REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadana CELIZ SULIMN CEPEDA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.435.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000116.

Sentencia Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de Mayo de 2014, por la ciudadana Celiz Sulimn Cepeda Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.435, debidamente asistida en ese acto por la ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000116.
En fecha 13 de Mayo de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho. Ordenando expedir las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2014, la ciudadana Celiz Sulimn Cepeda Osorio, titular de la cedula de identidad N° 12.500.435 concedió poder apud acta a las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente.
En fecha 13 de Octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 27 de octubre diligencio el abogado Maruf Angelbis Chaven, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.449 en su carácter de Sindico procurador del Municipio Francisco Linares alcantara del estado Aragua en la cual consigna escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 05 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial, se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior dejo constancia mediante nota de secretaria, de la publicación del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante,
En fecha 17 de Diciembre de 2014 se fijo audiencia definitiva en la presente causa de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
En fecha 12 de Enero de 2015 se celebro audiencia definitiva a la cual solo comparecio la parte querellante expuso sus alegatos.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2015 se dicto el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la presente causa.-
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Observa este Juzgado Superior que la ciudadana ECeliz Sulimn Cepeda Osorio, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos:
Que, “Omissis…Ingrese a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 2013 con el cargo de Asistente de Denuncias de la Oficina de Atención al ciudadano según resolución N° DA 072/2013 publicada en gaceta Municipal Extraordinaria N° 115/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, siendo mi ultimo salario. la cantidad de Dos Mil Ochocientos veinticinco Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.825,57) mensuales mas u bono de 350 Bs., el cual se me depositaba en la cuenta nomina del Banco de Venezuela…”
Que, “Omissis…El 30 de Diciembre de 2013, me disponía a cobrar mi mensualidad, la misma no me fue depositada, al dirigirme al Director General Jesús Matute me informo que había sido un error en la nomina y que para los días siguientes se me depositaria la ultima quincena del mes de diciembre…”
Que, “Omissis…Al acudir a reincorporarme el día 2 de Enero del presente año, a mi, la oficina a la cual laboraba se encontraba cerrada por lo que nos comunicamos con nuestro jefe inmediato quien informo que se había acordado con el sindicato iniciar las actividades laborales a partir del 05 de enero del presente año. Es así como el 6 de Enero 2014 nos reincorporamos al puesto de trabajo de manera normal, sin e4mbargo no dieron respuesta del porque la suspensión del salario tanto a mi como a un grupo de aproximadamente 50 funcionarios…”
Que, “Omissis…El día 7 de enero de 2014, al llegar al sitio de trabajo me encuentro con el portón de acceso a la alcaldía cerrado y no permitieron la entrada a aquellos trabajadores que estaban remarcados sus nombres en una lista que presente un funcionario, entre estos estaba el mió por lo que no se me permitió marcar la entrada y salida, pues el captahuella que esta instalado para tal fin fue desconectado, para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, en el portón de la alcaldía se apostaron oficiales de policía Municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores que se les había suspendido el pago de los salarios desde el mes de diciembre; es allí cuando iniciamos la elaboración de una nomina manual de asistencia diaria a nuestro puesto de trabajo, así como declaraciones a la prensa y televisión Aragüeña …”
Que, “Omissis…en fecha 08 de enero de 2014 fui informada por el personal de la Sindicatura, que estaba despedida, que si quería mi pago debía firmar la renuncia, a lo que me negue en virtud que no era mi deseo terminar con la relación laboral por cuanto yo disfrutaba de inamovilidad por cuanto tengo una hija con discapacidad y que por lo tanto no quería renunciar a tal beneficio.. .
Que, “Omissis... el día 09 de Enero de 2014 acudí conjuntamente con mi esposo quien también fue despedido de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara para cumplir horario y firmar las listas que se realizaban todos los días en el patio de la Alcaldía. Una vez terminado el horario de trabajo cuando salimos de la Alcaldía rumbo a nuestra casa, fuimos atacados por unos motorizados quienes dispararon directamente a mi esposo, quien luego de ese ataque, falleció en el seguro social de la ovallera”
Que , el 18 de Enero de 2014 nuevamente se me manda a llamar de departamento de recursos humanos y la comisión de enlace conjuntamente con el jefe de ese departamento la ciudadana Noelia Alfonso me informo, que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada ya elaborada para que la firmara y se me daría la liquidación inmediatamente ya que la decisión de despedirme era irreversible
Que, “Omissis…Constreñida por la amenaza de no recibir el pago de mi salario, asi como el inmenso dolor sufrido por el fallecimiento de mi esposo en circunstancias que aun no estan esclarecidas y soy como ya lo dije madre de 9 hijos entre los cuales hay un especial, el hecho de pasar a ser yo sustento de hogar, el dia 26 de Febrero de 2014, procedí a firmar el documento que se me presento ya hecho de manera manual por los empleados de la Alcaldía y me entregaron el cheque el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de Diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales, pedi una explicación acerca de porque no se entregaba por escrito los detalles de la liquidación, a lo cual se negaron.”
Que “ De tal manera que el escrito que contiene la renuncia esta afectada de NULIDAD por cuanto no deriva de un acto VOLUNTARIO esencia de cualquier renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de mi puño y letra…”
Que, “Omissis…Ciudadana Juez, se sabe que la renuncia de los funcionarios públicos, además de ser libre, espontánea y voluntaria; sin coacción, es un acto bilateral a tenor de lo establecido en el art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de OCHO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.946,74), ofrecido a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el retiro del cargo que desempeñaba en el ente municipal por disfrutar de inamovilidad especial. SIN ENTREGARME UNA RESOLUCION donde se me informara las razones del despido, sino que mediante la coacción y presión iniciada desde el 06 de enero de 2014, cuando hubo la imposibilidad de entrar a la alcaldía por el apostamiento policial y el miedo a ser agredidos y ademas de la situación que enfrentaban 50 funcionarios despedidos nos mantuvimos en expectativa sobre el futuro de la relacion laboral.Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicito la renuncia todos los que nos encontrábamos en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborados, No pudo ser libre ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es NULA LA DECLARACION UNILATERAL QUE CONFORMA MI RENUNCIA…”
Que, “Omissis…Por otra parte es importante señalar que no solo yo he sido victima de esta estrategia de despido que se ha hecho desde la Alcaldía, sino que así como yo se encuentran aproximadamente 50 trabajadores mas de la Alcaldía que han sido victima de un despido masivo, definido en la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 95 que establece lo siguiente (…)…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Tribunal Superior, lo siguiente: 1. Se ordene el cese de las vias de hecho que me impidan prestar el servicio 2.Se deje sin efecto la renuncia que me hicieron firmar. 3. se restituya la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a la administración publica incluyéndose nuevamente en la nomina en el mismo cargo que venia desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidio destituirme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir 4. que las cantidades de dinero que se entrego debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas 5. Que se me paguen los conceptos vacaciones, Bono Vacacional, cesta ticket, Bonificación de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de mi reincorporación y solicita la experticia complementaria del fallo.-
-III-
DE LA CONTESTACION
Observa este Juzgado Superior que el ciudadano abogado Maruf Angelbis Chaven, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 123.449, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcantara del estado Aragua, consigno en fecha 27 de Octubre de 2014, escrito de contestación de demanda con base en los siguientes argumentos:
Que, “Omissis…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de su parte la demanda incoada por la Ciudadana: CELIZ SULIMN CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.435, el cual se desempeñaba en el cargo de: AISTENTE DE DENUNCIAS DE LA OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, la cual renuncio en fecha 30 de Diciembre de 2013. y le fueron cancelados sus prestaciones sociales correspondientes al periodo desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, el cual acepto…”
Que, “Omissis…De conformidad con lo establecido en el articulo 95, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a los efectos de cualquier notificación que deba hacerse a la parte demandada señalo la siguiente dirección El estado Aragua, Municipio Francisco Linares Alcántara, Sector 18 de Mayo Avenida Generalísimo Francisco de Miranda N 296-B. por lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y el derecho invocado solicito que la demanda incoada por la Ciudadana: CELIZ SULIMN CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.435; en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sea declarada sin lugar y que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos que en justicia pedimos…”
-IV-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente ciudadana CELIZ SULIMN CEPEDA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 12.500.435, asistida por las abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en la cual solicita 1. Se ordene el cese de las vias de hecho que le impidan prestar el servicio, se deje sin efecto la renuncia que le hicieron firmar, sea restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la administración publica incluyéndose nuevamente en la nomina en el mismo cargo que venia desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió destituirla, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, que las cantidades de dinero que se entrego debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas y Que se paguen los conceptos vacaciones, Bono Vacacional, cesta ticket, Bonificación de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de su reincorporación y solicita la experticia complementaria del fallo.-
Esbozado lo anterior este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pasa a revisar como punto previo la caducidad de la acción.
*PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
Para este Tribunal Superior, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.:
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido cabe señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador instituyó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Establecido lo anterior, este juzgado considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario establecer, el día en que se produjo el hecho, en ese sentido, se observa en el escrito recursivo, la parte demandante alegó lo siguiente: "Omissis... Es el caso que en fecha 30 de Diciembre cuando me disponía a cobrar mi mensualidad, la misma no fue depositada, al dirigirme al Director General […] me informó que había sido un error en la nómina y que para los días siguientes se me depositaría la última quincena del mes de Diciembre. […] el 31 de Diciembre de 2013 no me fue depositado el pago de mi quincena, sin que nadie nos supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de la entrada y salida de la alcaldía, pues el reloj que está instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador desde inicios del mes de Enero de 2014, son situaciones que acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de renuncia al cargo, […] constituyen vías de hecho tendiente a lograr por esta vía de amedrentamiento una separación de mi puesto de trabajo…”
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
En este sentido, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Asimismo, es importante traer a colación, la sentencia N° 2007-990 dictada en fecha 13 de junio de 2007, por esta Corte (caso: Arcadio José Linares Rosales vs Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.
En virtud de lo anterior, es inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio tiene su punto de partida el 30 de Diciembre de 2013 fecha en la cual no le fue depositada la quincena y el 07 de Enero de 2014 fecha en la cual la administración no le permitió el acceso a su sitio de trabajo tl como lo expresa la misma demandante en su escrito de demanda.
Ello así, observa este tribunal al folio once (11) del expediente judicial, que en fecha 07 de Mayo de 2014, la ciudadana Celiz Sulimn Cepeda Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.435, debidamente asistida en ese acto por la ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De modo que, al practicar un simple cómputo desde las fechas señaladas, esto es 30 de Diciembre de 2013 y 07 de Enero de 2014, respectivamente, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el 07 de Mayo de 2014, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara. Criterio este sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N°2014-1763 de fecha 08/12/2014. Así se decide.
En virtud de los motivos expuestos, debe esta tribunal declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial (por vías de hecho) interpuesto por la ciudadana Celiz Sulimn Cepeda Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.435, debidamente asistida en ese acto por la ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la declaratoria es inoficioso entrar a conocer los demás alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar.Asi se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana Celiz Sulimn Cepeda Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.435, debidamente asistida en ese acto por la ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana Celiz Sulimn Cepeda Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.435, debidamente asistida en ese acto por la ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 26 de Enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,





Expediente Nº DP02-G-2014-000116
MGS/sarg.-