EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadano Franklin Leonardo Echenagucia Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.216.298.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana abogada Erika Joselin Ceballos Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 200.892.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº DP02-G-2015-000002.-
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2015, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Franklin Leonardo Echenagucia Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.216.298, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada Erika Joselin Ceballos Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 200.892, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000002.
En fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente procedimiento y por ende, Admitir en cuanto ha lugar en derecho el mismo.
“II”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Alega la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el capitulo VI de dicho escrito, los fundamentos de hecho y de derecho que amparan su pretensión, en los cuales hace muy especialmente a los requisitos a los fines de que se le sea decretada medida cautelar innominada, con base en los siguientes consideraciones:
Que, “Omissis…A los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, según los hechos narrados en el Capitulo I de este escrito y conforme al poder cautelar con el cual ha sido investido este Juzgado, solicito que, en virtud de la violación a los derechos constitucionales estatuidos en los artículos 7, 26, 49 y 146 de nuestra Ley Fundamental y en virtud a lo indicado en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; puesto que a la fecha el Municipio Sucre del estado Aragua se encuentra acéfalo en cuanto a la protección judicial y extrajudicial de sus intereses, lo cual puede traer incalculables daños a su patrimonio, considerando que quien ejerce tales funciones es el Sindico Procurador Municipal y en la actualidad el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua desconoce mi investidura y no se me permite acceder a mi despacho y a los documentos y bienes materiales (sellos, equipos de computación y archivos) inherentes a la Sindicatura y al Municipio, siendo que por tales circunstancias, esa entidad territorial no puede ser representada en la actualidad por ningún profesional del derecho ya que cualquier mandato debe estar autorizado por mi, aunado a que se han inobservado los procedimientos administrativos establecidos para mi destitución o separación definitiva de mi cargo como Sindico Procurador lo cual conculca los artículos 49 y 146 supra mencionados, así como el articulo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y que según la comunicación remitida por el Alcalde Sucre del estado Aragua al Concejo Municipal, este envió una terna con el objeto de que una vez cumplidos quince (15) días continuos se procedería a designar un nuevo Sindico Procurador Municipal a pesar que como he narrado y demostrado no he renunciado a mi cargo, además que de acuerdo al Articulo 118 de la Ley Orgánica, si el consejo Municipal no se pronuncia dentro de los quince (15) días continuos siguientes a favor de una de las postulaciones presentadas, el alcalde podrá designar a quien estime mas apropiado dentro de la terna de postulados. Lo cual probablemente realizara, se decrete medida cautelar innominada a los fines de que el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua suspenda la discusión de la designación y autorización de un nuevo Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua y que por la tardanza que puede llevar la tramitación de este procedimiento se me permita en lo inmediato ejercer efectivamente mi cargo, (con el respectivo pago de mi sueldo y demás beneficios) y por ende la defensa judicial y extrajudicial del Municipio hasta tanto se obtenga una sentencia definitivamente firme; para encuadrar tal solicitud cautelar, en cuanto al periculum in mora, se tiene el hecho de que el Municipio Sucre del estado Aragua en la actualidad se encuentra sin representante legal que asuma judicial extrajudicialmente su defensa, además que se pretende en lo inmediato en el Concejo Municipal discutir la designación y autorización de un nuevo Sindico Procurador y se tienen razones fundadas que indican que por tal accionar del burgomaestre se va a ordenar la suspensión de mi sueldo y demás beneficios a los cuales tengo derecho y el fumus bonis iuris esta ampliamente fundamentado en todas y cada unas de las documentales consignadas con este escrito que fueron identificadas con las letras (…). Por otro lado dada la vía de hecho denunciada, en cuanto al periculum in damni (peligro de daño grave en el curso del proceso), esta el hecho de que tal como es del conocimiento del Tribunal –hecho notorio judicial- en este juzgado cursan un gran numero de causas que ameritan la atención de mi persona como Sindico Procurador y por lo tanto necesito constar con todos los documentos y bienes de la Sindicatura para que los abogados adscritos a ese órgano reciban instrucciones y defiendan judicial y extrajudicialmente al Municipio…”
“III”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares son un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra consagrado en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Para tales efectos, en el caso como el de marras la parte demandante le solicita a este Tribunal Superior, se acuerde la suspensión cautelar de los efectos del Acto Administrativo, contentivo en el oficio signado bajo el N° CLA-081-14, de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por la ciudadana Ángela Morana González, en su condición de Coordinadora Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua
A razón de ello, es necesario indicar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…)”

Así, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe considerar las razones y hechos señalados a los efectos de determinar si es procedente o no la medida cautelar solicitada. Así, debe señalarse primeramente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN) ha establecido:
“Omissis…Puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

De lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que existen determinados requisitos para que pueda otorgarse un decreto cautelar, estos son el fomus boni iuris, es decir la apariencia a buen derecho que asiste a la parte solicitante; el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que pueda ser inejecutable o ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo dictado en consideración del tiempo que pueda tomar en dictarse la sentencia de mérito. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63),
Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así pues, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que la parte demandante solicitó la medida cautelar acompañando los siguientes requisitos que cursan en la pieza principal:
a) Resolución N° 322813, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante la cual resolvió entre otras cosas, designar al ciudadano Franklin Leonardo Echenagucia Gallardo, titular de la cedula de identidad N° V- 7.216.298, como Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua.
b) Notificación de fecha 08 de diciembre de 2014, efectuada por el ciudadano Franklin Echenagucia, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre; y dirigida al ciudadano Alcalde de dicho municipio, mediante la cual se sirve a colocar su cargo a la orden.
c) Oficio N° DA-649, de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, y dirigido al ciudadano Franklin Leonardo Echenagucia Gallardo, mediante el cual se le hace saber que tomada en cuenta la carta anteriormente suscrita, ha decidido aceptar su voluntad de poner el cargo a la orden.
d) Oficio N° SM/14, de fecha 26 de diciembre de 2014, expedido por el ciudadano Franklin Leonardo Echenagucia, y dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio sucre, mediante el cual hace saber que no ha colocado su cargo a la orden, ni ha renunciado al mismo.
e) Oficio N° CMP 002/2015, de fecha 05 de enero de 2015, emitido por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre, y dirigido al ciudadano Franklin Echenagucia, mediante el cual se le hace saber que la referida comunicación fuera presentada a través de una exposición de motivos dirigida al ciudadano Alcalde de dicho municipio.
f) Oficio N° SM-01/15 de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano Franklin Echenagucia, y dirigido a los Concejales y Concelajas de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual ratifica su posición en cuanto a que no ha renunciado al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.
f.2) Oficio N° SM-01/15 de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano Franklin Echenagucia, y dirigido a los Concejales y Concelajas de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual ratifica su posición en cuanto a que no ha renunciado al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.
g) Oficio N° SM-S/N-2015, de fecha 7 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano Franklin Echenagucia, y dirigido a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua y demás Concejales, mediante el cual ratifica su posición en cuanto a que no ha renunciado al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.
h) Oficio N° D/A-009-15 de fecha 07 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, y dirigido al ciudadano Presidente y demás concejales del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual expuso una terna a los fines de que fuera elegido un nuevo Sindico Procurador de dicho municipio.
j) Comprobantes de pago emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, a favor del ciudadano Echenagucia Gallardo Franklin.
A razón de los medios probatorios anteriormente clasificados, la parte demandante fundamenta en su escrito libelar, que los mismos constituyen la prueba fehaciente para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada, es por ello que alega en cuanto al periculum in mora, el mismo se manifiesta a razón de la comunicación remitida por el Alcalde del Municipio Querellado al concejo Municipal, el cual remitió una terna con el objeto de que una vez cumplidos quince (15) días continuos se procedería a designar un nuevo sindico procurador municipal a pesar de que alega que no ha renunciado a su cargo. Y en cuanto al pericum in damni la misma establece que ha quedado demostrado a razón de que es un hecho notorio judicial que cursa en este Órgano Jurisdiccional un gran numero de causas que ameritan su presencia como Sindico Procurador Municipal y por lo tanto necesita contar con todos los documentos y bienes de la Sindicatura para que los abogados a ese órgano reciban instrucciones y defiendan judicial y extrajudicialmente al Municipio.
Así pues, los instrumentos aportados por la parte actora para la procedencia de la medida cautelar solicitada, no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación, ya que la misma se limita a consignar únicamente, los instrumentos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado. Como resultado de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso como el de marras, la parte querellante no trajo a los autos los elementos suficientes que permitan determinar efectivamente el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente el referido decreto cautelar innominado solicitado. Lo anterior obtiene vigencia tanto del material probatorio consignado con el Libelo, como por la falta de alegatos respecto a una circunstancia mediante la cual la parte demandante pudiese demostrarle a este Órgano Jurisdiccional la prueba fehaciente que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demanda. En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que los hechos expuestos en el libelo son ciertos. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados con antelación, este Tribunal Superior niega la medida cautelar innominada consistente en la suspensión del acuerdo objeto de impugnación. Y así se decide.
IV”
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el ciudadano Franklin Leonardo Echenagucia Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.216.298, representado judicialmente por la ciudadana abogada Erika Joselin Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 200.892, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR


Dra. MARGARITA GARCIA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Veinte (20) de enero de Dos Mil Quince (2015), previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. SLEYDIN REYES.


Expediente Nº DP02-G-2015-000002.-
MGS/SR/gavs.