REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°


PARTE RECURRENTE: MIGUEL JOSÉ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.898.
APODERADO JUDICIAL: abogado IVAN DARÍO MALDONADO VENERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.659.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL: Abogada VERGMAN MALDONADO, inscrita en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 86.487.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente N° DE01-G-2012-000084
ANTIGUO 9.705.

Vista la diligencia estampada en fecha 13 de Enero de 2015 por el ciudadano Abogado Ivan Darío Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, actuando en representación del ciudadano Miguel José Arcia, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.442.898, mediante la cual la parte querellante alega que “Omissis… Visto que la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la representación del Ministerio del Poder Popular para Educación de la solicitud del cumplimiento voluntario sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con tal petición, así mismo se le requirió por parte de este Juzgado que informara sobre gestiones administrativas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin que esta representación haya informado, solicito conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa…”
Vista asimismo la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2011 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de Agosto de 2012, mediante la cual declaró:
1.- Su competencia para conocer de la consulta de la Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por este Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano del Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.898 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por este Juzgado Superior.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de Agosto de 2011 por este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia:
3.1. ORDENA el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante desde el 1° de noviembre de 1976, hasta el 28 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales y los intereses ocasionado, así como el recálculo de los intereses adicionales.
3.2. ORDENA el reintegro de anticipo de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con Ochenta céntimos (Bs. 1.146,80), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto de contado.
3.3. ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 1° de Octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de Enero de 2009, fecha en que efectuó el pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin la capitalización de los mismos.
3.4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Despacho a los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte querellante en la diligencia consignada en fecha 13 de Enero de 2015, hace las siguientes observaciones:
En fecha 26 de septiembre del 2012, este Despacho, ordenó su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, ordenando, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2013, se decreto la Ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndosele un lapso de 60 días para el cumplimiento voluntario, ordenando notificar al Ministerio querellado.
En fecha 12 de Junio de 2013, se ordenó la designación del experto, ordenándose librar Boleta de Notificación.
En fecha 04 de julio de 2013, fue debidamente practicada la notificación del experto contable, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 14 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita se revoque la designación del Experto Contable, y solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la Experticia Complementaria del fallo.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Banco Central de Venezuela consigna Experticia Complementaria del fallo, la cual arrojó la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Seis con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 166.836,41).
En fechas 15 y 22 de Mayo de 2014, es notificado el Ministro del Poder Popular para la Educación y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, a los fines del cumplimiento de la sentencia.
En fecha 25 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada solicitó Copias Certificadas con la finalidad de darle cumplimiento a la Ejecución Voluntaria de la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicita este Juzgado Superior, se inste a la parte querellada a informar sobre el estado en que se encuentran las gestiones administrativas realizadas por el mencionado organismo en cuanto a la realización del pago del monto dinerario arrojado en el informe parcial consignado por el Banco Central de Venezuela.
En fechas 21 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2014, es notificado el Ministro del Poder Popular para la Educación y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, a los fines de que sea suministrada información requerida acerca de los trámites administrativos realizados por el Ministerio querellado para darle cumplimiento de la sentencia.
En fecha 13 de Enero 2015, la parte recurrente solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente Firme.
Ahora bien, cabe destacar, con relación a la ejecución de sentencias contra la República, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por remisión del artículo 198 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente
“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.

“Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal”.

De la lectura de las normas citadas se desprende el procedimiento a seguir para la ejecución de las decisiones condenatorias contra la República, esto es:
1.- La Procuraduría General de la República, a solicitud del Tribunal donde se siga la ejecución, dispondrá de un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, a los fines de proponer la forma y oportunidad para dar cumplimiento al fallo, a cuyo efecto notificará al órgano demandado para que, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, informe la forma cómo habrá de ejecutarse lo ordenado en la sentencia. Una vez notificada la parte ejecutante de la propuesta que presente el órgano administrativo, podrá aprobar o rechazar la proposición. En este último caso, el órgano jurisdiccional fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta.
2.- Si la propuesta no es aprobada por la parte ejecutante, o si el órgano respectivo no hubiere presentado alguna dentro del lapso legalmente establecido, el Tribunal, a instancia de la parte interesada, podrá ordenar que el monto a pagar se incluya en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios. Si la condena versara sobre la entrega de bienes específicos, el órgano jurisdiccional deberá poner en posesión de los mismos a quien pertenezcan, a menos que estén afectados a la prestación de un servicio de interés público, caso en el que ordenará la práctica de un avalúo para que se proceda al pago del monto equivalente en dinero. (Vid. sentencia SPA N° 00399 publicada el 31 de marzo de 2011).

Ahora bien, estima este Juzgado necesario, en virtud de lo acordado en la Audiencia de Resolución de Controversia hacer mención al criterio que ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos en que se ordene la ejecución forzosa de decisiones, contra aquellos entes o empresas pertenecientes a la estructura organizativa del Estado y que han sido considerados como descentralizados, tanto funcional como territorialmente, el cual en su parte pertinente expresa:

“...Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución (hoy artículo 314 de la Constitución de 1999), que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (hoy artículo 42 de la misma Ley, G.O. N° 5.358 de fecha 29.6.99). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la practica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten (vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto No. 1030 de fecha 26-10-90, sobre el parque Mochima). Derechos estos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución (hoy artículo 253 de la Constitución vigente) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (vid. Sentencias de fechas 07-06-82, ‘Caso Zamora Izquierdo’; 12-05-83, ‘Caso Ana Elia Marín de Ruíz’; 16-06-80, ‘Caso Morales Longart’; y 01-05-84 ‘Caso Enrique Castillo’).
Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.
En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal de Aseo Urbano (...) sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas puedan llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. (...Omisis...)
Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, esta misma Sala ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta ley (vid. Sentencias de fechas 12-05-83 ‘Caso Ana Elia Marín de Ruíz’; y 03-10-90 ‘Caso Alí Madrid Guzmán’).
En consecuencia, por cuanto dicho artículo (104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Cursivas y destacado del Juzgado) Decisión de fecha 9.5.91, Caso: Servicios Técnicos Sanitarios Municipales C.A. vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU).

Asimismo cuando la República sea condenada en juicio, establece el Artículo 88 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que: “…La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimiento establecidos.
Visto el criterio jurisprudencial y el Artículo antes transcritos, y como quiera que, en el caso de autos se trata de la ejecución forzosa de una decisión que específicamente, condena pecuniariamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, corresponde entonces al Ministro dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión de fecha 10 Agosto del 2011 y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de Agosto de 2012, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que hasta la presente fecha el referido Ministro del Poder Popular para la Educación, no ha dado cumplimiento al pago de la diferencia de prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL JOSÉ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.442.898, dado que al Ente Administrativo querellado se le concedió el lapso de 60 días para el cumplimiento de la referida sentencia el cual comenzó a transcurrir desde el 22 de Mayo de 2014, exclusive hasta el 24 de Septiembre de 2014 inclusive, más el término de la distancia, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso concedido para el cumplimiento voluntario.
Así las cosas, le resulta forzoso a este Juzgado a los fines de la prosecución del procedimiento establecido por la jurisprudencia reiterada, y visto que al Ministerio del Poder Popular para la Educación se le dieron lapsos suficientes para el cumplimiento de la sentencia voluntaria en cuestión, esta Instancia, en uso de sus atribuciones, hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así se declara.
En tal sentido, transcurrido como fue el lapso concedido al ente querellado para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 Agosto del 2011 y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de Agosto de 2012, y visto que al Ente Querellado se le dieron lapsos suficientes para el cumplimiento de la sentencia en cuestión, evidenciándose que en fecha 04 de Noviembre de 2014 se dictó Auto, a fin de que informara sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada; ante la falta de información por parte del ente querellado, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que hasta la presente fecha conste en autos información alguna sobre el referido cumplimiento, esta Instancia, en uso de sus atribuciones, hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se materializará de la siguiente manera:
Este Tribunal Superior, Decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 10 Agosto del 2011 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de Agosto de 2012; en consecuencia da inicio al procedimiento de ejecución previsto en el Articulo 88, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conminándose al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que en un lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 10 de Agosto de 2011 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, la obligación de cumplir la sentencia dictada, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.898, mediante apoderado judicial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; es por lo que se Ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales del ciudadano Miguel José Arcia, de acuerdo a la Experticia Complementaria del Fallo que indica el monto adeudado por el Ministerio querellado.
Asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Educación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 16 de Enero de 2015, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DE01-G-2012-000084
ANTIGUO 9.705
MGS/SR/LAJF.