TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUÍS ENRIQUE RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.610.418.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio NESTOR ALNORDO PILDAIN GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.209.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A) NUCLEO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados JENNY LEÓN DE GUTIERREZ, JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, YALILI MC QUHAE VILLAMIZAR, DANIELLE ALEXANDRA FIGUEROA ROMERO, CLAIRE ROSARIO NAIME PEÑA, YARIMA ECHENIQUE PALACIOS Y ANGELICA MARIA SUBERO SILVA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.431, 19.733, 32.444, 65.616, 48.178, 90.823 y 117.131 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2013-000112.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2013, presentado por el Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.418, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR PILDAIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.209, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A) NUCLEO ARAGUA.

En esa misma fecha (03 de Diciembre de 2013), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registró bajo el Nº DP02-G-2013-000112.

Por sentencia del día 06 de Diciembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta y se ordenó la citación y notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Rector de la Universidad Nacional Abierta y a la Coordinación del Centro Local Aragua de la Universidad Nacional Abierta respectivamente.
A los folios ochenta y cinco (85) al ciento cuatro (104) del expediente judicial, corren insertos las resultas de la citación y notificación ordenada al recurrido.

El 03 de Junio de 2014, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 09 de junio de 2014, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante, quien expuso sus respectivos alegatos en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios ciento trece (113) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte recurrente.
En fecha 19 de junio de 2014, la Abogada Judith Celeste Rivas en su carácter de Representante Judicial de la Universidad Nacional Abierta, presentó escrito y la copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa por auto de esa misma fecha.-

En fecha 23 de junio de 2014, esta Jueza Superior se pronunció por auto acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

En fecha 10 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 16 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, este tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer requiriendo la información necesaria a los fines de dictar el dispositivo del fallo respectivo.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito libelar de fecha 03 de Diciembre de 2013, presentado por el Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.418, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A) NUCLEO ARAGUA, argumenta lo siguiente:
Relata el actor que ingresó a la Universidad Nacional Abierta en condición de Profesor contratado el 03/05/2005, después de haber ganado concurso de credenciales, tal como consta de la Resolución Nº C.D-1006, siendo su contrato renovado anualmente.

Que en fecha 22 de julio de 2008, ganó concurso de oposición del cargo que ocupaba como contratado, por lo que pasó a formar parte de la nómina ordinaria de dicha casa de estudios. Luego en el año 2009 obtuvo una beca de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO) para realizar estudios Doctorales en la República Federal Alemana, produciéndose una ausencia temporal en su cargo una vez que la U.N.A le otorgó el permiso según Resolución Nº C.D-2221 del 30 de septiembre de 2009.

Sigue argumentando que en septiembre de 2011, la U.N.A nombró como su suplente al ciudadano Ing. Juan José de Sousa García, dando así cumplimiento al Articulo 68 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la U.N.A. Que en el año 2012, se decidió jubilar al Prf. Pedro Ignacio Rojas, quedando disponibles un total de 36 horas docentes correspondientes al Bloque Gerencial en el Área de Ingeniería Industrial del Centro Local Aragua. Que se suponía que la U.N.A debía suplir este cargo de forma inmediata para que los estudiantes no quedaran desasistidos, sin embargo ello no ocurrió y la U.N.A no hizo llamado a concurso de credenciales, ni de oposición para suplir las horas disponibles en el Bloque Gerencial del Área de Ingeniería Industrial del Centro Local Aragua.

Que el 17 de Septiembre de 2013 se reintegró a su trabajo luego de culminada su Licencia de Postgrado, lo cual fue comunicado al Consejo Directivo, según consta en memorando CLA-C 701 de la misma fecha. Que en dicho momento, su suplente debía cesar en sus funciones, tal como lo señala el literal “a” del Articulo 72 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la U.N.A.

De seguidas señala que a pesar de que su suplente debía cesar en sus funciones, el mismo pretendió seguir asesorando sus asignaturas alegando una supuesta necesidad de continuidad, a lo cual se negó por ser titular del cargo y responsable de esas asignaturas. Que los miembros del Consejo informan que quien había sido su suplente, ha sido contratado hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que legalmente asesorará las asignaturas asignadas.

Denuncia que con el acto administrativo de contratar al Ing. Juan José de Sousa García a tiempo completo, sin haberse hecho el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, el cual solicitó en el Área de Ingeniería Industrial del Centro Local Aragua, para asesorar asignaturas del Bloque Gerencial, se violenta la Cláusula 43 del Acta Convenio UNA- APAUNA vigente, ya que esa cláusula indica claramente que esas horas deben ser ofrecidas al personal ordinario previamente y luego al personal contratado. A la fecha de su contratación el Ing. Juan José de Sousa García no era personal académico de la U.N.A, por mas que asistía al Centro Local corregía asignaturas, eso no lo hacía profesor legalmente hablando y sus funciones habían cesado hace mas de un mes. Señala que en el caso del Área de Ingeniería Industrial del Centro Local Aragua, es la primera persona habilitado legal y académicamente para asumir las horas del Bloque Gerencial, ya sea parcial o totalmente.

Que la U.N.A podría alegar que el Prf. Pedro Rojas ya no se encuentra en presupuesto y que se creó un nuevo cargo, pero la necesidad del cargo se hizo evidente al momento de contratar al Ing. Juan de Souza sin importar el origen administrativo del cargo actual.

Manifiesta como agravante el hecho de que según la Cláusula 43 del Acta Convenio UNA-APAUNA, de no poder ser llenado el cargo por personal ordinario o contratado, se debe entonces proveer el cargo por concurso, procedimiento que no fue iniciado por el Coordinador, ni exigido por el Consejo Directivo de la UNA, además al contratar al Ing. Juan de Sousa también se violentó los literales a y b del articulo 74 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la U.N.A, pues el Ing. Juan de Sousa no cumple con los requisitos exigidos en estos literales. Dicha afirmación la sustento en la valoración de credenciales que fue realizado en el Concurso de Oposición 2012 de la Universidad de Carabobo, en la cual se evidencia que el Ing. Juan de Sousa no cuenta con postgrados, ni con trabajo de investigación publicado.

Que considerando que su derecho y el procedimiento a seguir en el supuesto de disponibilidad de horas académicas o la creación de nuevos cargos, están expresadas de forma tajante en la Cláusula 43 del Acta Convenio UNA- APAUNA y que ese procedimiento fue violentado por el Consejo Directivo y por el Coordinador del Centro Local Aragua, solicita declare: 1) Procedente el recurso contencioso funcionarial, y por tanto ordene a la U.N.A asignarle una carga horaria de 18 horas, del total de 36 horas que le correspondían al cargo del Prof. Pedro Ignacio Rojas, para asesorar las asignaturas solicitadas por su persona, o que cree el cargo de forma tal que se satisfaga su solicitud de pasar su cargo de medio tiempo a tiempo completo; 2) Declare que la contratación del Ing. Juan José de Sousa García violenta la cláusula 43 del Acta Convenio UNA-APAUNA.; 3) Advierta a la U.N.A que debe cumplir estrictamente con los literales a y b del Artículo 74 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la U.N.A, y la Cláusula 43 del Acta Convenio UNA-APAUNA, a fin de asignar las 18 horas restantes del cargo que tenía el Prof. Pedro Rojas al personal que cumpla con el perfil requerido. Dando cumplimiento de esa manera a la premisa constitucional de elegir a la persona más capacitada para tal cargo, garantizando una educación de calidad. También podrá llamar a concurso de credenciales, según el pedimento pautado en el Artículo 70 de dicho Reglamento.

-III-
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer el presente asunto, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente Nº 2006-000021, estableció lo siguiente: (…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora observa que siendo el caso bajo análisis, un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por un docente contra la Universidad Nacional Abierta, con ocasión de la relación de empleo que existe entre ambas partes, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Ratifica su Competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a que se ordene a la U.N.A asignarle una carga horaria de 18 horas, del total de 36 horas que le correspondían al cargo del Prof. Pedro Ignacio Rojas, para asesorar las asignaturas solicitadas por su persona, o que cree el cargo de forma tal que se satisfaga su solicitud de pasar su cargo de medio tiempo a tiempo completo; que declare que la contratación del Ing. Juan José de Sousa García violenta la cláusula 43 del Acta Convenio UNA-APAUNA; y que se advierta a la U.N.A que debe cumplir estrictamente con los literales (a) y (b) del artículo 74 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la U.N.A, y la Cláusula 43 del Acta Convenio UNA-APAUNA, a fin de asignar las 18 horas restantes del cargo que tenía el Prof. Pedro Rojas al personal que cumpla con el perfil requerido.

Ubicando el marco constitucional, es de rigor establecer el fundamento que el Constituyente de 1999, a través del artículo 102 de la Carta Magna, le confirió a la educación, con la finalidad de fijar los límites a los cuales se encuentran sometidas las diversas actividades realizadas por las instituciones dedicadas a impartirla en todos los niveles. De tal forma, el aludido artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley”.

De lo anterior se desprende entonces, que cuando esa amplia gama de atributos se circunscribe de manera particular a las actividades de educación superior, y de manera singular, a la realizada por las universidades nacionales, debe ser entendido que ellas comprenden, sin excepción alguna, todas las docentes, las de investigación y las académicas, constituyendo así el núcleo de esta decisión, las actividades docentes.

Del régimen jurídico que ordena la Actuación Administrativa de las Universidades Nacionales.-
En este orden de ideas, habiéndose delimitado el marco de referencia que la Carta Magna le otorga al amplio universo de las actividades de educación superior, y entendiendo que el mismo es inmanente al thema decidendum, esto es, el proceso de ingreso del personal docente ordinario de las universidades nacionales, es preciso retomar el desarrollo de los tres (3) elementos fundamentales enunciados.

En primer lugar, es de rigor abordar desde sus orígenes el régimen jurídico que ordena el proceso de ingreso aludido, y partir de este modo desde las directrices constitucionales que lo sostienen, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 104 eiusdem, cuyo texto indica:

“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”.

Así las cosas, de la conjunción de los elementos proporcionados por el Constituyente de 1999, tenemos que la complejidad de la educación -que la eleva a derecho humano, la impone como deber social y la establece como servicio público- obliga indefectiblemente a ser impartida por individuos portadores de una condición sobresaliente, no sólo en el manejo de las destrezas científicas, sino y sobre todo, en su comportamiento ante la sociedad en general, y la comunidad universitaria en particular, de allí que de forma colateral consagre que para ingresar al sistema educativo, estas personas deban ser sometidas a un arduo proceso de evaluación de méritos totalmente transparente, que les garantice a ellas un alto grado de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, y a la población, universitaria o no, un legítimo estándar de confianza institucional, atendiéndose en todo momento, tanto a los principios fundamentales consagrados en la Constitución, como a las disposiciones de la Ley.

En esta línea argumentativa, al trasladarnos del contexto constitucional al ámbito legislativo, tenemos lo contemplado en los artículos 86 y 104 de la Ley de Universidades, que establecen lo siguientes:

“Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único.- El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo”

“Artículo 104. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en:
a) Profesores de dedicación exclusiva;
b) Profesores a tiempo completo;
c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional.”

De las normas trascritas, puede deducir este Órgano Jurisdiccional cuatro (4) circunstancias estrechamente unidas, pero perfectamente distinguibles:
.- La primera, que la legislación identifica con el nombre de concurso, al proceso mediante el cual las universidades nacionales ingresan a su personal docente;
.- La segunda, que la competencia para el establecimiento de este concurso la detenta el Consejo Universitario,
.- La tercera, que el régimen del concurso será fijado a través de un Reglamento y
.- La cuarta, que el personal docente se clasifica según el tiempo que consagran a sus actividades docentes o de investigación.

Visto lo anterior, es innegable que la base de sustentación de la autonomía universitaria se encuentra en la Carta Fundamental, de allí que resulte obligatorio acudir al contenido de su artículo 109. Pudiendo inferirse de lo dispuesto en dicha norma, que dada la complejidad del concepto, el Constituyente de 1999 creyó adecuado abarcar sus tres (3) dimensiones, esto es, su dimensión axiológica, que lo erige como principio que debe estar presente en las diversas labores de investigación que lleven a cabo los integrantes de la comunidad universitaria; su dimensión normativa, que se materializa en la potestad de las universidades para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y administración patrimonial eficiente; y por último, su dimensión técnica, que se manifiesta en el amplio margen de acción que tienen garantizado las máximas casas de estudio, en cuanto a la planificación, organización, elaboración y actualización de sus programas de investigación, docencia y extensión, debiendo acotarse, que ninguno de estos ejes se encuentra exceptuado de los mecanismos de control y vigilancia establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya expresión más fiel es la revisión que ejercen los órganos jurisdiccionales. (Subrayado de quien sentencia)

No obstante lo expuesto, no escapa del análisis que sirve de soporte a la presente decisión judicial, que el Legislador de 1970, cuando reguló el tema de la autonomía universitaria, dejó claramente establecido en el artículo 9 de la Ley de Universidades, lo que sigue:

“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.

De donde en lógica interpretación, cabe aseverar que el Legislador preconstitucional, tomando en cuenta la ya señalada complejidad de la autonomía en cuestión, y realizando un breve ejercicio etimológico, utilizó la acepción que al vocablo le asignaron los antiguos griegos cuando unieron las voces “autos” -así mismo-, y “nomos” -norma-, es decir, dictarse normas a sí mismo, para equiparar entonces a la autonomía universitaria con la autonomía organizativa, y definir al unísono sus tres (3) diferentes particularidades, esto es, la autonomía organizativo-académica, la autonomía organizativo-administrativa y la autonomía organizativo-económica.

Es así como, una mejor explicación de las categorías de marras se obtiene de añadir, que la autonomía organizativo-académica comprende dentro de sí, la posibilidad de las universidades nacionales para dictar sus propias normas con el fin de planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión necesarios para cumplir sus fines; la autonomía organizativo-administrativa, incluye la potestad de dictar sus propias normas en procura de elegir y nombrar a sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y finalmente, la autonomía organizativo-económica, establece la facultad que detentan los institutos autónomos sub-examine, para dictar sus propias normas en función de organizar y administrar su patrimonio, todas las cuales, claro está, deben sujetarse a lo contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que de él forman parte inescindible.

Ahora bien, tomando en consideración tanto las dimensiones aportadas por el Constituyente de 1999, como las categorías establecidas por el Legislador preconstitucional de 1970, es deber indelegable, dirigir sus esfuerzos hacia la configuración de un criterio que además de compatibilizar ambos textos normativos, sirva de directriz en la racionalización de los actos autónomos que emanen de las universidades nacionales.

Así entonces, tenemos en primer orden, que tanto la dimensión axiológica, como la dimensión técnica, logran asimilarse a la autonomía organizativo-académica, puesto que sin duda alguna, las normas que como resultado de la aplicación de la última, generen las universidades para planificar, organizar y realizar sus programas de investigación, docentes y de extensión, en los campos científico, humanístico y tecnológico, deben tener como norte el beneficio espiritual y material de la Nación.

Pasando a un segundo orden, resulta claro por un lado, que la dimensión normativa que da cuenta del aspecto gubernamental de las universidades, se identifica totalmente con su autonomía organizativo-administrativa, ya que a través de ella se regula tanto la elección y nombramiento de sus autoridades, como la designación de su personal docente, de investigación y administrativo; y por otro lado, que el componente administrativo patrimonial de la misma dimensión normativa, se corresponde con la autonomía organizativo-económica.

Fijado lo anterior, es dable concluir por esta juzgadora que el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta así como al Acta Convenio UNA-APAUNA, encuentran su naturaleza en la autonomía organizativo-administrativa estatuida por el Legislador de 1970, la cual, como vimos antes, es una de las incontrastables representaciones de la dimensión normativa gubernamental universitaria erigida por el Constituyente de 1999, situación que trae como epílogo inconfundible que el régimen jurídico que regula el cambio de dedicación personal académico de la Universidad Nacional Abierta, no se encuentre exonerado del control jurisdiccional.

Del caso en estudio.-
Conservando esta línea argumentativa, se observa en el caso sub iudice, lo siguiente:

- Copia simple de Resolución Nº C.D.- 2089 de fecha 27 de julio de 2008, mediante el cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta declara al Profesor Luís Enrique Ramos García, ganador del Concurso de Oposición en el cargo Nº 0975 adscrito al Centro Local Aragua, con categoría de Instructor y dedicación de medio tiempo, en el área de Ingeniería Industrial Bloque Mecánico, y en consecuencia Aprueba su ingreso al personal académico de la Universidad Nacional Abierta en calidad de miembro ordinario en la categoría de instructor. (Folio 14 del expediente judicial).

-Constancia emanada de la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual hace constar que el ciudadano Luís Enrique Ramos García, es personal académico ordinario, con dedicación medio tiempo y que presta sus servicios en dicha Institución desde el 03 de mayo de 2005. (folio 117 del expediente judicial).

-Resolución Nº C.D.-2221 de fecha 30-09-2009, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, resuelve Conceder una licencia de postgrado al profesor Luís Enrique Ramos, Asesor de la carrera de Ingeniería Industrial en el Centro Local Aragua, por haberle sido otorgada una beca, a los fines de realizar estudios de postgrado a nivel de Doctorado, en la Institución Universitat Bremen ubicada en Alemania, durante el 14-10-2009 y 13-10-2012. (Folio 318 del expediente judicial).

-Resoluciones Nº C.D.-1586 y 0535 de fechas 09-11-2011 y 30-11-2011, mediante las cuales el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, resuelve Autorizar por vía de excepción el pago de suplencia del Ingeniero Juan José de Sousa García, quien realizaría funciones de asesoría y corrección de las evaluaciones de los estudiantes inscritos en la carrera de Ingeniería Industrial, en el Centro Local Aragua con una dedicación de medio tiempo en la categoría a Instructor en sustitución temporal del Prof. Luís Ramos García. Periodo 05-01-2011 al 28-02-2011 y del 01-03-2011 al 31-12-2011. (Folios 167 y 168 del expediente judicial).

-Resolución Nº C.D.-1776 de fecha 26-09-2012, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, resuelve Autorizar el pago por concepto de suplencia del Ingeniero Juan José de Sousa García, quien realizaría funciones de asesoría y corrección de las evaluaciones de los estudiantes inscritos en la carrera de Ingeniería Industrial, en el Centro Local Aragua con una dedicación de medio tiempo en la categoría a Instructor en sustitución temporal del Prof. Luís Ramos García. Periodo 05-01-2012 al 31-12-2012. (Folio 166 del expediente judicial).

-Resolución Nº C.D.-1843 de fecha 17-10-2012, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, resuelve Autorizar la prorroga de la licencia de postgrado al profesor Luís Enrique Ramos, Asesor de la carrera de Ingeniería Industrial en el Centro Local Aragua, para culminar sus Tesis Doctoral, hacer las correcciones a que haya lugar, entregarla al Comité Doctoral, defenderla y completar el procedimiento de legalización de documentos que corresponda, por un lapso comprendido entre el 14-10-2012 y 30-07-2013. (Folio 321 del expediente judicial).

- Resolución Nº C.D.- 2100 de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta resuelve otorgarle la jubilación al Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades a partir del 16/12/2012, quien se desempeñaba como miembro del personal académico, docente ordinario, tiempo completo, categoría Asistente adscrito al Centro Local Aragua. (Folios 159 al 161 del expediente judicial).

-Resolución Nº C.D.-1275 de fecha 29-05-2013, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, resuelve autorizar la reimpresión de la Resolución Nº C.D.-1119 de fecha 08-05-2013 y a tal efecto quedó: Aprobar la suplencia a favor del Ingeniero Juan José de Sousa García, quien realizaría funciones de asesoría y corrección de las evaluaciones de los estudiantes inscritos en la carrera de Ingeniería Industrial, en el Centro Local Aragua con una dedicación de medio tiempo en la categoría a Instructor en sustitución temporal del Prof. Luís Ramos García. Periodo 07-01-2013 al 31-07-2013. (folio 165 del expediente judicial).

-Copia simple de Memorando Nº CLA-C.701 suscrito por la Coordinación del Centro Local Aragua de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual remite comunicación al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, suscrita por el recurrente de autos, quien solicitaba la incorporación a la nomina debido a la culminación del permiso de postgrado otorgado según Resolución Nº C.D. 1843 de fecha 17-10-2012. (Folio 20 del expediente judicial).

-Copia simple de Memorando Nº CLA-C.994 suscrito por la Coordinación del Centro Local Aragua de fecha 03 de Octubre de 2013, mediante el cual remite comunicación al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, suscrita por el recurrente de autos, quien solicitaba el cambio de carga horaria de medio tiempo a tiempo completo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del acta convenio. (folio 30 del expediente judicial).

-Resolución Nº C.D.-2145 de fecha 05-11-2013, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, resuelve autorizar la contratación del Ingeniero Juan José de Sousa García, en el cargo código nomina Nº 3635, con una categoría administrativa equivalente a Instructor y dedicación tiempo completo, adscrito a la plantilla de personal académico contratado del Centro Local Zulia, para realizar funciones de asesoría a los estudiantes inscritos en la carrera de Ingeniería Industrial. Periodo 16-10-2013 al 31-12-2013. (folio 163 del expediente judicial).

-Resolución Nº C.D.-0145 de fecha 29-01-2014, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, resuelve autorizar la renovación del contrato del Profesor Juan José de Sousa García, para asesorar las carreras largas y cortas de Ingeniería Industrial, bajo la figura de Profesor Contratado, código de cargo Nº 3635, adscrito al Centro Local Aragua, con categoría administrativa equivalente a Instructor y dedicación tiempo completo. Periodo 01-01-2014 al 31-12-2014. (Folio 162 del expediente judicial).

De esta manera, tenemos que en el caso bajo estudio, el ciudadano Luís Enrique Ramos García, es miembro ordinario del personal académico de la Universidad Nacional Abierta, Centro Local Aragua, en la categoría administrativa equivalente a Instructor con dedicación de medio tiempo, en el área de Ingeniería Industrial Bloque Mecánico; a quien se le concedió una licencia de postgrado por haberle sido otorgada una beca, a los fines de realizar estudios de postgrado a nivel de Doctorado, en la Institución Universitat Bremen ubicada en Alemania, en principio durante el 14-10-2009 y 13-10-2012 siendo prorrogado dicho periodo desde el 14-10-2012 y 30-07-2013.

Igualmente se observa que durante el periodo de su licencia de postgrado la Universidad Nacional Abierta, lo sustituyó en forma temporal a través de suplencia concedida a favor del Ingeniero Juan José de Sousa García, quien fuera luego contratado en el cargo código nomina Nº 3635, con una categoría administrativa equivalente a Instructor y dedicación tiempo completo, adscrito a la plantilla de personal académico contratado del Centro Local Zulia, para realizar funciones de asesoría a los estudiantes inscritos en la carrera de Ingeniería Industrial, una vez que el ciudadano Luís Enrique Ramos García procede a su incorporación a la nomina debido a la culminación del permiso de postgrado otorgado.

No pudiendo dejar de advertir quien decide, que a partir del 16/12/2012 la Universidad Nacional Abierta, procedió a otorgarle la jubilación al Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades, quien se desempeñaba como miembro del personal académico, docente ordinario, tiempo completo, categoría Asistente adscrito al Centro Local Aragua (Ingeniería Industrial), por lo que, dicho cargo a tiempo completo, esto es, 36 horas académicas semanales quedaron vacantes y que de alguna manera debían ser cubiertas académicamente.

Es así, como el ciudadano Luís Enrique Ramos García en fecha 21 de septiembre de 2013 (vid., folio 31) solicita el cambio de carga horaria de medio tiempo a tiempo completo ante la existencia de 36 horas académicas disponibles (Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades) y que de alguna manera debían ser cubiertas académicamente, solicitud ésta que es enviada al Rectorado órgano competente para decidir la misma, y que no consta a los autos haya sido contestada. (Folio 31 del expediente judicial).

Sin embargo, la Universidad Nacional Abierta, procedió a la contratación del Ingeniero Juan José de Sousa García, en el cargo código nomina Nº 3635, con una categoría administrativa equivalente a Instructor y dedicación tiempo completo, cargo que se encuentra presupuestariamente adscrito a la plantilla de personal académico contratado del Centro Local Zulia, pero físicamente ubicado en el Centro Local Aragua, desde el Periodo 16-10-2013 al 31-12-2013, siendo renovado desde el 07-01-2014 al 31-12-2014; alegando la Administración que con motivo de la Jubilación del Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades su cargo se trasladó de la partida presupuestaria 401 a la partida presupuestaria 407 correspondiente a la nomina de personal jubilado, ya que esos recursos- a su decir- correspondían al cargo Nº 0970 que ostentaba el mencionado profesor y que actualmente dicho cargo Nº 0970 no dispone de recursos presupuestarios.

Ante tal panorama, se trae a colación lo dispuesto en la cláusula 43 del Acta Convenio que regula la relación entre la Universidad Nacional Abierta y su personal académico, suscrita por la Universidad Nacional Abierta y la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta en fecha 13 de julio 2011, (periodo 2011-2014) a saber:

“CLÁUSULA Nº 43. AUMENTO DE LA DEDICACIÓN.
La UNA y APAUNA convienen en dictar, en un plazo de TREINTA (30) días continuos una vez aprobada el Acta Convenio, una normativa que regule el otorgamiento del aumento de Dedicación al Personal Académico cuando hubiere necesidad de incrementar las horas de dedicación para una actividad académica, o bien para ocupar un cargo vacante o en la creación de un cargo. Dicho incremento, o cargo con mayor dedicación, será ofrecido en primer lugar al personal Ordinario y en segundo lugar al personal Contratado que cumpla con el perfil del cargo, y considerando en ambos casos la mayor antigüedad. Solo en caso de que no existiere personal que pudiera asumir la nueva dedicación o cargo se proveerá a través de convocatoria a Concurso de Oposición.
Dicha normativa contemplará los requisitos para el otorgamiento de la Dedicación Exclusiva a fin de hacer extensivo, este beneficio a los profesores que tengan una carga académica similar o superior a la que realizan profesores con cuarenta (40) horas de dedicación semanal.”

Dicha normativa prevé que cuando hubiere necesidad de incrementar las horas de dedicación para una actividad académica, o para ocupar un cargo vacante o en la creación de un cargo, dicho incremento, o cargo con mayor dedicación, será ofrecido en primer lugar al personal Ordinario y en segundo lugar al personal Contratado que cumpla con el perfil del cargo, y sólo en caso de que no existiere personal que pudiera asumir la nueva dedicación o cargo se proveerá a través de convocatoria a concurso de oposición.

En este sentido, resulta inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que ante la jubilación del Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades, quedaron 36 horas académicas semanales disponibles, que de alguna manera debían ser cubiertas por el personal académico disponible, y que en todo caso, conforme a la norma supra transcrita, debía la Universidad Nacional Abierta ofrecerlas en primer lugar al personal Ordinario y en segundo lugar al personal Contratado que cumpla con el perfil del cargo, a los fines de ocupar el cargo vacante o incrementar las horas de dedicación del personal académico que así lo requiriere.

De este modo, mal puede la Administración demandada argüir que con motivo de la Jubilación del Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades su cargo se trasladó de la partida presupuestaria 401 a la partida presupuestaria 407 correspondiente a la nomina de personal jubilado, ya que esos recursos- a su decir- correspondían al cargo Nº 0970 que ostentaba el mencionado profesor, en tanto, de ser cierto ello, los cargos ocupados por personal a quien se le concediera a posteriori el beneficio de jubilación, no podrían ser considerados en algún momento como vacantes, eliminándose por completo dichos cargos de la nomina del personal adscrito a la Administración; circunstancia ésta incomprensible para quien decide.

De tal manera que, la actuación de la Universidad Nacional Abierta una vez concedido el beneficio de jubilación del Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades, debía estar circunscrita al incremento de las horas de dedicación para una actividad académica del personal que así lo requiriere, o en todo caso, ocupar el cargo vacante, ofreciéndole ello, en primer lugar al personal Ordinario y en segundo lugar al personal Contratado que cumpla con el perfil del cargo, y sólo en caso de que no existiere personal que pudiera asumir la nueva dedicación o cargo, se proveería a través de convocatoria a concurso de oposición.

Sumado a ello, conviene destacar lo expresado por la Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante el informe requerido por este Tribunal (vid. folio trescientos diez (310) del expediente judicial), cuando a la pregunta numero cinco (5) responde, que la Universidad Nacional Abierta sólo apertura concursos para cargos que se encuentren ocupados por el personal académico contratado para el ingreso al escalafón universitario como miembro del personal ordinario; a lo que necesariamente debe indicar este Tribunal lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, cuando señala la posibilidad de designar profesores suplentes, en cuyo caso, debería promoverse un nuevo concurso en un plazo no mayor de un año, para dicho cargo proveído mediante suplencia.

Así mismo, manifestó la Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, (vid. folio trescientos nueve (309) del expediente judicial), que en vista de la Licencia de cuatro (4) años concedida al Profesor Luís Enrique Ramos García, la Coordinación del Centro Local Aragua, solicitó al Consejo Directivo la contratación de un profesor suplente a medio tiempo, resultando seleccionado el profesor Juan José De Sousa, que cuando el Consejo Directivo otorga la Jubilación al Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades, en enero de 2013 además de atender las asignaturas que asesoraba a medio tiempo el demandante pasa también a atender las asignaturas que asesoraba a tiempo completo el Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades, para luego contratarlo como Instructor a tiempo completo adscrito presupuestariamente al Centro Local Zulia con ubicación física en el Centro Local Aragua. Siendo totalmente incomprensible para quien decide, que el profesor Juan José De Sousa atendiera toda la matricula universitaria de la carrera de Ingeniería Industrial del Centro Local Aragua, que en principio era atendida por dos (2) profesores en bloques de dieciocho (18) horas y treinta y seis (36) horas semanales respectivamente.

En este sentido, advierte este Tribunal a las actas procesales que durante el periodo de licencia de postgrado del actor, la Universidad Nacional Abierta lo sustituyó en forma temporal a través de suplencia concedida a favor del Ingeniero Juan José de Sousa García, así pues, una vez incorporado el titular hoy querellante, la Universidad procedió a contratar en el cargo código nomina Nº 3635, con una categoría administrativa equivalente a Instructor y dedicación tiempo completo, adscrito a la plantilla de personal académico contratado del Centro Local Zulia, para realizar funciones de asesoría a los estudiantes inscritos en la carrera de Ingeniería Industrial. Aun cuando el ciudadano Luís Enrique Ramos García en fecha 21 de septiembre de 2013 (vid., folio 31) solicitó el cambio de carga horaria de medio tiempo a tiempo completo ante la existencia de 36 horas académicas disponibles (Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades) solicitud ésta enviada al Rectorado órgano competente para decidir la misma, y que no consta a los autos haya sido contestada.

De esta manera, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que cuando la Universidad Nacional Abierta contrata libremente al Ingeniero Juan José de Sousa García, una vez incorporado el ciudadano Luís Enrique Ramos García en su cargo, incumplió flagrantemente la disposición establecida en la cláusula 43 del Acta Convenio que regula las relaciones entre ella y su personal académico, toda vez, que ante la jubilación del Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades, quedaron treinta y seis (36) horas académicas semanales disponibles, que de alguna manera debían ser cubiertas por el personal académico disponible, y que en todo caso, conforme a la norma supra transcrita, debía la Universidad Nacional Abierta ofrecerlas en primer lugar al personal Ordinario y en segundo lugar al personal Contratado que cumpliere con el perfil del cargo, a los fines de ocupar el cargo vacante o incrementar las horas de dedicación del personal académico que así lo requiriere, tal como lo hizo el demandante en su solicitud de fecha 21 de septiembre de 2013 (folio 31).

Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional ordenar a la Universidad Nacional Abierta por órgano de la autoridad competente, dar fiel cumplimiento a la disposición establecida en la cláusula 43 del Acta Convenio que regula las relaciones entre ella y su personal académico, y proceda a ofrecer las treinta y seis (36) horas académicas semanales que correspondían al Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades a los fines del aumento o cambio de dedicación para la actividad académica en la carrera Ingeniería Industrial del Centro Local Aragua al ciudadano Luís Enrique Ramos García, en su carácter de personal Ordinario y en segundo lugar al personal Contratado que cumpla con el perfil del cargo. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de la creación del cargo de forma tal que se satisfaga su solicitud de pasar su cargo de medio tiempo a tiempo completo, este Tribunal Superior advierte, que conforme lo ordenado supra, se considera satisfecha su solicitud, en tanto, se ordenó a la recurrida ofrecerle las treinta y seis (36) horas académicas semanales que correspondían al Profesor Pedro Ignacio Rojas Errades a los fines del aumento o cambio de dedicación para la actividad académica en la carrera Ingeniería Industrial del Centro Local Aragua. Así se decide.-

De seguidas solicita el recurrente que este Tribunal declare que la contratación del Ing. Juan José de Sousa García violenta la Cláusula 43 del Acta Convenio UNA-APAUNA y que se advierta a la U.N.A que debe cumplir estrictamente con los literales (a) y (b) del artículo 74 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la U.N.A, y la Cláusula 43 del Acta Convenio UNA-APAUNA, a fin de asignar las 18 horas restantes del cargo que tenía el Prof. Pedro Rojas al personal que cumpla con el perfil requerido; observa este Tribunal Superior la normativa prevista en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, publicado en la Gaceta Universitaria Extraordinario Nº 0002 de fecha 28 de julio de 2003, el cual prevé lo siguiente:

“Articulo 100. El personal académico esta constituido por quienes cumplan funciones directivas, docentes y de investigación en la universidad, conforme lo determine el reglamento correspondiente.
Articulo 102. Los miembros del personal académico se clasifican en ordinarios, especiales, honorarios y jubilados.
Articulo 108. Son miembros especiales del personal académico de la universidad los auxiliares docentes o de investigación, los investigadores o docentes libres, los contratados, los asesores y los docentes suplentes interinos.
Articulo 111. Son profesores contratados los profesionales que por sus meritos académicos o científicos sean requeridos por la universidad para cumplir tareas de docencia, investigación o extensión”.

A la luz de las disposiciones legales supra expuestas, advierte este Tribunal Superior que el personal académico de la Universidad Nacional Abierta, se clasifican en ordinarios, especiales, por honorarios y los jubilados, constituyendo los docentes contratados, los auxiliares docentes o de investigación, los investigadores o docentes libres, los asesores y los docentes suplentes interinos, los miembros del personal académico de carácter especial.

Así pues, para la contratación de profesores para desempeñar en forma regular tareas docentes y de investigación, éstos deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, y se requiere el cumplimiento de ciertas pautas para su legalidad, y al efecto dicha normativa prevé lo siguiente:

“Articulo 74. La Universidad podrá contratar como profesores para desempeñar en forma regular tareas docentes y de investigación a aquellas personas que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Haber publicado trabajados de reconocido meritos científicos o en su defecto, haber obtenido títulos académico de postgrado en la respectiva especialidad;
b) Poseer un mínimo de credenciales equivalentes a las de un profesor ubicado en el escalafón universitario en la categoría de Asistente, por lo menos.
Artículo 75.- Los contratos deberán ser aprobados por el Consejo Directivo, a propuesta del Rector, Vicerrector Académico, o el Director de Investigaciones y Postgrado, según sea el caso, previo el dictamen de la Comisión Clasificadora, sobre el cumplimiento de lo establecido en las letras a) y b) del artículo precedente. En los casos en que el contrato verse sobre tareas de investigación se requerirá la opinión favorable de la Dirección de Investigaciones y Postgrado.
Parágrafo Único.- Toda propuesta de contratación deberá ir acompañada de un programa de trabajo suficientemente detallado y preciso, en el que figuraran las tareas y deberes inherentes al contrato. Dicho programa será parte integrante del contrato respectivo.
Artículo 76.- Los contratos a que se refiere la presente sección serán preferentemente a tiempo completo y a dedicación exclusiva y solo excepcionalmente a otras dedicaciones.
Artículo 77.- Los contratos tendrán una duración máxima de un (1) año fiscal y no estarán sujetos a prórroga automática. Podrán ser renovados por términos iguales a propuesta del Rector, Vicerrector Académico o el Director de Investigaciones y Postgrado, según sea el caso, con aprobación del Consejo Directivo, previo el informe de que el contratado ha cumplido con el programa de trabajo.
Artículo 78.- La remuneración de los profesores contratados será la que correspondería a un miembro Ordinario del Personal Académico con credenciales equivalentes.”

Ahora bien, esta juzgadora advierte, que de los elementos probatorios traídos a los autos por el recurrente, no existen suficientes pruebas y mucho menos a las actas corrientes en el expediente administrativo, que dejen constancia que la contratación del ciudadano Juan José de Sousa García se efectuó sin el debido cumplimiento de las pautas reglamentarias establecidas en el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, tampoco documento probatorio alguno, que resulte suficiente para crear la convicción en este Órgano Jurisdiccional, de la certeza de tal denuncia.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que los instrumentos probatorios presentados y de la argumentación denunciada por el recurrente no bastan por sí mismos para demostrar la veracidad de la denuncia alegada, así como tampoco llevan a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que dicha contratación vulneró la normativa supra transcrita, pues como se ha venido indicando no existe prueba alguna de la supuesta violación del artículo 74 ejusdem.

En lo que respecta a que la contratación del ciudadano Juan José de Sousa García violenta lo dispuesto en la Cláusula 43 del Acta Convenio UNA-APAUNA, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como quedó expuesto en párrafos anteriores, ciertamente cuando es contratado el aludido profesor, incorporado el ciudadano Luís Enrique Ramos García en su cargo, incumplió flagrantemente la disposición establecida en la cláusula 43 del Acta Convenio que regula las relaciones entre ella y su personal académico, razón por la cual se le ordenó a la Universidad Nacional Abierta por órgano de la autoridad competente, dar fiel cumplimiento a la disposición establecida en la cláusula 43 del Acta Convenio que regula las relaciones entre ella y su personal académico. Así se decide.-

En lo que respecta a la “advertencia” peticionada por el recurrente de autos, esta juzgadora estima importante traer a los autos lo que en la sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público. Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Universidad Nacional Abierta cumplir con lo dispuesto en la cláusula 43 del Acta Convenio que regula las relaciones entre la Universidad Nacional Abierta y su personal académico, velando por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad jurídica de la Administración, por lo que la “advertencia” peticionada, se considera por este Tribunal debidamente satisfecha con lo ordenado supra. Así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.418, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR PILDAIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.209, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A) NUCLEO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.418, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR PILDAIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.209, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A) NUCLEO ARAGUA.
TERCERO: Notifíquese a la partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese boleta y Oficios.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.

En esta misma fecha, 21 de enero de 2015 se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2013-000112
MGS/sar/der