REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadano Leonardo Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.655.475
RECURRIDO: Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Instituto Pedagógico Rural el Mácaro)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000005.-
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Enero de 2015, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano Leonardo Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.655.475, debidamente asistido por el ciudadano abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 94.575, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador(Instituto Pedagógico Rural el Mácaro). Ordenándose en esa misma fecha su inceso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000005.
“II”
NARRATIVA
Observa este Juzgado Superior, que el ciudadano Leonardo Luís Ramírez González, en su carácter de parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, expone en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…en fecha 16 de octubre de 2014 el director encargado del Instituto pedagógico rural el Mácaro, ciudadano José Chirinos dicto acto administrativo de efectos particulares contentivo en la resolución N°073-2014 mediante el cual decidió unilateralmente removerme de la jefatura de la Sección de Bienes Nacionales del referido Instituto Pedagógico a partir del diecisiete (17) de Octubre de 2014; sin expresar en términos claros precisos y lacónicos los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento de su irrita decisión…”
Que, “Omissis…en el contenido de la resolución Nº 073-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, se aprecia que el director encargado del instituto yerra en error de interpretación y aplicación de los artículos 77, 78 y 79 parágrafo primero del Reglamento General de la universidad al atribuirle –erróneamente- la calificación del cargo de Jefe de la Sección de Bienes Nacionales como de libre Nombramiento y Remoción, omissis.. Siendo entonces que se produzca mi remoción del cargo de Jefe de la Sección de Bienes nacionales, cuando la figura de remoción solo es admisible y aplicable para los jefes de las unidades asesoramiento y apoyo. A pesar de ello el propio director en el articulo 1 de la citada resolución Nº 073-2014, ilegalmente resolvió, sic Articulo 1;Remover a partir del día 17 de Octubre de 2014 al Msc. LEONARDO LUIS RAMIREZ GONZALEZ…. De la sección de Bienes Nacionales adscrito a la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”,(…)…”
Que, “Omissis…Ahora bien, conviene resaltar que el acto administrativo, Resolución N° 073-2014 carece de motivación, ya que el director del Instituto inobservo el mandato legal indicado por la Ley al no desarrollar en su contenido los fundamentos de hecho y de derecho alegados tal como lo establece el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”
Fundamenta su solicitud en los articulo 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los articulo 49,58,77,78 y 79 del Reglamento general de Universidad Pedagógica Experimental Libertador , los articulo2, 18,19,20 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, evidencia este Tribunal Superior que la misma le solicita a este Despacho Judicial que, se declare la Nulidad Absoluta de la resolución N° 073-2014 dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, dictada por el Director encargado del Instituto pedagógico “El Mácaro” , que resolvió la remoción del cargo de jefe de la Sección de Bienes de la institución, por no cumplir con la debida notificación en los términos que establece el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicita se ordene la reincorporación al cargo que venia ejerciendo, o a un cargo igual o de mayor jerarquía en condiciones y bajo los criterios de sus conocimientos profesionales y su condición humana, con la consecuente cancelación de todos los sueldos, diferencias salariales, aumentos salariales, y demás emolumentos o conceptos salariales, así como sus respectivas incidencias sobre los derechos laborales dejados de percibir, derivados de la relación de trabajo incluyendo los intereses, cesta ticket, desde la fecha de la resolución que me remueve de mi puesto de trabajo hasta la definitiva reincorporación al mismo.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 ejusdem el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, mas dos (02) dias que se le conceden como termino de la distancia, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano, para que de contestación al recurso notifíquese al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Y AL DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “EL MACARO” a fin que remita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
“V”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada a los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Y AL DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “EL MACARO”.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 15 de Enero de 2015, siendo las 11:30 a.m meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios Nº respectivamente.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto N° DP02-G-2014-000005.-
MGS/Sarg