TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY
Años 204° y 155°
RECURRENTE: CARMEN ELENA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.759.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VERONIS LAYA GARBOSA, Y RENATA LAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.285 Y 78653.
RECURRIDO: COMISION COORDINADORA DE LA ESPECIALIZACIÓN DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, adscrito a la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO y el DECANO de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Aún no tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ASUNTO N° DP02-G-2014-0000197
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre del 2014, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana CARMEN ELENA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.759, debidamente asistida por la abogada: VERONIS LAYA GARBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78653, contra: la Comisión Coordinadora de la Especialización de Obstetricia y Ginecología con sede en el Hospital Central de Maracay, adscrita a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, Ciudadanos Doctores: Jaime Guerra (Miembro) y Ligia Castro (Coordinadora) y contra el Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, contenidos en los Actos Administrativos dictados en fechas 08 y 17 de julio de 2014, mediante los cuales fue desincorporada de estudios académicos de postgrado. Acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL N° DP02-G-2014-000197.
En fecha 04 de Diciembre del año 2014 este tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de Diciembre del año 2014 la ciudadana CARMEN ELENA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.759, debidamente asistida por la abogada: RENATA LAYA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.285 en la cual otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 23 de Enero de 2015 la ciudadana Renata Laya, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.285 actuando como apoderada judicial de la aparte demandante en la cual desiste del presente procedimiento.-
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Visto que la apoderada judicial de la parte demandante manifestó libremente el desistimiento del presente procedimiento ejercida en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, corresponde establecer que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo. Antes bien, el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica.
2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo cual se observa en el caso de autos. Así se determina.
Siguiendo el orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que en fecha 17 de Diciembre de 2014, la ciudadana Carmen Elena Brito, antes identificada, otorgó Poder apud acta a las profesionales del derecho Renata Laya y Verony Laya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.285 y 78.653 respectivamente, en el cual se desprende:
“(…) confiere PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a las Abogadas del derecho, ciudadanas Renata Laya y Verony Laya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.285 y 78.653, respectivamente, para que conjunta o separadamente sostengan mis derechos Omissis..: pueden mis aquí constituidas apoderadas ejercer mi plena representación en todos los asuntos donde se requiera mi presencia en la presente causa, Omissis …, desistir, convenir y transigir, recibir cantidades de dinero en mi nombre omissis.. (SIC) el presente Poder (…)”. (Resaltado y negrillas propios del Poder).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la apoderado judicial de la parte accionante se encuentre facultado para ello, debe esta Sentenciadora entrar a verificar la facultad que poseen las abogadas Luisa Renata Laya y Verony Laya, antes identificadas, para realizar tal medio de autocomposición procesal, en tal sentido, se desprende del poder apud acta otorgado a las mencionadas abogadas que en el mismo se desprende la facultad expresas para poder desistir en la presente causa .
En tal sentido, esta sentenciadora considera que el desistimiento efectuado mediante diligencia presentada por la mencionada abogada Luisa Renata Laya previamente identificada; cumplen con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las precitada ciudadanas tiene la legitimación y capacidad procesal requerida para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Brito, ya identificado, , siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, CON SE DE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por la ciudadana la ciudadana Renata Laya, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.285 actuando como apoderada judicial de la aparte demandante en el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto contra la COMISION COORDINADORA DE LA ESPECIALIZACIÓN DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, adscrito a la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO y el DECANO de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, diaricese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto N° DP02-G-2014-000197.-
MGS/sarg.-
|