TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos ABRAHAM MORILLO ISEA e ISABEL YOLANDA FERRER DE MORILLO, titulares de las cedula de identidad Nº 1.661.065 y 4.270.636 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado en ejercicio RICHARD JESUS MENDOZA GRISALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.557.
PARTE RECURRIDA:
Ciudadanos HENRY JOSE MORILLO FERRER y MINERVA DEL CARMEN IDROBOS DE MORILLO, titulares de las cedula de identidad Nº 4.270.637 y 4.852.588 respectivamente; Y COMPAÑÍA FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., MARAVEN C.A., AHORA DENOMINADA SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA PETROLEOS S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Aún No tiene acreditado en autos
MOTIVO: DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y SUBSIDIARIAMENTE POR PRESCRIPCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL CONSTITUIDA A FAVOR DE COMPAÑÍA FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., MARAVEN C.A., AHORA DENOMINADA SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA PETROLEOS S.A.
Asunto Nº DP02-G-2015-000004
Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2015, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo de la DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y SUBSIDIARIAMENTE POR PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal Superior Estadal, constante de tres (3) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios útiles, incoada por los Ciudadanos ABRAHAM MORILLO ISEA e ISABEL YOLANDA FERRER DE MORILLO, titulares de las cedula de identidad Nº 1.661.065 y 4.270.636 respectivamente, debidamente representados por el Abogado en ejercicio RICHARD JESUS MENDOZA GRISALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.557, contra los Ciudadanos HENRY JOSE MORILLO FERRER y MINERVA DEL CARMEN IDROBOS DE MORILLO, titulares de las cedula de identidad Nº 4.270.637 y 4.852.588 respectivamente y contra la COMPAÑÍA FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., MARAVEN C.A., ahora denominada SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA PETROLEOS S.A.
En esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2015-000004 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Señala la parte recurrente que consta en documento de compraventa autenticado ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay, en fecha 01 de marzo de 1991, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, el 04 de abril de 1991, bajo el Nº 30 Protocolo Primero, Tomo 1, que los ciudadanos Henry José Morillo Ferrer y Minerva del Carmen Idrobos de Morillo, son propietarios de una casa construida sobre un lote de terreno de propiedad privada signada con el numero 18-A numero catastral 040102031106, ubicada en la calle Cooperativa Barrio Santa Rosa Municipio Girardot del estado Aragua, constituido por una casa de habitación familiar con terreno propio que mide aproximadamente trescientos sesenta y siete metros con diecisiete centímetros (367,17 mts2).
Que debido a que entre sus poderdantes y los propietarios del precitado inmueble había una excelente relación afectiva y estrecho vinculo familiar de hijo y yerna respectivamente, el día 30 de abril de 1991 convinieron que se instalaran en el inmueble a los fines de que la ocuparan como su vivienda principal y desde esa fecha hasta el año en curso la han habitado de manera publica, pacifica, legitima e inequívoca, e ininterrumpida y con apariencia de dueños, atendiendo las responsabilidades de de pago y mantenimiento de los servicios públicos, tales como electricidad, agua, pintura, plomería, entre otras, prestándole una atención de manera personal, permanente y continua, por el lapso de mas de veintitrés (23) años y desde sus inicios ha sido una posesión legitima, ha sido continua, ya que desde el momento en que se les permitió habitar el inmueble, han vivido en él sin perturbación de ninguna índole.
Que por otro lado, al momento de efectuar la compra del inmueble se constituyó a favor de Maraven, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble a que se contrae la demanda y no existe en la Oficina de Registro Publico la liberación de la misma por parte de la acreedora hipotecaria. Así, sigue señalando el mandatario que las acciones reales hipotecarias tienen un lapso de prescripción de veinte (20) años, lo cual es el mismo lapso que la norma exige para se declare la prescripción adquisitiva sobre un inmueble.
Fundamenta la demanda incoada conforme los artículos 1877, 1952, 1953, 1977, 796, 771 y 772 del Código Civil venezolano.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho supra planteados, ocurren para demandar por Prescripción Adquisitiva a los ciudadanos Henry José Morillo Ferrer y Minerva del Carmen Idrobos de Morillo, en su condición de propietarios del inmueble ubicado en la calle Cooperativa, Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua signado con el Nº 18-A, a fin de que convengan o sean condenados por este tribunal; Primero: Que por el transcurso del tiempo e inacción de los demandados ha operado a su favor la prescripción adquisitiva. Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se declare a su favor la titularidad por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto de la demanda y que la sentencia que se dicte se tenga como titulo de propiedad suficiente y legalmente valido sobre el inmueble. Tercero: Subsidiariamente que se declare la prescripción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de la entones Maraven C.A., por cuanto ha transcurrido mas de veinte (20) años desde su constitución.
-III-
COMPETENCIA
Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido en primer lugar a la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la calle Cooperativa, Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del estado Aragua signado con el Nº 18-A, a favor de los demandantes y en contra de los ciudadanos Henry José Morillo Ferrer y Minerva del Carmen Idrobos de Morillo; y en segundo lugar, la declaratoria de prescripción de la hipoteca convencional constituida a favor de la compañía filial de Petróleos de Venezuela S.A., Maraven C.A., ahora denominada sociedad anónima PDVSA PETROLEOS S.A.
En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:
Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.
No obstante lo anterior, es necesario destacar que el caso de autos se trata de una demanda de contenido patrimonial en donde uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que se intenta establecer es una persona estatal con forma jurídica de derecho privado, y con relación a la naturaleza jurídica de la compañía filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) MARAVEN S.A., ahora sociedad anónima PDVSA PETROLEOS S.A., parte co-demandada en la presente causa, mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, caso: PDVSA Petróleos y Gas, S.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresó:
“…Estima la Sala que el estudio del caso, tal y como ha sido planteado, debe necesariamente enfocarse desde los siguientes puntos de vista: 1) el relativo a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, y el régimen laboral correspondiente a los trabajadores al servicio de la industria petrolera; (…).
Comenzando por el primero de los aspectos señalados, precisa esta Sala que, de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975 y conocida en el léxico corriente como Ley de Nacionalización, el Estado debía ejercer ‘las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad’. Sin embargo, a pesar de esta aparente libertad, en realidad el legislador dio directamente la pauta al Ejecutivo Nacional de atender la industria nacionalizada a través de formas descentralizadas, entes o personas estatales con forma de sociedad mercantil y, por tanto, con un régimen mixto de derecho privado y de derecho público.
(…Omissis…)
Así, considera esta Sala que, evidentemente, la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A. es la de una sociedad anónima que, como tal y por la flexibilidad e independencia de su administración, está sometida a todo el régimen de derecho privado de las sociedades anónimas. Sin embargo, fue la propia Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la que establecería, posteriormente, el régimen excepcional, al expresar que las empresas del Estado que se constituyeran conforme a ella, entre las cuales está Petróleos de Venezuela S.A., se regirían por dicha Ley y sus reglamentos, así como por sus propios estatutos, las disposiciones que dictare el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables.
En efecto, observa la Sala que aunque Petróleos de Venezuela S.A. es una compañía constituida y organizada en forma de sociedad anónima, está fuera de dudas, y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma se encuentra enmarcada en la estructura general de la Administración Pública Nacional, no sólo por el principio inquebrantable de que el Estado venezolano se reserva la exclusividad de la actividad petrolera, sino porque en razón de la soberanía económica, política y estratégica nacional, el Estado venezolano conservará la totalidad de sus acciones (vid. artículos 302 y 303 de la Constitución).
En cuanto a las empresas operadoras iniciales, estima la Sala que la intención del legislador era crearlas con forma de sociedades anónimas, motivo por el cual se constituyeron en el ordenamiento jurídico venezolano como personas estatales con forma de derecho privado. En la actualidad, PDVSA Petróleo y Gas S.A. y las demás compañías filiales de Petróleos de Venezuela S.A. tienen igual naturaleza jurídica.
En definitiva, se observa que Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos…”.
Así, a la luz del citado criterio, determinada la naturaleza jurídica de la demandada, PDVSA PETROLEOS S.A., como persona estatal con forma jurídica de derecho privado, observa este Tribunal Superior que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta en primer término contra los ciudadanos Henry José Morillo Ferrer y Minerva del Carmen Idrobos de Morillo; y en segundo lugar, contra la compañía filial de Petróleos de Venezuela S.A., Maraven C.A., ahora denominada sociedad anónima PDVSA PETROLEOS S.A., por lo que se hace necesario referir que la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 41, de fecha once 11 de agosto de 2010, se pronunció en relación a cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de demandas donde se puedan ver involucrados intereses de la República, de la siguiente manera:
“Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se hace necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 1315, publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Así, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, Estados, Municipios o algún otro ente donde estos ejerzan un control decisivo y permanente.
(…omissis…)”
En concordancia con el fallo transcrito, respecto a las pretensiones de carácter patrimonial contra asociaciones en las cuales la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 9, prevé:
“Artículo 9
Competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
De la sentencia anteriormente transcrita, y en atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, vista la cualidad de “persona estatal” que posee la parte co-demandada en el caso de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia este Tribunal que la jurisprudencia patria ha tratado las demandas donde se puedan ver involucrados los intereses patrimoniales de la República (Empresa del Estado), atendiendo al fuero atrayente que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional en cualquiera de sus niveles. Ello así, visto que en el caso de marras, tal y como se indicó anteriormente, se pueden ver afectados los intereses de la República (ante la solicitud de declaratoria de prescripción de la hipoteca convencional constituida a favor de la compañía filial de Petróleos de Venezuela S.A., Maraven C.A., ahora denominada sociedad anónima PDVSA PETROLEOS S.A.), resulta claro para esta juzgadora que el control jurisdiccional de la responsabilidad del Estado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.
Determinado lo anterior, se debe indicar, que el artículo 25 ejusdem numeral 1° establece:
“Artículo 25. —Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción.
Contencioso–Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
De conformidad con la norma parcialmente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas que se ejerzan por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Aplicando la normativa vigente al caso de autos, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, se hace necesario referir que para el año 2011 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria, tenía un valor de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127, 00), conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.359 del 19 de febrero de 2014, por lo que la estimación de la demanda equivale a veintitrés mil seiscientos veintidós unidades tributarias (23.622,04 U.T.). En consecuencia, al tratarse de una demanda cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Declarada la competencia para conocer y decidir la presente demanda, este Tribunal Superior Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal, acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar mediante Boleta a los ciudadanos Henry José Morillo Ferrer y Minerva del Carmen Idrobos de Morillo, titulares de las cedula de identidad Nº 4.270.637 y 4.852.588 respectivamente; y mediante Oficios al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la compañía filial de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA PETROLEOS S.A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se celebrará al décimo (10°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas en esta decisión, vencidos como sean los dos (2) días concedidos como término de la distancia y el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boletas y oficios, remitiéndoles copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.
Notifíquese a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., atendiendo a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la empresa demandante filial de la Estatal Petrolera. Líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Se deja constancia que si la parte demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 eiusdem.
Asimismo, se deja establecido que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar en consonancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se exhorta a la parte demandante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicarse las mismas. Asimismo se insta a la parte demandante a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y SUBSIDIARIAMENTE POR PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL incoada por los Ciudadanos ABRAHAM MORILLO ISEA e ISABEL YOLANDA FERRER DE MORILLO, titulares de las cedula de identidad Nº 1.661.065 y 4.270.636 respectivamente, debidamente representados por el Abogado en ejercicio RICHARD JESUS MENDOZA GRISALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.557, contra los Ciudadanos HENRY JOSE MORILLO FERRER y MINERVA DEL CARMEN IDROBOS, titulares de las cedula de identidad Nº 4.270.637 y 4.852.588 respectivamente y contra la COMPAÑÍA FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., MARAVEN C.A., ahora denominada SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA PETROLEOS S.A.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta.
TERCERO: Notificar de la admisión mediante Boleta a los ciudadanos Henry José Morillo Ferrer y Minerva del Carmen Idrobos de Morillo, titulares de las cedula de identidad Nº 4.270.637 y 4.852.588 respectivamente; y mediante Oficios al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la compañía filial de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA PETROLEOS S.A., debiendo anexársele copia certificada del escrito de demanda, sus anexos y del presente auto de admisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso de lo Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES GONZALEZ.
Materia: Contencioso Administrativo
Asunto: DP02-G-2015-000004
MGS/der
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