REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE: BODEGON ALPINA, C.A., debidamente registrada de manera inicial por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 1988, bajo el N° 51, Tomo 302-A, con su respectiva reforma estatutaria efectuada por ante la referida Oficina de Registro en fecha 16 de julio de 1996, registrado najo el N° 2, Tomo 776-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL: LAWRENCE K. CALDERON P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000008.
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Enero de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente Recurso de Nulidad, incoado por el profesional del derecho Abogado Lawrence Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil BODEGON ALPINA, C.A., debidamente registrada de manera inicial por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 1988, bajo el N° 51, Tomo 302-A, con su respectiva reforma estatutaria efectuada por ante la referida Oficina de Registro en fecha 16 de julio de 1996, registrado najo el N° 2, Tomo 776-A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000008.
“II”
NARRATIVA
Expresa la parte recurrente, que: “Omissis… El procedimiento administrativo se inició según acta de inicio de procedimiento (…) Nro. DGF-OAMCY-IAP-2014-000209, SIN FECHA (…), dependiente de la Dirección General de Fiscalización de IVSS (…). Dicha Acta fue notificada a la empresa en fecha 28/07/2014…”
Que, “Omissis… La referida acta indica, que el procedimiento administrativo se inició con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones documentales de carácter colectivo establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento…”
Que, “Omissis… Seguidamente, dicha acta fue acompañada de Providencia Administrativa Nro. DGF-OAMCY-PA-2014-000209, de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por la Jefa de la Oficina Administrativa de Maracay y notificada a la sociedad mercantil Bodegón Alpina C.A., en fecha 28 de julio de 2014…”
Que, “Omissis… se puede evidenciar a todas luces que el órgano administrativo Oficina Administrativa de Maracay adscrito al IVSS, generó un estado de indefensión a mi representada por cuanto el acto administrativo da inicio del referido procedimiento administrativo, no tiene fecha cierta, lo cual genera una incertidumbre jurídica a los fines de determinar y precisar los términos y lapsos procesales del iter procedimental, lo cual esto configura una violación al derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “Omissis… se evidencia a todas luces que el acta de inicio de procedimiento notificada a mi representada, suscrita por la prenombrada funcionaria, no está autorizada para el presente procedimiento…”
Que, “Omissis… En fecha 21 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Administrativa de Maracay autorizó a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA DE LOURDES TERAN APONTE, (…) a los fines de llevar a cabo el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, a los fines de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones documentales de carácter colectivo, ante el IVSS, por parte de la empresa Bodegón Alpina C.A.”
Que, “Omissis… mi representada fue condenada en una INFRACCIÓN MUY GRAVE, conforme a lo establecido en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del seguro Social y por consiguiente fue condenada a pagar la cantidad de Bs. 12.700,00.”
Que, “Omissis… la motivación del acto administrativo consistió en una supuesta obstaculización por parte de la representación de la sociedad mercantil Bodegón Alpina C.A., en no suministrar los documentos requeridos por el funcionario público.”
Que, “Omissis… dicha motivación se basa en la FALSEDAD de los hechos, por cuanto mi representada jamás se negó a entregar os documentos requeridos y solicitados por el funcionario actuante…”
Dentro del marco legal aplicado se encuentra el Artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 9 y 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo solicita sea admitido el presente escrito, así como la nulidad del acto recurrido, con los demás pronunciamientos que sean de derecho y sea decidido en lapso sumario.
“III”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Superior establecer su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho Abogado Lawrence Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil BODEGON ALPINA, C.A., debidamente registrada de manera inicial por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 1988, bajo el N° 51, Tomo 302-A, con su respectiva reforma estatutaria efectuada por ante la referida Oficina de Registro en fecha 16 de julio de 1996, registrado najo el N° 2, Tomo 776-A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)., a tal efecto, se observa lo siguiente:
En sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 83 (Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”), de la Ley del Seguro Social de 2010, como en su reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, en el cual se expresa lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
En ese sentido, se aprecia que como quiera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto contra el acto administrativo contentivo de la decisión de multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Número DGF-OAMCY-N-2014-000209, de fecha 30 de Julio de 2014 emanado de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, a través del cual se le impuso multa a la mencionada empresa por la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00), equivalentes a Cien Unidades Tributarias (100 UT), por haber incurrido en una infracción muy grave, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del literal c del artículo 86 de la Ley de Seguro Social y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 eiusdem, la misma se constituye en una controversia relativa a una sanción impuesta, como la señalada en el artículo antes transcrito, por tanto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la presente causa.
Precisado lo anterior, es importante determinar el Tribunal competente para conocer el presente juicio, en ese sentido, cabe indicar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Dirección de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA y Ordena remitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
“IV”
DECISIÓN
Primero: Declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por la Sociedad Mercantil BODEGÓN ALPINA C.A., representado judicialmente por el ciudadano Abogado LAWRENCE K. CALDERÓN P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Segundo: REMITIR a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BODEGÓN ALPINA C.A., representado judicialmente por el ciudadano Abogado LAWRENCE K. CALDERÓN P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 23 de Enero de 2015, siendo las 11.20 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2015-000008.
MGS/SR/LAJF.-
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