecto, observa este tribunal que riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente Judicial, recibo de nómina de “BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO ” de la cual se infiere, en los renglones correspondientes a los conceptos de “VACIONES FRACCIONADAS” y “BONO VACACIONAL”, que se le adeuda al recurrente “1502”y “1504” días por los monto de “1.883,81” y “1.315,24”, respectivamente, lo cual arroja la cantidad total de Tres mil ciento noventa y nueve Bolívares con cinco céntimos(Bs. 3.199,05), documentación esta, que no fue impugnada y desconocida en su debida oportunidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas del original), no obstante se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), canceló al recurrente el monto de Tres mil ciento noventa y nueve Bolívares con cinco céntimos(Bs. 3.199,05), con lo cual se concluye, que el aludido Organismo nada adeuda por el referido concepto. Así se decide.
*DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Dentro de ese contexto, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, hecho este que fue reconocido por la Administración recurrida, en los términos expuestos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
En ese sentido, tal como se indicara en líneas anteriores, tomando en consideración la falta de pago por parte de la Administración recurrida de las prestaciones sociales correspondiente a la parte recurrente, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, razón por la cual, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ello así, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que a la fecha en la cual la parte recurrente presentó su renuncia al cargo ejercido dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 01 de Marzo de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nº 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”
Siendo ello así, se atenderá para el cálculo los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales a los cuales tiene derecho la parte actora, desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido, esto es, desde el 01 de Marzo de 2012 hasta el día 06 de Mayo de 2012, lo establecido en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis Igualmente, desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las referidas prestaciones sociales, serán calculados según los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; respetando el principio de la irretroactividad de la Ley. (Vid. sentencia N° 2013-2351, de fecha 11/11/2013, y N° 2013-1871, de fecha 27/09/2013, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Y a fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por tal concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
*De la indexación.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)”
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:
“la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 31 de Mayo de 2012 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. Y Así se declara.
VI. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.410.944, debidamente asistido de abogado ciudadano Reinaldo Isturis, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.419 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.410.944, debidamente asistido de abogado ciudadano Reinaldo Isturis, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.419 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha 15 de Enero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO N° DE01-G-2012-000087 (11.137) -
MGS/Sarg.-
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