JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204º y 155º

PARTE RECURRENTE: Ciudadano José Antonio Villar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.995.337.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 78.806
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Acto Administrativo Impugnado: Resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadanos Abogados Miguel Ángel León Zamora, Martínez Castejon, Raiza Guerra de Arteaga, Noe Daniel Dos Santos González y Lexandra Yaxsuri Padrón Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.645, N° 26.482, N° 17.776, N° 144.970 y N° 141.136, respectivamente.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil Hidrológica del Centro, C.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Expediente Nº DP02-G-2014-000028
Sentencia Definitiva

I. ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Antonio Villar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.995.337, debidamente asistido por Abogado, contra la Resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
En la misma fecha se ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000028.
En fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria declarando su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho judicial, consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consignó as resultas de las notificaciones dirigidas al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico y la Sociedad Mercantil Hidrológica del Centro (HIDRCENTRO).
En fecha 14 de abril de 2014, se fijó la audiencia de juicio.
En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano abogado Eduardo Rosendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.289, consignó los antecedentes administrativos. Ordenándose la apertura de la pieza separada.
En fecha 19 de mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes intervinientes y expusieron sus alegatos.
En fecha 20 de mayo de 2014, por auto se ordenó librar Boleta de Notificación a los Consejos Comunales: Barrio Independencia Sector II y Comunidad Unida Barrio Independencia Sector III.
En fecha 02 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber practicados las notificaciones dirigidas a los consejos comunales anteriormente señalados.

En fecha 04 de julio de 2014, por auto se fijó nueva oportunidad para la continuidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 18 de julio de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este despacho Judicial se dejó constancia de lo ocurrido en la continuación de la Audiencia de Juicio.
Del Folio 108 al 120 riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte recurrente. Asimismo, del folio 121 al 196, consta el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la Representación Judicial de la parte recurrida.
En fecha 23 de Julio de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente hizo oposición a los medios probatorios de su contraparte.
En fecha 29 de julio de 2014, por auto el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 01 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, siendo negada la misma en fecha 06 de Agosto de 2014 por tratarse de un auto inapelable.
En fecha 14 de agosto de 2014, por auto se declaró abierto el lapso para que las partes presentaran informes en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
El 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.
Por auto dictado el 22 de septiembre de 2014, éste Juzgado Superior dijo “vistos” los informes y aperturó el lapso de ley para dictar sentencia.
En fecha 20 de Octubre de 2014, se dictó auto para mejor proveer.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, se recibió Oficio N° HC/GU/1019/2014, de fecha 18/11/2014, proveniente de la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) mediante el cual remitió informe técnico.
El día 03 de Diciembre de 2014, el ciudadano Abogado Horacio A. Ocando Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.416, presentó escrito impugnando el informe de HIDROCENTRO.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 12 de Diciembre de 2014, se ordenó la apertura del lapso de los ocho (08) días de la articulación probatoria.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, se practicó cómputo por secretaria y se determinó dejar transcurrir integramente los lapsos relativos al trámite de la incidencia por guardar relación con elementos fundamentales para resolver al fondo de la controversia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Observa este Juzgado Superior que el ciudadano José Antonio Villar Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 1.995.337, consignó en fecha 06 de marzo de 2014 escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que,"Omissis...desde el 20 de noviembre de 1997, mediante contrato de arrendamiento que celebre con la empresa Hidrológica del Centro C.A., […] inicie la ocupación de un lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) aproximadamente, ubicado en la PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000..[…] levanté sobre el referido inmueble unas bienhechurías destinadas a la instalación de una caseta y una torre venteada de treinta metros aproximadamente, lo cual de titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1999…[…] En fecha 16 de enero de 2008 la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua..[…] me otorgó el respectivo uso conforme y en consecuencia procedí a inscribir el mencionado lote de terreno en la Oficina de Catastro municipal…”

Que, “Omissis…previa solicitud, mediante acuerdo N° 087, de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en Gaceta Municipal N° 9181, de fecha 13 de marzo de 2008..[…] la honorable Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, aprobó a mi favor, en mi condición de ocupante de la adjudicación en concesión del uso del lote de terreno en referencia. En este sentido, mediante acuerdo N° 1392, de fecha 18 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal N° 10937, de fecha 18 de diciembre de 2008…[…] la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desafecto de de ejido el lote de terreno en cuestión…[…] que dicha Cámara Municipal aprobó la venta en referencia, entre otros aspectos, en virtud del informe que en tal sentido levantó la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Girardot para la época, Dra Keyla Vidal, el cual les fue remitido mediante oficio, para su estudio y aprobación, como en efecto ocurrió, por el mismo Alcalde de esta entidad territorial…”

Que, “Omissis…me otorgó el documento de venta del inmueble en cuestión ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2009…”

Que, “Omissis…fui notificado en fecha 23 de octubre de 2013, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, que mediante acto administrativo contenido en la Resolución No 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua… […] acordó en franca violación al derecho de propiedad que me asiste sobre el citado bien, Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta del terreno antes identificado, con el supuesto aval de la Cámara Municipal según acuerdo N° 265 de fecha 13 de marzo de 2013; acto administrativo esté, que tampoco fue precedido de procedimiento administrativo previo y del cual tampoco tuve oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa...”

Alega de igual manera el querellante, que la resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, violó de manera flagrante sus derechos constitucionales tales como:

Que, “Omissis…VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: (…) en el presente caso y como consecuencia de lo anterior, existe una flagrante “disminución efectiva, real e insoportable” del derecho a la defensa y al debido proceso hacia mi persona, toda vez que del contenido del acto administrativo recurrido se puede evidenciar que nunca la administración dio apertura a procedimiento alguno para emitir el acto administrativo, y menos aun fui citado para exponer mis razones, alegatos y defensa y menos aun promover las pruebas que considerara pertinentes…”

Que, “Omissis…AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO: En sintonía con lo anterior a nivel legal, el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta del acto o actuación administrativa, aquella que hubiese sido dictada o materializada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación del derecho constitucional al debido proceso…”

Que, “Omissis…VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: (…) En el presente caso, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado del vicio antes mencionado, toda vez que la Administración fundamenta su actuar en base a hechos falsos lo que se desprende los siguientes “CONSIDERANDOS”, a saber: PRIMERO (…), SEGUNDO (…), TERCERO (…), CUARTO (…), ya que nunca la Administración realizo ningún tipo de estudio o fiscalización a la obra construida sobre dicho terreno…”

Que, “Omissis…VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Según la doctrina y jurisprudencia patria el llamado falso supuesto de derecho se conforma cuando la “Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada”. Es así como vemos que la administración incurre en el mencionado vicio, cuando en los “CONSIDERANDOS N° 12 y N° 13, indica que (…) En el presente caso la Administración mal podía subsumir los hechos por ella presuntamente “verificados” en los antes artículos transcritos por cuanto esta no podía reconocer nulidad alguna en razón de que no estamos en presencia de un acto administrativo sino de un contrato de venta pura y simple debidamente protocolizado, y mas grave aun tampoco se “trataba de errores materiales o de cálculos”, por lo que esta, la Administración debía incurrir ante el órgano contencioso para demandar la aludida nulidad…”

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte demandante basa su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; y en consecuencia de ello, sea anulado el acto administrativo contenido en la resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, notificada en fecha 23 de octubre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual acordó rescindir el contrato de adjudicación en venta, del terreno ubicado en la parroquia madre Maria de San José, sector barrio independencia , calle 86, N° 38, identificado con el N° 01-03-03-0-012-008-092-000-000-000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2009, anotado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de folio real del año 2009.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa en el presente expediente judicial, que en fecha 18 de julio del presente año, se celebró en la sede de este Despacho Judicial la Audiencia de Juicio relacionada con la presente causa judicial, en la cual se evidencia que la ciudadana abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.266, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consignó escrito de defensa con base en los siguientes argumentos:

Que, “Omissis…Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante acto administrativo contentivo de resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013 y notificado el 12 de octubre de 2013 al ciudadano José Antonio Villa Pérez, resolvió rescindir el contrato de adjudicación en venta del terreno ubicado en la Parroquia Madre Maria de San José, Barrio independencia, calle 86, N° 38 protocolizado por ante la Oficina de registro inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. Asimismo se exhorto a la Dirección de catastro a realizar los tramites administrativos a los fines de anular del sistema catastral, la constancia de inscripción catastral emitida a favor del ciudadano antes mencionado…”

Que, “Omissis…Dicho acto administrativo se configuró por medio de un derecho de palabra otorgado al concejal del Municipio Girardot, Héctor Polanco quien expuso la problemática suscitada en relación al terreno antes indicado, así como de las denuncias verbales efectuadas por la comunidad del Barrio Independencia por la existencia de unas bienhechurías construidas en el llamado cerro independencia, así como el deterioro del mismo. En virtud de ello, previa solicitud de la Cámara Municipal, la Sindicatura Municipal realizó una revisión del expediente catastral percatándose de su mal manejo, lo cual conllevó a incurrir en error al dar procedencia a las solicitudes realizadas por el recurrente, por cuanto el terreno in comento posee la zonificacion ZUR-1 y EG-EAB, que de conformidad a la Ordenanza de Zonificación Maracay corresponde un área de fragilidad ecológica y zona de equipamiento general para servicios (áreas ocupadas por estanque); motivo por el cual no podía ser adjudicado. Y menos aun por cuanto allí funciona una emisora de radio MASTER 97.3 FM. No correspondiendo con ninguna de las zonificaciones supra mencionadas conforme a la Ordenanza de Zonificación de Maracay…”

Que, “Omissis… En virtud de ello, la Administración conforme al Principio de Auto tutela Administrativa establecido en los artículos 83-84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el articulo 75 de la ordenanza sobre procedimientos administrativos procedió a corregir tales errores (…) Ha menester indicar que el referido contrato de adjudicación en venta suscrito por el ciudadano Alcalde y el recurrente, establece en su cláusula octava lo siguiente: “El municipio tiene el derecho de rescindir este contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, cuando sea plenamente comprobada alguna falsedad en las declaraciones que el adquiriente [al] municipio en las solicitudes correspondientes a la adquisición en venta…”

Que, “Omissis…Así mismo riela inserto en el expediente administrativo, pronunciamiento de fecha 10 de octubre de 2000 de la Sindicatura Municipal dirigido a la Dirección de Catastro a través del cual indicó que una vez consignados los documentos para la inscripción del inmueble por parte del ciudadano José Villar (23/04/1999), la jefe de la División Legal, Registro y Archivo se dirige a la Dirección de Catastro a los fines de solicitar la autorización para otorgar la inscripción catastral. En este sentido, en fecha 19 de enero de 2000 es remitido el caso al Director de ambiente de la Alcaldía con el objeto de que este determinara si hubo violación a las variables ambientales y en consecuencia si era factible el otorgamiento de inscripción del referido inmueble, sin embargo el Director de ambiente se trasladó al sitio y mediante inspección técnica consideró factible el otorgamiento de inscripción del inmueble bajo condiciones. Condiciones que fueron incumplidas por el hoy recurrente. En este sentido, se recomendó negar la inscripción del inmueble por cuanto se encontraba construido en un cerro y el mismo presenta signos de inestabilidad ecológica…”

Que, “Omissis…Asimismo el referido pronunciamiento expresó que la presidencia para la época de HIDROCENTRO C.A manifestó que la evacuación del título supletorio es dolosa ya que la posesión a titulo precario la ejerce HIDROCENTRO y por lo tanto desconocían tal justificativo evacuado por el hoy recurrente. Aun así la Dirección de Catastro en años posteriores a tal pronunciamiento dio curso a la solicitud del ciudadano José Villar, inscribiendo el inmueble y otorgándole ficha catastral, así como también otorgó la suscripción de un contrato de arrendamiento C.U.P.D el cual estableció en su cláusula octava que la parcela objeto del presente contrato se encuentra desarrollada con una edificación consistente en una casa destinada a uso residencial. Igualmente, según informe técnico legal le dieron una zonificación R5 (ZONA RESIDENCIAL MILTIFAMILIAR) lo cual no era procedente por tratarse de una zona de fragilidad ecológica y la zonificación R5 corresponde a vivienda multifamiliar (altura máxima permitida 7 pisos)…”

Que, “Omissis…Es importante destacar que al recurrente no se le violentó su derecho a la defensa ni al debido proceso, y menos aun existe algún falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el recurrente estaba en pleno conocimiento de que si se demostraba que alguna falsedad en sus declaraciones o documentación presentada, mi representado podría rescindir el referido contrato en adjudicación en venta…”

Que, “Omissis…Igualmente niego, rechazo y contradigo que sea falso que la Sindicatura Municipal realizara una revisión y análisis exhaustivo al expediente administrativo, ya que consta en el referido expediente que este despacho desde años anteriores había hecho del conocimiento de la Dirección de Catastro la problemática existente con el terreno en comento. (…) Asimismo niego, rechazo y contradigo que el contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio y el ciudadano José Villar se trate de un contrato de venta pura y simple, ya que la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal establece que dichos contratos son por su naturaleza un contrato administrativo y el mismo se resuelve conforme a sus cláusulas y de las cuales tenia conocimiento el recurrente…”

Que, “Omissis… Es por ello, que conforme al Principio de Autotutela Administrativa, el municipio de acuerdo a las irregularidades presentadas con las zonificaciones, las denuncias y la documentación presentada por el ciudadano José Villar procede previa autorización del Concejo Municipal a rescindir el contrato de adjudicación en venta (…) es por lo que esta representación legal considera que la Resolución N° 495 en ningún momento ha lesionado los derechos del recurrente (…)…”

III. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
El acto administrativo objeto de impugnación por la parte recurrente, consiste en la Resolución N° 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual es del tenor siguiente:
["Omissis...]
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MARACAY ESTADO ARAGUA
MUNICIPIO GIRARDOT
ALCALDIA
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL
ACUERDO Nº 265
DE FECHA 13/03/2013
CONSIDERANDO
Que consta en el Expediente N° C-7233, que el Concejo Municipal mediante Acuerdo N° 087 de fecha 19/02/2008, publicado en Gaceta Municipal N° 9181 Extraordinaria de fecha 13/03/2008, aprobó la adjudicación en Concesión de Uso de Parcela Desarrollada a favor del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.995.337 y de este domicilio del terreno ubicado en: PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000.
CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PÉREZ, al ser adjudicado a su favor el Contrato de Concesión de Uso de Parcela Desarrollada formuló por ante la División de Ejidos de la Dirección de Catastro, solicitud de compra del terreno antes mencionado.
CONSIDERANDO
Que el concejo Municipal, mediante Acuerdo N° 1392 de fecha 07/11/2008, publicado en Gaceta Municipal N° 10937 Extraordinaria de fecha 13/03/2008, aprobó la desafectación y adjudicación en venta del terreno ubicado en: PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDIENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PÉREZ
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de julio de 2009, el Municipio Girardot, representado por el ciudadano Alcalde PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA y el ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR EREZ, otorgaron Contrato de Adjudicación en Venta del terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, el cual quedó protocolizado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del Año 2009.
CONSIDERANDO
Que el Concejo Municipal de Girardot, en Sesión Ordinaria de fecha 09/12/2009, aprobó la Liberación de la cláusula Quinta del Contrato de Adjudicación en Venta por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio.
CONSIDERANDO
En oficio N° 295/10 emanado del Concejo Municipal de Girardot, en el cual convocan al Director de Catastro, para reunión en virtud del derecho de palabra elevado por el Cjal HECTOR POLANCO, en la cual expuso la problemática surgida con relación al terreno ubicado en el Barrio Independencia.
CONSIDERANDO
Que en virtud de las reiteradas denuncias efectuadas verbalmente por la comunidad del Barrio Independencia, por la problemática existente con respecto a las bienhechurías construidas en el Cerro Independencia o Madre Vieja, por el deterioro del terreno, solicitaron a la Sindicatura Municipal se pronunciara respecto a las adjudicaciones en concesión de uso y posterior venta del terreno a favor de un particular.
CONSIDERANDO
Que la Sindicatura Municipal, realizó una revisión y análisis exhaustivo del expediente administrativo del terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDIENA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, a fin de dar respuesta a la comunidad; verifico el manejo inadecuado e ineficiente por parte de a Dirección de Catastro, lo cual conllevó a las otras dependencias que por razón del acto administrativo mal llevado, a incurrir en el error de dar procedencia a las solicitudes formuladas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLAR PÉREZ.
CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada al expediente catastral, se hace visible las declaraciones falsas del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PÉREZ, respecto del Título Supletorio evacuado sobre bienhechurías fomentadas por el, sobre la base de un contrato celebrado con la empresa HIDROCENTRO, C.A, el cual fue desconocido por dicha empresa.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PÉREZ, realizó construcciones ilegales, incumpliendo con la permisología debida, con las variables urbanas y con las normas que rigen la materia, exponiendo, al deterioro gradual y continuando al terreno identificado ut supra.
CONSIDERANDO
Que el terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, tiene asignadas las Zonificaciones ZRU-1 y EG-EAB, que de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, corresponden a ZONA DE FRAGILIDAD ECOLOGICA y ZONA DE EQUIPAMIENTO GENERAL PARA SERVICIOS (ÁREAS OCUPADAS POR ESTANQUE), por lo cual, no podía ser adjudicada.
CONSIDERANDO
Que el articulo 83 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 75 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, establece. “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
CONSIDERANDO
Que el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 76 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, establece “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”.
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, en su articulo 16, establece: “Todo contrato de concesión de uso, arrendamiento o de venta de parcelas de terrenos municipales, es por naturaleza, un contrato administrativo, a todos los efectos legales.
CONSIDERANDO
Que el articulo 106 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, establece “Se considera implícito en toda concesión de uso o adjudicación, el derecho del Municipio a resolver el contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, al ser comprobadas algunas declaraciones falsas efectuadas por el solicitante.
CONSIDERANDO
Que al verificarse que los actos administrativos efectuados por la Administración, conllevaron al error de otorgar la concesión de uso y posterior venta de un terreno, afectado por la Zonificación de Restricciones de Uso y de Equipamiento General para Servicios, vicia de nulidad absoluta tales actos.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JOSE ANTONIO VIULLAR PÉREZ, en sus solicitudes de concesión de uso de parcela desarrollada y de compra respectivamente, consignó Titulo Supletorio de unas bienhechurías, construidas por él, presuntamente autorizadas por la empresa C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
CONSIDERANDO
Que en el Contrato celebrado entre el Municipio y el INOS (Hoy HIDROCENTRO), se establecía claramente el objeto del mismo, como lo fue el derecho a utilizar todos aquellos terrenos afectados a mejoras y ensanches relacionados con el servicio de acueductos (entre los cuales se encuentra el lote a que se refiere este Informe); por lo que al realizar un Contrato de Arrendamiento con un particular, para que éste último realizara obras distintas a las planteadas en el Contrato de Concesión, violó las cláusulas contractuales referidas al objeto y a su obligación de solicitar la autorización del Municipio, para poder disponer de las bienhechurías construidas sobre el terreno en cuestión.
CONSIDERANDO
Que las bienhechurías construidas por el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ VILLAR, sobre un terreno cuya zonificación establece restricciones de uso y zona de equipamiento, específicamente, tanque de almacenamiento de aguas; son ilegales, no sólo por el hecho de haber sido construidos sin la permisología requerida, sino también, por no cumplir con los parámetros establecidos en la Ordenanza de Zonificación, para tales lote, como lo son: “….realizar obras que mejoren las condiciones físicas de los terrenos tales como arborización, reforestación, conservación de suelos y saneamiento ambiental. Así mismo se permitirán las obras que permitan el acondicionamiento para áreas de parques, paseos, jardines y arboledas…”
CONSIDERANDO
Que para la rescisión del Contrato de Adjudicación en Venta otorgado entre el Municipio Girardot, representado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.995.337, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del Año 2009; se requiere la autorización emanada del Concejo Municipal.
CONSIDERANDO
Que a tenor de los dispuesto en la parte infine del articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece: “…En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastara que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos…”
CONSIDERANDO
Que mediante Acuerdo N° 265, de fecha 13 de Marzo de 2013, publicado en Gaceta Municipal N° 17.516 Extraordinaria, de fecha 10 de Abril de 2013, autorizó al ciudadano Alcalde, para rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, del Terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del Año 2009.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO.- Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, del terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2009.
ARTICULO SEGUNDO: Exhortar a la Dirección de Catastro, para que se hagan los tramites administrativos a los fines de anular del sistema catastral, la constancia de inscripción catastral emitida a favor del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.995.337, del terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado en el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000.
ARTICULO TERCERO: Notificar de la presente Resolución a la Contraloría Municipal, al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Catastro.
ARTICULO CUARTO: Notificar al ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.995.337, conforme a lo establecido en el Articulo 97 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
[…]
Contra la presente Resolución, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en el artículo 5 y 32, numeral 1, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Resolución.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde, en la ciudad de Maracay a los veinticuatro días del mes de septiembre del dos mil trece...”

V. DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Observa este Juzgado Superior, que riela en los folios 106 y 107 del presente expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio suscrita en la Sede de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia de Juicio relacionada con el presente recurso de nulidad; y de igual manera, se observa muy especialmente, la intervención de la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, actuando en su Carácter de Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua, la cual en su oportunidad correspondiente, expuso lo siguiente:

“Omissis…Esta representación Fiscal, oídas las intervenciones de los comparecientes a la presente Audiencia de Juicio , a quienes le ha sido garantizado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, esta representación observa y considera que debe existir un informe técnico suministrado por el experto en la materia para determinar si la zona carece de fragilidad ecológica determinada por el municipio Girardot del estado Aragua, asimismo solicito que se oficie a CONATEL a los fines de que informe el estado en que se encuentra la concesión de la emisora MASTER 97.3 FM, asimismo solicito que oficie a la hidrológica del centro a los fines de que consigne un informe de la tradición y estado del tanque de agua que opera en el mismo terreno que la emisora master 97.3 FM, igualmente solicito copia certificada de la presente acta…”

Cabe destacar que lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua, fue debidamente proveído por este Juzgado Superior, conforme a las pruebas de oficio realizadas en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual se ordeno, entre otras cosas, oficiar a la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) a los fines de que remitiera informe sobre los estanque de Reserva de agua, construidos en el llamado Cerro Independencia de la Urbanización Independencia del Municipio Girardot del estado Aragua. Y de igual manera, se ofició al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, Informe sobre el tiempo de concesión y vigencia del Contrato de Concesión de Radio Difusión N° CRDF-05026, resultante de la transformación del Titulo Administrativo de Concesión contenido en el Oficio N° 005448, de fecha 07 de diciembre de 1999. (Vid folio 204).

V. COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.
En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente la existencia del principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 N° 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE. Y así se decide.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas procesales, observa éste Juzgado Superior Estadal que la presente demanda versa en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano José Antonio Villar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.995.337, asistido por Abogado contra la Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013, que emanó de la Alcaldía del Municipio Girardot y mediante la cual se rescindió contrato de adjudicación en venta del lote de terreno ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, protocolizado en fecha 03 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del Año 2009. Por cuanto a su decir debe ser declarada la nulidad: 1) por haber sido una actuación unilateral a pesar que media un contrato de adjudicación en venta previamente celebrado entre las partes; 2) que la actuación de la Alcaldía viola el derecho a la defensa y al debido proceso; 3) Que fue dictado con prescindencia total y absoluta; 4) Por contener vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

PUNTO PREVIO:
De la oposición realizada por la parte recurrente, a las resultas del auto para mejor proveer ordenado por este Tribunal Superior.

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente controversia, evidencia este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente, consigno en fecha 03 de diciembre de 2014, escrito mediante el cual ejerció formal impugnación a las resultas del auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de octubre del presente año, con base en los siguientes fundamentos:
Que, “Omissis…ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para impugnar, como en efecto impugno, las resultas de la prueba que a manera de informes presento la accionada Hidrológica del Centro C.A, con la cual sin la menor duda se vulneran los derechos constitucionales y legales de mi representado JOSE ANTONIO VILLAR PEREZ, antes identificado, al tratar de constituirse una prueba posterior al acto administrativo cuya nulidad se demanda siendo por tanto claramente impertinente e ilegal. En efecto, el objeto de esta demanda versa sobre la flagrante e insoportable actividad desarrollada por el ente municipal al rescindir sin procedimiento previo el Contrato de Adjudicación en Venta del terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDIENCIA, CALLE 86, N° 38 (…). Igualmente el objeto de esta demanda versa sobre la nulidad que ineludiblemente debe declararse sobre el acto administrativo recurrido, en virtud de que, en todo caso, al haberse dado en venta el citado bien y por tanto fuera de la esfera patrimonial del ente municipal, era necesario e indispensable que este demanda via jurisdiccional la referida NULIDAD DE LA VENTA (principio constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales). Ciudadana juez, esta prueba tal como fue concebida vulnera a todas luces el principio de control de la prueba y en consecuencia del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que solo una de las partes intervino en su evacuación y peor aun sus resultas ofrecen supuestos datos técnicos y periciales que solo y únicamente pertenecen a lo que nuestro legislador sustantivo y adjetivo civil nomino como: PRUEBA DE EXPERTICIA…”

En ese aspecto, evidencia de igual manera este Órgano Jurisdiccional que la oposición realizada anteriormente por la parte recurrente, concierne al informe de fecha 28 de noviembre de 2014, remitido por la Sociedad Mercantil Hidrológica del Centro, C.A, en el cual, dicha sociedad mercantil informa con referencia al estanque de agua construido en el llamado cerro independencia de la Urbanización Independencia del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis…En respuesta a la comunicación N° CI/CJ/268/2014 emitida por la Consultoria Jurídica referente a la “información solicitada por el Juzgado Superior estadal contencioso administrativo sobre estanque de reserva cerro independencia, Municipio Girardot, estado Aragua”. se trata de un tanque de almacenamiento y distribución de agua potable, el cual fue construido a mediados de 1970, esta ubicado en Cerro Independencia, calle 86 del Municipio Girardot del estado Aragua cuyas coordenadas de ubicación son Norte: 1.133.957; Este: 655.682; la cota de fondo del tanque esta a 493 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m) y la otra de rebose a 506.25 m.s.n.m. Dicho tanque consta de una estructura cilíndrica de concreto armado postensado de treinta y dos metros con dieciséis centímetros de diámetro interno (32,16) y trece metros y veinticinco centímetros (13,25 mt) de altura útil, con una sección de 812,32 metros cuadrados (m2) y una capacidad de almacenamiento de diez millones de litros (10.000m).
Es preciso mencionar que dicha estructura almacena y distribuye el vital líquido necesario para abastecer aproximadamente 150.000 habitantes de la zona norte del Municipio Girardot del estado Aragua. Por tal motivo y tomando en cuenta que data de mas de cuarenta años de construcción y a pesar del mantenimiento ejecutado regularmente a la instalación en el caso de un posible colapso de cualquier elemento que compone la estructura con la finalidad de evitar daños materiales y perdidas humanas. En tal sentido esta gerencia recomienda prohibir la construcción de cualquier tipo de edificación y así como la permanencia de personas en el área de resguardo, la cual ser a lo largo del perímetro del tanque y una distancia no menor a ochenta metros medidos desde la pared externa de la estructura tal como se demuestre en el detalle anexo …”’ ( Subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, en aras de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición realizada por la parte actora, estima necesario esta Jurisdicente hacer especial énfasis en la intención del legislador al momento de instaurar la finalidad del auto para mejor proveer en muestra legislación, con lo cual, se infiere que el auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas que complementen su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

En ese sentido, la jurisprudencia más calificada proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el auto para mejor proveer son aquellos decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos dentro del juicio, y en referencia a ello, se pronuncio la aludida Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejando sentado lo siguiente:
“Omissis…Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”

Respecto al criterio jurisprudencial anteriormente citado, resulta favorable traer a colación el razonamiento del Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el cual refiere que el auto para mejor proveer: “Es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.” Por lo que en consonancia con el criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente citados, se infiere que el Juez en su carácter de Director del Proceso y con estricto apego al principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también de lo contenido en el articulo 14 eiusdem, puede dictar de conformidad con lo establecido en el articulo 276 y 514 del mismo texto adjetivo civil, auto para mejor proveer a los fines esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad.

Ahora bien, conociendo la finalidad procesal del auto para mejor proveer, debe establecerle este Juzgado Superior a la parte recurrente que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, el auto para mejor proveer es la facultad que tiene el Juez como director del proceso, a los fines de esclarecer algún punto dudoso dentro del juicio, por lo cual, las resultas que se generen del mismo son en pro del mejor esclarecimiento del juicio a los fines de formarse una mejor convicción del punto dudoso y poder decidir con justicia e imparcialidad.

En tal sentido, se observa que el referido informe de HIDROCENTRO C.A. fue consignado en fecha 01 de Diciembre de 2014, el cual riela a los folios 239 al 241, y que en virtud de la impugnación de dicha documental efectuada por el ciudadano Horacio A. Ocando Angulo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.600.011, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, éste Juzgado Superior Estadal procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la incidencia, incluso fue aperturado el lapso de los ochos (08) días de la articulación probatoria, y sin embargo, la parte recurrente nada consignó ni trajo a los autos, incurriendo en una falta de actividad probatoria frente a la incidencia. Así, llegado la oportunidad correspondiente se determinó resolver la misma al momento de dictar el extenso del fallo.

Por lo cual, éste Órgano Jurisdiccional considera que las resultas concernientes al informe remitido por la Sociedad Mercantil Hidrológica del Centro, C.A, relativas a las consideraciones expuestas en cuanto al estanque de agua construido en el llamado cerro independencia de la Urbanización Independencia del Municipio Girardot del estado Aragua, se constituyen como las resultas del auto para mejor proveer ordenado por este Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2014, por lo que dichas resultas son necesarias para el mejor esclarecimiento del presente juicio, y en consecuencia de ello, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar Sin Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte recurrente en contra del informe remitido por la Sociedad Mercantil Hidrológica del Centro, C.A ut supra expuesto e impartirle pleno valor probatorio al informe objeto de impugnación. Así se decide.

De la rescisión unilateral del contrato de adjudicación en venta.
Alega la Representación Legal del accionante …Que, la Administración Pública Municipal, "Omissis... mal podía anular unilateralmente la venta del lote de terreno que me otorgó ante la oficina subalterna respectiva, en virtud de que, como es de meridiana claridad, no nos encontramos en presencia de un acto administrativo sino de un contrato administrativo de venta pura y simple y debidamente protocolizado, por lo que en todo caso, […] la Administración debió accionar ante el órgano contencioso administrativo para demandar la aludida nulidad…”

Antes de entrar a resolver la controversia éste Juzgado Superior Estadal observa que la pretensión del ciudadano José Antonio Villar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.995.337, se encamina a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013, notificada el 23 de Octubre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la que entre otras cosas ordenadas, resolvió rescindir el contrato de adjudicación en venta de lote de terreno de origen ejidal que las partes habían celebrado y protocolizado en fecha 03 de Julio de 2009, del consta un ejemplar consignado al momento de la interposición de la demanda.

Preliminarmente se debe traer a colación la interpretación que brinda la sentencia N° 0619/2012 dictada el 10 de Abril de 2012, Caso: Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez, vs. Municipio Piar del Estado Bolívar, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ceñida al criterio contenido en la sentencia Nº 865 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ernesto José Rodríguez Casares, contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito Bolívar del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito el 4 de octubre de 1983), en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, resumiéndola en los términos siguientes:

"Omissis... i) los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional, iv) que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones, v) la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional, vi) la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, o como se le denomine), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas, y vii) el cumplimiento de los requisitos previsto a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación…” (Sentencia N° 0619/2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de Abril de 2012, Caso: Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez, vs. Municipio Piar del Estado Bolívar).

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a realizar consideraciones entorno al régimen legal de ejidos o terrenos municipales. Establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Omissis... Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de los derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”

De la norma constitucional transcrita, debe entenderse que la misma declara como ejidos todos aquellos terrenos del dominio municipal, carentes de dueños o propietarios, y los declara, también como inalienables e imprescriptibles, por lo que sólo pueden enajenarse bajo un procedimiento con formalidades específicas establecidas en las ordenanzas, así como también los terrenos baldíos, los cuales por orden constitucional, también pasarán a formar parte de los ejidos municipales. Como antecedente histórico, la imprescriptibilidad de los terrenos ejidos viene dada desde los inicios de la República (transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), y la acompaña el carácter de propietarios de los Municipios sobre los mismos, así como la competencia exclusiva para su administración.

Del artículo transcrito, emanó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. (Vid. sentencia de esa Sala Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005).

De igual manera, puede éste Juzgado Superior traer varios de los argumentos utilizados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 0619/2012 dictada el 10 de Abril de 2012, Caso: Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez, vs. Municipio Piar del Estado Bolívar, en la que recurre a la normativa prevista en el Artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936), del tenor siguiente:

"Omissis... Artículo 4. Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional…”.

En similar sentido, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de fecha 21 de Diciembre de 2010, con su posterior reforma, vigente para el momento de dictarse la resolución impugnada, señala en su artículo 147, qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que en su artículo 148 prevé los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate, los mismos establecen expresamente lo que sigue:

"Omissis... Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas…”

"Omissis... Artículo 148. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio…”

De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley. La finalidad de esta medida es evitar que los particulares adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo, y luego, venderlos para obtener una ganancia, sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron a realizar o dar, desvirtuando así la naturaleza por la cual fueron destinados estos terrenos. (Vid. Entre otras Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la N° 2012/0619, de fecha 10 de Abril de 2012, (Caso: Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez; y N° 2007-1078, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Rosario Schillaci Manci, contra el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, Estado Zulia).

Para ahondar en la jurisprudencia imperante en materia de ejidos, prosigue éste Juzgado Superior Estadal señalando que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia N° 2012/0619, de fecha 10/04/2012, dio seguimiento en orden cronológico a los distintos criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa desde la fecha 25 de Noviembre de 1997, hasta la fecha 10 de Marzo de 2011, a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antiguamente el 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), cuyas normas han variando un poco, manteniendo su esencia, en el actual artículo 148 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando, según su sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, lo siguiente:

“[…] si bien es cierto que la norma transcrita hace referencia al ‘rescate’ de terrenos ejidos que hayan sido enajenados, dicha disposición no habilita ni sirve de fundamento para que el Municipio tome la justicia en sus manos y proceda unilateralmente a rescindir un contrato de venta de terrenos (...) Por el contrario, de la norma se desprende que en caso de que se compruebe que ha habido violación de texto constitucional (...) o que se ha violado las disposiciones legales u ordenanzas, el Municipio ha de ‘tomar las medidas pertinentes’, es decir, procurar la solución de la situación (...).

Aunado a eso, la misma Sala en decisión de fecha 4 de noviembre de 1999, ratificada en la sentencia N° 1.871 del 17 de diciembre del mismo año, precisó que:

"Omissis... Del análisis de toda la normativa precedentemente citada [refiriéndose a los artículos 32 de la Constitución de 1961, 126 y 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal], puede inferirse que el artículo 32 de la Constitución no autoriza al Municipio para ‘rescatar’, unilateralmente y sin más formalidad, su propiedad sobre un terreno de origen ejidal, una vez que éste ha sido desafectado de su condición de ejido y enajenado.
[Esa] Sala (...) se ha pronunciado al respecto señalando que:
‘(...) al producirse la enajenación, el terreno de que se trate mediante la suscripción del contrato correspondiente, deja de ser ejido para ser terreno de propiedad privada.’
(...)’
En el mismo orden de ideas, y siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia referida, la Ley Orgánica de Régimen Municipal tampoco habilita en forma general al Municipio para rescindir unilateralmente un contrato de venta de terrenos, ya que tal como quedó expuesto (...), la potestad de rescate de ejidos que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal a favor del Municipio debe interpretarse restrictivamente, y, por lo tanto, circunscrita a la figura contractual específica consagrada al efecto, ya que el ‘rescate’ unilateral por parte de la Administración Municipal de terrenos de origen ejidal, constituye una modalidad excepcional de ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso. Por lo tanto, fuera de las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda acción por parte del Municipio dirigida al rescate o recuperación de un terreno de origen ejidal, no puede surtir plenos efectos sin la intervención de la autoridad judicial.
En efecto, una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso (...).”

Y en refuerzo de lo anterior, la misma Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1567, de fecha 15 de octubre de 2003, expediente número 14.636, expresó los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios para el rescate de los ejidos, conforme al señalado artículo 150 ejusdem, así como los límites legales de tal accionar, en los términos siguientes:

"Omissis... (iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del “rescate” de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del “rescate” de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio “ad infinitum”, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación…”

De las decisiones anteriormente transcritas, así como de fallos de más reciente data, tales como el contenido en el fallo Nº 00020 de fechas 14 de enero de 2009, casos TAMACIL ABU ZEINUDDIN DE AL MAHMOUD, y el contenido en el fallo Nº 00305 de fecha 10 de marzo de 2011, caso Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA); se infiere el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar “acciones judiciales”, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.

De allí pues que, la Administración Pública Municipal, siempre que cumpla con las garantías del debido proceso y observe los extremos legalmente establecidos, puede proceder a la recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, cuando tenga conocimiento que ha habido algún incumplimiento por parte del adjudicado de las obligaciones creadas en los términos de la contratación.

En efecto, es de suma importancia resaltar que todas y cada una de las decisiones dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, van encaminadas a resaltar -en virtud del carácter de imprescriptibilidad de los ejidos y su necesaria desafectación de tal condición a los fines de la legal procedencia de su enajenación mediante el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en las Ordenanzas Municipales dictadas por los entes competentes-, que “al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada” y que “una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso”.

Por lo tanto, ha circunscrito la Sala Político Administrativa, la posibilidad de rescate por parte de la Administración Municipal de terrenos ejidos cuando estos han sido desafectados para su futura enajenación, mediante la celebración del correspondiente contrato administrativo, a raíz del cual procede la aplicación de cláusulas exorbitantes, y a los solos casos de incumplimiento por parte del particular, de las mismas, antes de su perfeccionamiento.

De los criterios sostenidos jurisprudencialmente en relación a la potestad exorbitante de la Administración Municipal para restituir a su patrimonio los terrenos de origen ejidal, así como los supuestos de procedencia de la misma, resumidos en que tal enajenación haya sido con ocasión a la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y el correspondiente contrato de compra venta; concluyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que ha sido analizada, que:

"Omissis... fuera de esos casos, es que le está vedado a la Administración Municipal el rescate de dichos terrenos sin ejercer previamente las acciones judiciales que le asistan a los fines de intentar la nulidad de esos actos de enajenación, pues es lógico ya la enajenación se perfeccionó y el inmueble dejó de ser ejido para pasar a ser regido por el derecho común.
[…]
(Omissis) en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa. En tales casos, es cuando se debe entender que si la Administración procede a rescatar dichos inmueble ya de propiedad privada, tal conducta se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad), debiendo por tanto mediar la interposición de una acción judicial…”

Sin desconocer lo antes citado, debe agregarse que las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), en la cual se indicó:

"Omissis... los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas…”

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se constata que el contrato celebrado entre el ciudadano José Antonio Villar Pérez y el Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo sometido a una condición que postergara el perfeccionamiento de la enajenación del lote de terreno, tampoco se comprometió el interesado en construir alguna vivienda u obra de índole similar, y menos aparece la fijación de un lapso prudencial para el cumplimiento de una obligación de tal especie. Únicamente las partes contratantes incluyeron la cláusula Omissis... CUARTA: El Adquirente declara en forma expresa e indubitable que se somete a todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza Vigente sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en lo que se refiere a las condiciones excepcionales de la adjudicación en venta contenidas en este contrato y en consecuencia acatan las obligaciones y prohibiciones previstas en dicha ordenanza…”, así como la cláusula "Omissis... OCTAVA: El Municipio tiene el derecho de rescindir este Contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, cuando sea plenamente comprobada alguna falsedad en las declaraciones que El Adquirente haya efectuado a […] El Municipio en las solicitudes correspondientes a la Adquisición en Venta…” (Vid. vuelto del folio 28 del expediente judicial).

Siguiendo los criterios fijados por la Sala Político Administrativa, en torno a la interpretación de las normas relativas al ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración Municipal para proceder al rescate de sus terrenos ejidos, la administración Municipal, podría proceder al rescate de sus ejidos solo en aquellos casos en que medie una acción judicial y menos sin la sustanciación de un procedimiento idóneo. Así se decide.-

Del vicio de falso supuesto.
La parte demandante, denunció en su escrito de demanda que la Administración Pública Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando: A) que no existen las denuncias efectuadas por la comunidad del Barrio Independencia, niega que se haya denunciado de manera reiterada y verbal la problemática existente con respecto a las bienhechurías construidas en el Cerro Independencia o Madre Vieja, por el deterioro del terreno. B) que es falso que la Sindicatura Municipal realizó una revisión y análisis exhaustivo del administrativo del terreno ubicado en Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, a fin de dar respuesta a la comunidad; y por ende niega el querellante que dicho órgano administrativa haya "Omissis... [Verificado] el manejo inadecuado e ineficiente por parte de la Dirección de Catastro, lo cual conllevó a las otras dependencias que por razón del acto administrativo mal llevado, a incurrir en el error de dar procedencia a las solicitudes formuladas por el ciudadano José Antonio Villar Pérez…”. C) La parte actora sostiene haber celebrado un contrato que le permitía la ocupación del mencionado inmueble, por lo que niega que "Omissis... [en el] expediente catastral, [existan] declaraciones falsas […] respecto al título supletorio evacuado sobre bienhechurías fomentadas por [José Antonio Villar Pérez], sobre la base del contrato celebrado con la empresa HIDROCENTRO, el cual fue desconocido por dicha empresa…” D) Igualmente, niega haber realizado "Omissis... construcciones incumpliendo con la permisología debida, con las variables urbanas y con las normas que rigen la materia, exponiendo al deterioro gradual y continuado al terreno identificado ut supra…” sobretodo porque a su juicio nunca la Administración realizó ningún tipo de estudio o fiscalización a la obra construida sobre dicho terreno.

Igualmente, denunció el recurrente que la Administración Pública no debió fundamentar su decisión en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordados con los artículos 75 y 76 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de ese ente municipal; argumentado el recurrente que se esta en presencia de un contrato de venta pura y simple debidamente protocolizado y no de un acto administrativo; y que así no existe la facultad de subsanar errores materiales o de cálculo.

En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Negritas y subrayado de la Corte). (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”
.
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).

Atendiendo al caso de autos, básicamente – según los alegatos ut supra citados de la parte actora – las circunstancias fácticas supuestamente falsas, inexistentes y/o no corroboradas en sede administrativa, se centran en que: 1) no consta alguna denuncia por parte de la comunidad del Barrio Independencia sobre la problemática respecto a las bienhechurías fomentadas en el cerro Independencia o Madre Vieja y al deterioro del terreno; 2) no se llevó a cabo una revisión o análisis del expediente administrativo, ni se verificó el manejo inadecuado e ineficiente del mismo por parte de la Dirección de Catastro, ni se determinó la responsabilidad por dicha anormalidad administrativa; 3) es falso que haya suministrado declaraciones sin veracidad respecto al título supletorio obtenido sobre la base de un contrato celebrado con la empresa HIDROCENTRO que le permitía la ocupación del lote de terreno; 4) no realizó construcciones sin permisología o incumpliendo variables urbanas y normas que rigen la materia, exponiendo al deterioro gradual y continuado al terreno.

Ante la situación, pasa éste Juzgado Superior Estadal a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública Municipal al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho.

Con tal finalidad, es oportuno traer a colación algunos de los considerandos que forman el cuerpo de la Resolución N° 495 de fecha 24 de Septiembre de 2013; para confrontarlos con los criterios jurisprudenciales precitados y con las actas procesales contenidas tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, sobre el vicio alegado; así pues se advierte que en la Resolución impugnada la Administración señaló, entre otros, lo siguiente:
"Omissis... […] CONSIDERANDO
Que en virtud de las reiteradas denuncias efectuadas verbalmente por la comunidad del Barrio Independencia, por la problemática existente con respecto a las bienhechurías construidas en el Cerro Independencia o Madre Vieja, por el deterioro del terreno, solicitaron a la Sindicatura Municipal se pronunciara respecto a las adjudicaciones en concesión de uso y posterior venta del terreno a favor de un particular.
CONSIDERANDO
Que la Sindicatura Municipal, realizó una revisión y análisis exhaustivo del expediente administrativo del terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDIENA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, a fin de dar respuesta a la comunidad; verifico el manejo inadecuado e ineficiente por parte de a Dirección de Catastro, lo cual conllevó a las otras dependencias que por razón del acto administrativo mal llevado, a incurrir en el error de dar procedencia a las solicitudes formuladas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLAR PÉREZ.
CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada al expediente catastral, se hace visible las declaraciones falsas del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PÉREZ, respecto del Título Supletorio evacuado sobre bienhechurías fomentadas por el, sobre la base de un contrato celebrado con la empresa HIDROCENTRO, C.A, el cual fue desconocido por dicha empresa.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PÉREZ, realizó construcciones ilegales, incumpliendo con la permisología debida, con las variables urbanas y con las normas que rigen la materia, exponiendo, al deterioro gradual y continuando al terreno identificado ut supra.
(…)
CONSIDERANDO
Que el terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, tiene asignadas las Zonificaciones ZRU-1 y EG-EAB, que de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, corresponden a ZONA DE FRAGILIDAD ECOLOGICA y ZONA DE EQUIPAMIENTO GENERAL PARA SERVICIOS (ÁREAS OCUPADAS POR ESTANQUE), por lo cual, no podía ser adjudicada.
CONSIDERANDO
Que al verificarse que los actos administrativos efectuados por la Administración, conllevaron al error de otorgar la concesión de uso y posterior venta de un terreno, afectado por la Zonificación de Restricciones de Uso y de Equipamiento General para Servicios, vicia de nulidad absoluta tales actos.
CONSIDERANDO
Que las bienhechurías construidas por el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ VILLAR, sobre un terreno cuya zonificación establece restricciones de uso y zona de equipamiento, específicamente, tanque de almacenamiento de aguas; son ilegales, no sólo por el hecho de haber sido construidos sin la permisología requerida, sino también, por no cumplir con los parámetros establecidos en la Ordenanza de Zonificación, para tales lote, como lo son: “….realizar obras que mejoren las condiciones físicas de los terrenos tales como arborización, reforestación, conservación de suelos y saneamiento ambiental. Así mismo se permitirán las obras que permitan el acondicionamiento para áreas de parques, paseos, jardines y arboledas…” (Vid. Folios 110 y siguientes del expediente administrativo, y folios 32 y ss. Del expediente judicial).

En ese orden de ideas, en autos cursan una serie de documentales que en conjunto sirvieron a la Administración Pública Municipal para la formación de los distintos actos preparatorios hasta dictar su decisión, entre las cuales destaca:

A) Oficios N° DC/691/10, de fecha 03 de Junio de 2010, y N° DC/837/10, de fecha 22 de Junio de 2010, librados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual solicita con urgencia verificar si fue vendido parte del cerro El Calvario, y remitiendo expediente con miras a dar respuesta a denuncia con relación a la supuesta venta del cerro El Calvario. (Vid. Folios 0119 al 0121 del expediente administrativo).

B) Oficio N° 295-10, de fecha 16 de Junio de 2010, del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual comunica haber tenido conocimiento de lo expuesto por el Concejal Héctor Polanco y discutido en Sesión Ordinario de fecha 16/06/2010 la problemática relacionada con el terreno ubicado en el Barrio Independencia, adyacente al Cerro el Calvario, Parroquia Madre María de San José. (Vid. Folio 0118 del expediente administrativo).

C) Oficio N° 768/2000, de fecha 10 de Octubre de 2000, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigido al Director de Catastro, contentivo del análisis legal de la situación del terreno. (Vid. Folio 0020 al 0024 del expediente administrativo).

D) Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso N° B.I. 25.317, suscrito en fecha 09 de Abril de 2008, según el Libro de Registro quedó anotado bajo el N° 67, Tomo 67, Folio 283. Donde queda de relieve la CLÁUSULA OCTAVA: "Omissis... La Parcela Objeto del presente contrato se encuentra desarrollada con una edificación consistente en (CASA) destinada a usos RESIDENCIAL, por tal motivo no podrá destinarla a usos distintos a los previstos en la presente cláusula,…” (Vid. Folio 0047 al 0049 del expediente administrativo).

E) Acuerdo N° 1392, de fecha 07 de Noviembre de 2008, del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de desafectación del terreno en cuestión y aprobación de adjudicación en venta al ciudadano José Antonio Villar Pérez. (Vid. Folios 0078 y 0079 del expediente administrativo).

F) Acuerdo N° 265, de fecha 13/03/2013, del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual se autoriza al ciudadano Alcalde rescindir el contrato de adjudicación en venta del terreno. (Vid. Folios 0100 al 0103 del expediente administrativo).

E) Contrato de Adjudicación en Venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del Año 2009. (Vid. Folio 28 y 29 del expediente judicial).

Por lo que respecta al contrato administrativo suscrito entre el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y el ciudadano José Antonio Villar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.995.337, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el N° 2009.1045, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, del Libro de Folio Real del año 2009; sobre el cual recae el acto administrativo cuestionado; se aprecia que su objeto consistió en adjudicar una parcela de origen ejidal, correspondiente al lote de terreno de mayor extensión que fuera donado por la Nación Venezolana con destino a la formación de sus ejidos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, Bajo el N° 28, Folios 178 Vto., Protocolo Primero, Tomo 5to., Trimestre 1ero., del año 1.979, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38; de esta jurisdicción [Municipio Girardot del Estado Aragua] identificada bajo el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, […] la superficie de la parcela objeto del presente contrato es de Un Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (1.850,18 M2), y sus linderos y medidas son: NORTE: Con Terreno Municipal (L/Q), en Ciento Cuarenta y Un Metros con Tres Centímetros (141,03 Mts); SUR: Con Terreno Municipal (L/Q), en Ciento Diecinueve Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (119,85 Mts); ESTE: Con Terreno Municipal (L/Q), en Cinco Metros (5,00 Mts); y OESTE: Con Prolongación Avenida 86, que es su frente, en Cinco Metros (5,00 Mts). […] La parcela objeto del presente contrato, tiene asignado el uso correspondiente a Zonificación R-5 Zona Residencial Multifamiliar, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDLL) y la Ordenanza sobre Zonificación de Maracay…” (Vid. Folio 28 del expediente judicial).

De lo anterior y aunado a los demás elementos existentes tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, se especifica que la parcela tiene una cabida de Un Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (1.850,18 M2) ubicada en un lote de terreno de origen ejidal en el Cerro Independencia, en la siguiente dirección Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, a la cual le fue asignada el número cívico 38. En dicho lote de terreno el recurrente, ciudadano José Antonio Villar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.995.337, fomentó unas bienhechurías luego de haber celebrado un contrato de uso, tal como cursa en ejemplar original al folio 14 y su vuelto, del expediente judicial) con la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de Noviembre de 1997, registrado bajo el N° 29, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones. El área de terreno en cierta forma fue subarrendada por la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), sin dejar constancia las partes contratantes en sus reciprocas concesiones de haber contado con la previa notificación, participación y/o aprobación del ente Municipal. En la Cláusula Primera de dicho contrato se delimitó una superficie de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400,00 mts2), para la construcción de unas bienhechurías, no destinadas a vivienda, sino que puntualmente la integra: una caseta y una torre venteada que permite ejercer una actividad comercial al ciudadano José Antonio Villar Pérez, con el funcionamiento de la Emisora Master Maracay 97.3, Frecuencia Modulada, canal 47, clase C. y se agrega que dichas instalaciones radiodifusoras fueron construidas contiguas a un tanque de agua.

Igualmente, se destaca que el ciudadano José Antonio Villar Pérez, evacuó título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en seguidas oportunidades realizó trámites para la inscripción catastral expediente C.U.P.D. N° 14.441 de fecha 06/09/2007. El Concejo Municipal mediante Acuerdo N° 087, de fecha 19 de Febrero de 2008, aprobó la adjudicación en Concesión de Uso de la parcela desarrollada por el hoy recurrente. El contrato de Adjudicación en concesión de uso nada se indicó sobre los derechos de terceros (HIDROCENTRO) sobre el mencionado lote de terreno y además fue declarado que la edificación consiste en una casa destinado a uso residencial, con las prohibiciones de realizar modificaciones o alteraciones sin previa autorización y/o darle un uso distinto. Hasta que finalmente fue desafectado y enajenado el ejido a favor del ciudadano José Antonio Villar Pérez.

Entorno a tales documentales y del examen exhaustivo de las actas procesales, se determina que:

a) El Municipio Girardot del Estado Aragua afirmó que recibió ciertas denuncias verbales a partir de las cuales adquirió el conocimiento de la presunta problemática afrontada por la comunidad del Barrio Independencia. Se aprecia que lo único inserto en el expediente administrativo que guarda relación con el presente particular, es el Oficio N° 295/10 de fecha 16 de Junio de 2010, del Concejo Municipal de Girardot, dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, sobre una supuesta actividad pautada por ese Órgano Legislativo sobre la problemática surgida con relación al terreno ubicado en el Barrio Independencia, adyacente al Cerro El Calvario. Es decir, bajo ningún medio fue consignado el formulario con la transcripción de la supuesta renuncia que hiciera el funcionario u órgano receptor; tampoco fue promovida ni se evidenció en el acervo probatorio el Acta de Sesión donde haya quedado reseñada la discusión del punto de orden elevado por el Concejal Héctor Polanco ante el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua referente a la misma problemática; y tampoco, comparecieron al presente juicio, aun cuando fueron debidamente notificados, los voceros y/o miembros del Consejo Comunal que hace vida en el Sector Barrio Independencia, en las adyacencias de la ubicación del inmueble.

b) En cuanto a lo que fue calificado por la Administración Pública Municipal como el manejo inadecuado e ineficiente [del registro y la documentación llevada sobre el inmueble] por parte de la Dirección de Catastro, los cuales conllevaron a otras dependencias [en otras palabras] a proveer las solicitudes efectuadas por el ciudadano José Antonio Villar Pérez; hasta errar al otorgar la concesión de uso y posterior venta del terreno; es un elemento de hecho que no fue precisado ni aclarado con detalle, sino que se refiere en forma genérica a una supuesta cadena de errores en el contenido de las actas llevadas por la Administración Pública previo a suscribir el contrato de adjudicación en venta de un lote de terreno ejidal. Se advierte que la Dirección de Catastro en los llamados informes de empadronamiento catastral de fecha 03 de Octubre de 2007, constan las características tanto del terreno como de la construcción destacando que la misma sirve para el funcionamiento de la “Estación de Radio 97.3 FM”, (Vid. 0037 del expediente administrativo). Igualmente, la Dirección de Catastro en la Certificación de Uso Conforme de fecha 16 de Enero de 2008, se especificó que en la parcela (N° 38, ubicada en la Calle 86, del Barrio Independencia) funciona "Omissis... el fondo de comercio denominado Master 97.3 FM. Maracay, C.A. y cuya actividad es Agencia de Publicidad (Difusión de Mensajes Publicitarios)” sobretodo se declaró expresamente que le corresponde: "Omissis... Zona Urbana, Zonificación: ZRU-1, Uso: Zona de Fragilidad Ecológica…” de allí que tanto el particular como la Administración Pública estaba en conocimiento de dicha situación desde fecha anterior a la de la concesión del uso (arrendamiento) y posterior desafectación y venta del lote de terreno.

c) En el acto administrativo impugnado, la Administración Pública Municipal en alguno de sus considerando sostuvo que hubo desconocimiento del contrato de sub-arrendamiento por parte de la empresa C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO). No obstante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la empresa C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) manifestó que "Omissis... mi representada otorgó un contrato de comodato al demandante y ratifico que mi representada cedió un espacio por medio de un comodato de uso por 1800 mts2…”. En los autos, también, se constata que el propio demandante acompañó su escrito con un ejemplar original del contrato suscrito conjuntamente con la mencionada empresa, cuyo objeto es permitir el uso del inmueble. (Vid. Marcado A, folio 14 del expediente judicial).

d) Por otro lado, está la presunta falta de permisología para construir o fomentar bienhechurías por parte del ciudadano José Antonio Villar Pérez; de tal hecho no se cuenta con medios de prueba idónea, simplemente hay declaraciones en los informes o recomendaciones emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot en los que se hizo una síntesis de los elementos recabados, imputándole al pisatario haber ejecutado construcciones ilegales, especialmente, al dotar a la parcela de un tanque subterráneo para su uso privado.

e) Y por último, queda por observar que en los informes técnicos de la Dirección de Catastro y el Certificado de Uso Conforme de fecha 16 de enero de 2008 se indica que la parcela se encuentra en una Zona Urbana, Zonificación ZRU-1, Uso: Zona de Fragilidad Ecológica, (Vid. Folio 18 del expediente judicial), y con vista en el Artículo 60 de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, publicada en la Gaceta Municipal N° 2865, Extraordinario de fecha 03 de Noviembre de 2003, es: "Omissis... Corresponde a los terrenos con predominio de pendientes topográficas mayores de cuarenta por ciento (40%), susceptibles a erosión y con zonas boscosas. En esta zona se permitirá realizar obras que mejoren las condiciones físicas de los terrenos tales como arborización, reforestación, conservación de suelos y saneamiento ambiental. Así mismo se permitirán las obras que permitan el acondicionamiento para áreas de parques, paseos, jardines y arboledas…” (Vid. Folio 159 del expediente judicial). Por razones lógicas, al ser un relieve elevado, irregular y con pendiente (Cerro Independencia o Cerro Madre Vieja) ha de estar afectado por la Zonificación de Restricciones de Uso y de Equipamiento General para Servicios circunstancia de la cual el recurrente desde un principio estaba en conocimiento; siendo patente el riesgo de deterioro gradual y continuando del terreno identificado ut supra. Por lo tanto, es un hecho que el ciudadano José Antonio Villar Pérez, no estaba en condiciones de ocular o falsear, ya que la Administración Pública Municipal desde un principio estaba en conocimiento de la zonificación que afecta al lote de terreno, antes de proceder a la desafectación y enajenación.

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal debe y en efecto declara que la Administración Pública Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la parte actora en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.

Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Público al emitir sus decisiones.

Partiendo de lo alegado por el recurrente, "Omissis... la Administración Pública Municipal mal podía subsumir los hechos en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos…” y que "Omissis... no podía reconocer nulidad alguna en razón de que no estamos en presencia de un acto administrativo sino de un contrato de venta pura y simple debidamente protolizado, más grave aún tampoco se trataba de errores materiales o de cálculos, por lo que ésta, la Administración, debía recurrir ante el órgano contencioso administrativo para demandar la aludida nulidad…”
Al respecto, éste Juzgado Superior Estadal observa que tales normas jurídicas hacen alusión al principio de autotutela o potestad genérica que tiene la Administración Pública para corregir sus actuaciones, por lo que el fundamento de derecho ha sido correcto, con la salvedad de que dicha facultad debe siempre estar enmarcada en el procedimiento legalmente establecido. Por tal motivo es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho esgrimida contra el acto administrativo. Así se decide.-

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
El recurrente alega que, "Omissis... Existe una flagrante disminución efectiva, real e insoportable del derecho a la defensa y al debido proceso hacia mi persona, toda vez que del contenido del acto administrativo recurrido se puede evidenciar que nunca la administración dio apertura a procedimiento alguno para emitir el acto recurrido, y menos aún fui citado para exponer mis razones, alegatos y defensas y menos aún promover las pruebas que considerara pertinentes,…”

Así, el acervo jurisprudencial en materia del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.

Entre los aspectos esenciales que este Órgano Jurisdiccional debe constatar previamente para declarar o no la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es hacer alusión a que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Por cuanto la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe contar con garantías suficientes en que se cumplan los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:
“Omissis… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”

Desde entonces, la referida Sala ha venido ahondando su criterio entorno a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así este Juzgado Superior Estadal trae a colación que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (Vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).

Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Omissis…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)...”.

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Omissis…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”.

Sobre este punto, la Sala Constitucional ha considerado que "Omissis... el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…” (Vid. Sentencia N° 0481, de fecha 08 de Octubre de 2013).

Por otro lado, también, es factible reproducir los argumentos expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 2013-2707, de fecha 16 de Diciembre de 2013, (caso: Andrés Eloy Blanco Tovar y Luís Alfredo Rojas Luque contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a saber: "Omissis... el derecho al debido proceso involucra, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango Constitucional, su cumplimiento resulta obligatorio en todas las instancias y circunstancias en que un funcionario público ha de decidir sobre asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses de particulares…”

Así, con tales fundamentos aplicados al caso en concreto, observa éste Juzgado Superior Estadal que la Administración Pública invocó el principio de autotutela administrativa para rescindir del contrato de adjudicación en venta y rescatar la parcela que había sido previamente desafectada y finalmente enajenada a favor del ciudadano José Antonio Villar Pérez. Se indica que esa potestad de la Administración Pública se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar dicho "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem. Ahora bien, en principio, y a los efectos del presente caso, debe tomarse en consideración que, para realizar dicho reconocimiento de la nulidad del acto administrativo que afecta la esfera jurídica de intereses de sus administrados, la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues otra cosa no puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de efectuar tal reconocimiento de nulidad, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal legalmente prevista, siendo éste el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse, perfectamente vinculado con el derecho a la defensa y al debido proceso ut supra analizado.

Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

Es por ello que, en dicho procedimiento, aplicable al caso de autos, debe ser llamado el administrado cuya esfera de derechos pudiera resultar afectada, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

Así pues, en el presente caso, se colige que en base a este principio de autotutela administrativa, la Administración puede reconocer la nulidad de un acto emanado de ella, aún cuando haya podido crear una expectativa de derechos en la esfera jurídica de un particular, en este caso se esta en presencia de un contrato administrativo, pero no obstante ello, en este caso surgía necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le diera al administrado afectado la oportunidad de concurrir a presentar cualquier alegato que estime para sustentar la legalidad del acto administrativo revisado.

Ello así, debe verificar este Órgano Jurisdiccional, si la Alcaldía del Municipio Girardot cumplió con los requisitos legales para ejercer la potestad de autotutela, que le está otorgada por Ley, es decir, si se cumplieron los parámetros legalmente establecidos al efecto, en la actuación administrativa que culminó con la rescisión del contrato de adjudicación en venta del lote de terreno de origen ejidal que había celebrado a beneficio del ciudadano José Antonio Villar Pérez; en este orden de ideas, debe señalarse que de las actas que conforman el expediente de la presente causa se desprende la siguiente documentación:
A) Oficios N° DC/691/10, de fecha 03 de Junio de 2010, y N° DC/837/10, de fecha 22 de Junio de 2010, librados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual solicita con urgencia verificar si fue vendido parte del cerro El Calvario, y remitiendo expediente con miras a dar respuesta a denuncia con relación a la supuesta venta del cerro El Calvario. (Vid. Folios 0119 al 0121 del expediente administrativo).
B) Escrito de fecha 22 de Julio de 2010, suscrito por la ciudadana Dra. Marina González, Asesor Legal, en la cual emite conclusiones y recomendaciones sobre el inmueble. (Vid. 0115 al 0117 del expediente administrativo).
C) Actuación de la Sindicatura Municipal reflejada en el Oficio N° SM/438/2012 de fecha 20/04/2012 mediante la cual solicitó levantamiento topográfico del inmueble a los efectos de dar continuidad a un acto administrativo adelantado. (Vid. Folio 0096 del expediente administrativo).
D) Acuerdo N° 265 de fecha 13/03/2013, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual autorizó al ciudadano Alcalde rescindir el contrato de adjudicación en venta. (Vid. Folios 0100 al 0104 del expediente administrativo).
E) Acto Administrativo definitivo y/o Boleta de Notificación, N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013. (Vid. Folios 0105 al 0110 del expediente administrativo).

Visto lo anterior, no ha podido evidenciarse que la Administración Municipal hubiere iniciado algún procedimiento dirigido a verificar si efectivamente se encontraba viciado de nulidad el acto o los actos administrativos, esto es los Acuerdos N° 087, de fecha 19 de Febrero de 2008 y N° 1392, de fecha 07 de Noviembre de 2008, emanados del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante los cuales fue aprobado, en primer lugar, la concesión de uso, y la posterior desafectación y enajenación del lote de terreno ubicado en Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38, a favor del particular ampliamente identificado en autos. Es decir, que privó al interesado de las garantías suficientes para intervenir en dicho trámite, en el cual la autoridad competente le oyese, y que en definitiva, permitiera a todas las partes ejercer su derecho a la defensa, exponer sus alegatos y elementos de los cuales dispongan con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y la consecuente rescisión del contrato de adjudicación en venta.

Ello así, visto que en líneas anteriores quedó establecido que si bien es cierto que la Administración Pública puede ejercer su potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem, también es cierto que para ejercer esa actividad de reconocer la nulidad de sus actos, cuando éstos han generado derechos o expectativas de derechos a los particulares, debe realizar un procedimiento dirigido a comprobar suficientemente la existencia misma de dicha nulidad en su actuación, lo cual se debe efectuar mediante un procedimiento que se desarrolle al efecto. Así pues, en las actas procesales no consta que el ciudadano José Antonio Villar Pérez, haya sido notificado de algún trámite o procedimiento lineal adelantado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo menos que concediera la oportunidad de tener conocimiento del asunto y de participar activamente en sede administrativa, de tal modo que no era suficiente con la valoración de los resultados de las averiguaciones efectuadas internamente por la Administración Pública, independientemente que existieran altas probabilidades de dificultad para rebatir hechos relativos al riesgo de daño o peligro contra el ambiente por construcciones y obras al margen de las normativas y ordenanzas zonificación que rigen el contrato de enajenación, dada la ubicación de la parcela en el Cerro Independencia o Cerro El Calvario.

Por tales motivos, y dado que no se desprende de las actas, documentación alguna de la cual se evidenciare que la Administración Municipal para ejercer la potestad de autotutela que le está otorgada por Ley, haya iniciado a algún trámite dirigido a revisar sus propios actos administrativos y determinar la existencia de algún vicio; rescindió el contrato de adjudicación en venta; con lo cual concluye éste Juzgado Superior Estadal que la potestad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no fue efectuada conforme a la Ley. En consecuencia, la Resolución N° 495 de fecha 24 de Septiembre de 2013, ante la falta de notificación y del trámite correspondiente fue dictada en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando a salvo la potestad que tiene el Municipio Girardot de rescatar la parcela previo cumplimiento de las formalidades y garantías mínimas de la parte afectada. Así se decide.-

Siendo ello así y constata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias efectuadas. Así se decide.-

De la condenatoria en costas procesales.
Vista la solicitud de condenatoria en costas, éste Juzgado Contencioso Administrativo, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2010-1664, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam María Arias Mijares, en la cual señaló que:
"Omissis...Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial,…”

Del criterio antes señalado, se infiere que al margen de la norma que habilita la condenatoria en costas de las entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde la pretensión de la parte accionante y gananciosa sea obtener la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo emanado de las autoridades municipales, por no estar presente el carácter patrimonial en dicha solicitud.

En este orden de ideas, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2011-0711 de fecha 11 de diciembre de 2012, dejo sentado lo siguiente:
"Omissis...Ahora bien, partiendo de la calificación que hizo esta Sala Político-Administrativa respecto al recurso incoado por la sociedad de comercio ABCL de Venezuela, C.A., dándole el tratamiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad (en atención al cambio de criterio asumido en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011), y al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el aludido recurso, no procede tal condenatoria en el caso concreto…”
Del referido fallo, se aprecia que el criterio de la referida Sala se circunscribe en que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma adjetiva que regula el recurso contencioso administrativo de nulidad, no regula lo relativo a la condenatoria en costas, por lo que las mismas no deben ser acordadas a la parte gananciosa dentro de dicho proceso, especialmente cuando se refiere a la pretensión de nulidad de un acto administrativo.

Al circunscribir lo antes expuesto al presente caso, este Juzgado puede apreciar que la presente acción constituye una demanda por medio de la cual se obtuvo nulidad de la Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, es decir, que en la presente acción no hubo ninguna pretensión de contenido patrimonial; razón por la cual se niega la condenatoria en costas. Así se decide.-

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Antonio Villar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.995.337, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO: Declarar, sobre la base de la violación del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la Resolución N° 495 de fecha 24 de Septiembre de 2013, notificada el 23 de Octubre de 2013, mediante la cual en su artículo primero resolvió rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, del terreno ubicado en PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, N° 38, identificado con el N° Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 2009-1045, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1093, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2009; quedando a salvo la potestad que tiene el Municipio Girardot de rescatar la parcela previo cumplimiento de las formalidades y garantías mínimas de la parte afectada.

TERCERO: Se niega la condenatoria en costas en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes; no obstante, en acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Líbrese Oficio.-
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 27 de Enero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO N° DP02-G-2014-000028
MGS/SR/JH