JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204º y 155º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana María Guadalupe Ballesteros De Chávez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.198.900.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Abogada Emily Mejicano Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.727, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos Abogados Zuleima Guzmán Camero, Mariani José Requena Gómez, Corcina Salcedo Oropeza, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 132.028 y N° 78.818, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº DP02-G-2014-000183
Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Guadalupe Ballesteros De Chávez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.198.900, asistida por Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua. Asunto al cual se asignó el N° DP02-G-2014-000183.
Vista la solicitud de acumulación efectuada en fecha 13 de Enero de 2015 por la ciudadana Abogada Emily Mejicano Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.727, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
La ciudadana Abogada Emily Mejicano Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.727, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó nuevamente que se acuerde la acumulación de las causas signadas con el N° DP02-G-2014-000183 y N° DP02-G-2014-000184, atendiendo a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, considerando la diligenciante que en ambas causas coinciden la identidad de persona, objeto y título.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales consta que la Apoderada Judicial de la querellante, en una primera oportunidad, en fecha 17 de Octubre de 2014, formuló al Tribunal que acordara "Omissis... la acumulación de ambas causas, debido a que las mismas pertenecen al mismo empleador, misma pretensión y objeto de la demanda,…”
Así, se observa que la petición fue negada, según auto de fecha 20 de Octubre de 2014, cuyos argumentos son del tenor siguiente:
"Omissis... De las normas citadas [Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil] se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que no existe ninguno de los presupuestos establecido en el articulo 52 del Código De procedimiento Civil en la presente causa, ya que no existe ni identidad de Objetos, sujetos, causa y titulo.
(Omissis)
Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil,
(Omissis)
(…) se observa lo siguiente: i) Que en ambos procesos la parte recurrida no se encuentra citada para la contestación de la demanda, toda vez, que no se cumplió dicha etapa procesal…”
Al respecto es necesario revisar si la situación entre ambas causas ha mutado en el tiempo, en cuanto las reglas para la conexión de causas. En primer término, se indica que la presente causa signada con el N° DP02-G-2014-000183, versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Guadalupe Ballesteros De Chávez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.198.900, contra la Gobernación del Estado Aragua, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
Por su parte, el Asunto N° DP02-G-2014-000184, respecto al cual se solicitó la acumulación, versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a través de un escrito semejante, interpuesto por la ciudadana Neyra Elisa Monagas Gedde, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.277.991, contra la Gobernación del Estado Aragua, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; también se observa que en ambas causas esta transcurriendo en lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, coincidiendo así en una misma fase procesal.
Aunado a lo anterior, por remisión supletoria que hace el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sintonía con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:
"Omissis... Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”
Desde el punto de vista sustantivo, también, se deduce que las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, igualmente válidos para la cosa juzgada, conforme al ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, a saber:
1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
Ahondando en doctrina, se entiende que: a) los sujetos de la pretensión: son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión o causa petendi: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
Además, hay determinados supuestos que prohíben la acumulación previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:
"Omissis... No procede la acumulación de asuntos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de proceso que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”
En la actualidad, debe desestimarse la causal del numeral 5, del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que sirvió de fundamento al dictar el auto de fecha 20 de Octubre de 2014, ya que la parte demanda fue debidamente notificada en ambas causas, dio contestación a la demanda y ambos procedimientos avanzan hacia la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual, debe éste Juzgado Superior Estadal circunscribirse en los requisitos a que hace referencia el artículo 52 de la norma adjetiva, que de cumplirse sería proceden la acumulación de las causas.
Respecto a la figura de la acumulación, esta obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Finalmente, en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de autos, se concluye:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que la parte demandada es la única que guarda identidad en ambas causas, siendo las querellantes distintas personas; en lo que respecta al objeto, cada actora aspira al pago de diferencia de sus prestaciones sociales, por cantidades de dinero distintas. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Se aclaró que no hay identidad de las partes, la demanda está fundada en una relación de trabajo, ya extinta, completamente individual e independiente una de otra.
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta reiterar que las relaciones que ostentan los hoy demandantes son individuales y diferenciables una de otra, por lo que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe negar lo solicitad y por ende improcedente la acumulaciones de las causas. Así se decide.
V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Negar lo solicitado por la ciudadana Abogada Emily Mejicano Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.727, y por ende Improcedente la acumulación de las causas N° DP02-G-2014-000183, y la DP02-G-2014-000184.
SEGUNDO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, sin embargo en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable conforme al artículo 33 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Competencias, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.-Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 203º y 154º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha 16 de Enero de 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO N° DP02-G-2014-0000183
MGS/SR/JH
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