JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Ernesto Inacio Quieroz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.862.600, Marcelino Wilhelm Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.643.182.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Miguel Ramón Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA
Asunto Principal N° DP02-G-2014-000190
Cuaderno Separado N° DE01-X-2015-000003
Sentencia Interlocutoria.
I.- ANTECEDENTES
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la causa principal mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estatal, contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por los ciudadanos Ernesto Inacio Quieroz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.862.600, Marcelino Wilhelm Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.643.182, por intermedio de su Representación Judicial acreditada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 13 de Enero de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral en presencia de las partes comparecientes se dieron a conocer determinados puntos previos a partir de los cuales éste Juzgado Superior Estadal informó sobre la necesidad de dictar una Medida Cautelar oficiosa.
Por auto dictado el 14 de Enero de 2015, se ordenó la tramitación de la medida cautelar en cuaderno separado.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal pasa a dictar Medida Cautelar de oficio, para lo cual observa lo siguiente:
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR
En la oportunidad inicial de la Audiencia Oral, en fecha 13 de Enero de 2015, con previo conocimiento de las actas procesales y ante lo expuesto tanto por la parte actora: “Omissis…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda interpuesto y los documentos que lo acompañan; especialmente se atraviesa por una situación en la que el Municipio obstruye el acceso y libre ejercicio del derecho de la propiedad de mis mandantes al construir una pared perimetral y establecer puestos de alcabala…” como por la parte demandada: “Omissis…Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la parte actora en autos. Como punto previo señalo que las exposiciones efectuadas no se ajustan a los requisitos de la demanda por abstención o carencia. Es decir, se incurre en una cuestión que se desvía a determinar a quién corresponde el derecho de propiedad de los lotes de terreno. Primeramente, las delegaciones agrarias para la década de 1960 no tenían competencia para declarar derecho de propiedad alguno, y actualmente por ser terrenos sin vocación agrícola escapan de la competencia del Instituto Nacional Tierras (INTI), y además no existe un documento contentivo de la cadena traslativa de la propiedad que invoca la parte actora…” éste Juzgado Superior Estadal evidenció elementos entorno a la titularidad de la propiedad del lote de terreno donde se encuentra ubicado el Fundo denominado “GUARACAPARO” o “TAMBORES DE TUCUPIDO” en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que no cuenta con la suficiente claridad en la presente fase procesal y podrían incidir como punto previo en la legitimad de la parte actora, indistintamente que su pretensión este dirigida hacia una abstención o carencia en la que presuntamente incurrió el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En el mismo sentido, se considera que la causa ha de continuar su curso legal garantizando las resultas del juicio con proveimiento cautelar, de oficio, ante posibles derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el mencionado lote de terreno, y por otro lado, es necesario evitar toda perturbación a la posesión pacifica del terreno y evitar todo negocio jurídico o cambio del destino del inmueble que pueda realizar la parte actora y/o el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo menos hasta que sean incorporados a los autos alguna prueba sobre la cadena traslativa de propiedad del inmueble y se resuelva la controversia con un pronunciamiento ajustado a derecho afianzado en el principio de la tutela judicial efectiva.
III. MOTIVACIONES PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR
En el presente asunto es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, o de oficio por los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Tal como quedó delimitado ut supra, se observa que la presente causa judicial versa en una demanda por abstención o carencia, sin embargo en la actual fase procesal existen escasos elementos probatorios en cuanto a la cadena traslativa y/o titularidad del derecho de propiedad sobre el lote de terreno donde estaban ubicadas las distintas parcelas ocupadas por los co-demandantes: ERNESTO INACIO QUIEROZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.862.600, y MARCELINO WILHELM URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.643.182, y demás particulares entre los que figura y compareció como tercero interesado, en el presente juicio, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VERENZUELA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.222.901.
Igualmente, se aclara que los co-demandantes ejercen posesión sobre las siguientes parcelas: La Parcela N° 6,-1-1 (en el Lote N° 6, Porción N° 6-1) con una superficie de nueve hectáreas (9 H) en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el Sitio denominado GUERE, que forma parte de una mayor extensión por pertenecer al fundo denominado GUARACAPARO en el Valle de Tucupido Afuera, y que según las documentales traídas a los autos posee los siguientes linderos: "Omissis... SUR, que es su frente con la Carretera que conduce de Turmero a Maracay en una extensión de ciento veinte metros lineales (120 mts) partiendo del Límite Sur – Oeste de la Parcela perteneciente o que perteneció al vendedor (Agustín Alonso González), y a ciento veinte metros lineales (120 mts) partiendo del mojón N° 5, de la parcela que pertenece o perteneció a la Compañía Constructora GOGARCA C.A. vía Turmero, terminando sin límite en la parte Sur-Oeste a doscientos sesenta (260 mts) vía a Maracay, del Límite Oeste-Sur, de la parcela 1-A en el parcelamiento La Providencia. NORTE: Que es su fondo con terrenos de los comuneros Víctor Castillejos, Ángel Rafael Lozada, Valentín Gómez Hernández, Honoria Olimpia De Alemán y Diego Artíles, partiendo del Límite Norte-Oeste de la parcela del vendedor, hacia el Oeste de una extensión de ciento veinte metros (120 mts). ESTE: Una extensión de setecientos cincuenta metros (750 mts) en toda su extensión con el lindero Oeste de la parcela del vendedor señor Agustín Alonso González y OESTE: En una extensión de setecientos cincuenta metros (750 mts) aproximadamente con terrerno que son o fueron del vendedor Agustín Alonso González […] El área total del terreno son noventa mil metros cuadrados (90.000 mts 2)…” La Parcela N° L-4, constante de diez hectáreas (10 H), cuyos linderos, medidas y coordenadas: "Omissis... ESTE: partiendo en línea recta del mojón Nro P-3, coordenada norte: 1.131.260,50 y coordenada Este: 663.780,50, con terrenos que son o fueron de Ángel Rafael Lozada; SUR: Partiendo del mojón Nro. P-3, con coordenada Norte: 1.131.260,50 y coordenada Este: 663.780,50, en línea recta en una extensión de cien metros (100,00 mts) hasta encontrar el mojón Nro. M-8, con coordenada 1.131.245,50 y coordenada Este: 663.680,50, con carretera de concreto Turmero-Maracay; NORTE: Partiendo en línea recta del mojó Nro. P-4, con coordenada Norte: 1.132.260,50 y coordenada Este: 663.815,50, en una extensión de cien metros (100 ms) hasta encontrar el mojón N° M-7 con coordenada Norte: 1.132.260,50 y coordenada Este: 663.720,50, con terrenos que son o fueron de la comunidad de los ciudadanos Víctor Castillejo, Ángel Rabel Lozada, Valentín Gómez Hernández, Honoria Olimpia de Alemán y Diego Atriles Lozada. Y por el OESTE: Partiendo en línea recta del mojón M-8, con coordenada Norte 1.131.245,50 y coordenada Este: 663.680,50, en una extensión de Mil Metros (1.000,00 mts) hasta encontrar el mojón M-7, con coordenada Norte: 1.132.240,50 y coordenada Este: 663.720,50, con la parcela sin número que es o fue de Manuel Rivera Pacheco…” ambas parcelas se encuentran en el lote de terreno del Fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo delatado y/o estimado por las partes comparecientes a la Audiencia Oral la existencia varias parcelas pertenecientes al lote de mayor extensión. Aunado a ello, los co-demandantes afirmaron a éste Juzgado Superior Estadal que el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ha construido una pared perimetral e instalado puestos de alcabala impidiéndoles y/o dificultándoles el acceso a dichas parcelas.
A los fines de asegurar las resultas del juicio, es fundamental cesar la perturbación a la posesión, evitar todo tipo de negocio jurídico o acto de disposición, y prohibir el cambio de uso o destino de los terrenos del Fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, lo cual puede lograrse durante la tramitación de la causa principal a través de una Medida Cautelar.
A tal efecto el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar a instancia de parte o dictar de oficio las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En tal orden de argumentos, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se decreta cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible a los derechos e intereses de las partes involucradas, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Por lo regular, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por la solicitante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar el amparo cautelar, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al interesado en la medida aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso bajo examen, se trata de una medida cautelar de oficio y en apego a los requisitos contenidos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris). Pudiendo, también, ponderar los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. (Art. 104 eiusdem).
Entre las pruebas que cursan en autos y que sirven de soporte al pronunciamiento cautelar, esencialmente, es el siguiente:
A) Oficio N° 0152, de fecha 25 de Abril de 2014, emanado de la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, dirigido al ciudadano Abg. Gustavo Peña, quien se desempeñaba como Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Ahora bien, constatados los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem, esto es, la presunción de buen derecho (como principal) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la demanda por abstención o carencia, éste Juzgado Superior Estadal dicta Medida Cautelar cuyo objeto recae tanto sobre la protección de la posesión pacífica de las parcelas que forman parte del lote de terreno donde se ubica el Fundo denominado GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO, como de los derechos e intereses de quién resulte ser el verdadero propietario de los terrenos, y por lo tanto las partes deberán abstenerse de realizar cualquier acto de presunta disposición (enajenación o gravamen) y evitar el cambio de uso o destino del terreno. Y así se decide.
VII. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Decretar Medida Cautelar oficiosa de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria. El objeto de la Medida consiste en:
1.a) salvaguardar los posibles derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno donde se encuentra el Fundo GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO.
1.b) proteger la posesión pacífica de los co-demandantes mientras se tramite la causa principal y sea dilucidado el justo título por el cual ocupan las parcelas ubicadas en el Fundo GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO, y por ende se ordena al ente Municipal no continuar restringiendo el libre acceso a dichas parcelas, puntualmente a las parcelas N° 6,-1-1 y N° L-4 que forman parte del mismo lote de terreno.
1.c) Prohibir todo acto de disposición, negocio jurídico que puedan realizar los ocupantes del mencionado inmueble.
1.d) Prohibir el cambio de uso o destino que tanto los particulares como el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con su actuación, tuvieran conjunta o separadamente la intención de dar a la extensión total del lote de terreno donde se encuentra el Fundo GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR. LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha 20 de Enero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
EXP. DP02-G-2014-000190
MGS/SR/JH
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